CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00559-01(51416)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00559-01(51416)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Legislador estableció, como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el instituto de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no
hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. La normativa en relación con la caducidad tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para la época de los hechos, dispuso en su numeral 8 que la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, “…el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de
caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa en la que se comete el yerro, el término solo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.” (...) Pues bien, vistos estos antecedentes fácticos y considerando la preceptiva del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que ha sido interpretado por esta Corporación de manera uniforme (...), esta Sala concluye que, en el caso sub lite, el término para presentar la demanda en tiempo empezó a correr al día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia censurada, esto es, el 26 de abril de 2008, y fenecía el 26 de abril de 2010, por manera que, cuando la parte interesada presentó la solicitud de conciliación prejudicial (30 de agosto de 2010), y con mayor razón cuando presentó la demanda de reparación directa (14 de diciembre de 2010), la caducidad ya había operado. Afirmar, como lo hace el actor, que el computo del término para presentar la acción de reparación directa en tiempo debe contabilizarse a partir de la notificación que le hiciera la Secretaría General de la Corte Constitucional de la decisión de esa Corporación, de no seleccionar su tutela para revisión, viene contrario a la ley, tanto como a la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que el trámite de una acción de tutela contra decisión judicial no suspende el término dispuesto por el legislador para incoar oportunamente la acción de reparación directa, lo que bien pudo hacer con fundamento en los
mismos reparos que le movieron a deprecar el amparo de sus derechos fundamentales. Como ya se dijo, el legislador dispuso que este término podía ser suspendido solo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (...) en la que decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre seguridad jurídica, consultar: Consejo de Estado, entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, Exp. 33372. En cuanto al fundamento de la caducidad, ver Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto al daño alegado cuando proviene de un error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Exp. 3883 del 26 de noviembre de 2015. En relación con el inicio de la contabilización de la caducidad de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17493, y respecto al término de caducidad desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 20120, Exp. 24584. La presente sentencia contiene aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 del Consejero de Estado, Dr. Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00559-01(51416)
Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema. La responsabilidad del Estado – falla en la administración de justicia - error jurisdiccional
Subtema 1. Caducidad Sentencia. Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, en la que declaró la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre de 2006, Luis Torres presentó incidente de regulación de honorarios por haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales y adelantar un proceso contra el Estado en representación de la familia Palacios Cuéllar, en el que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones. El Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2007, decidió el incidente, decisión que fue recurrida por vía de reposición y confirmada el 10 abril de 2008. El demandante aduce que la decisión que se tomó en el
incidente de regulación de honorarios, es constitutiva de error jurisdiccional.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de diciembre de 2010, Luis Alirio Torres Barreto, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial con la pretensión principal de que se declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la decisión del 12 de diciembre de 2007, en la que se resolvió el incidente de regulación de honorarios1.
Los hechos expuestos en la demanda, en síntesis, son los siguientes: - El 17 de junio de 1996, Luis Alirio Torres suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la familia Palacios Cuéllar para adelantar un proceso contencioso contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, en el cual se obtuvo sentencia condenatoria en primera instancia. - El 19 de septiembre de 2006, Alirio Torres presentó incidente de regulación de Honorarios profesionales. El 12 de diciembre de 2007, el Consejo de 1Folios 1 a 44, C1. Estado decidió el incidente reconociendo un porcentaje del 16.25% del valor de la condena, en caso de que esta fuera confirmada en segunda instancia. - Luis Torres presentó recurso de reposición contra el auto que decidió el incidente, el cual fue se resolvió mediante providencia del 10 de abril de 2008. - Posteriormente, el 26 de agosto de 2008, Luis Torres presentó acción de tutela, porque consideró que la decisión que resolvió el incidente de
regulación de honorarios profesionales era contentiva de una vía de hecho. La tutela fue desfavorable a sus pretensiones y no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda2, la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. 2.2.2.1. La Nación – Rama Judicial, en el escrito de contestación, adujo que la decisión a la cual se endilga el yerro, fue una decisión ajustada a derecho. Además, propuso la excepción de “caducidad de la acción de reparación directa”. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2014[4], en la que declaró la caducidad de la acción. Como el demandante manifestó que el término para el ejercicio oportuno de la acción corrió desde la fecha en que la Corte Constitucional decidió no revisar la tutela que interpuso contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, el tribunal en alguno de sus apartes, señaló, lo siguiente: “Es de aclarar, que no es de recibo, que el término se cuente a partir de la fecha en que se dio por contestada la tutela o cuando por auto del 09 de junio de 2009, proferido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que la tutela interpuesta por el señor Torres Barreto fue excluida de revisión mediante auto del 17 de febrero de 2009, debido a que no se consideró procedente insistir en la revisión de la misma, por
cuanto no se puede convertir la acción de tutela en un mecanismo para revivir términos a favor del accionante”. 2.2.4.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2 Folio 60, C1. 3 Folios 64 a 66, C1. 4 Folios. 215 a 221, C.P. 5 Folios. 223 a 232, C.P. En el escrito de alzada, la parte aduce, en síntesis, que no es de recibo el argumento del A quo para declarar la caducidad de la acción al no tener en cuenta el trámite de la acción de tutela, porque eso es desconocer abiertamente la procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales que son vías de hecho y, por otro lado, ignorar que la acción de tutela puede revocar la sentencia judicial que es atacada. Afirma que la caducidad no debía ser declarada, porque el término para presentar la demanda empezó a correr al día siguiente de que fue notificado de que la tutela no había sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y no desde la ejecutoria de la providencia censurada. 2.2.5.- Admitida la apelación6, posteriormente, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. 2.2.6.- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo7. 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[8]. 3.2. El ejercicio oportuno de a acción En atención al principal motivo de inconformidad que plantea la parte recurrente, la Sala debe dar respuesta al siguiente PROBLEMA JURÍDICO: ¿El conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando la víctima ha intentado previamente el amparo constitucional frente a la decisión judicial que señala como causa del daño, debe contar a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional, de no seleccionar el fallo que le negó la tutela, para su revisión eventual? Para dar respuesta a este interrogante, viene pertinente recordar que: El Legislador estableció, como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el instituto de la caducidad de la acción, que impone a las partes la 6 Folio. 239, C.P. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 8 Expediente 2008 00009. carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho9. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no
admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley10. La normativa en relación con la caducidad tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En palabras de la Corte Constitucional: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la
incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”11. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para la época de los hechos, dispuso en su numeral 8 que la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 9 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007 (exp. 33372). 10 Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. 11 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La Sección Tercera de esta Corporación12 ha establecido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, “…el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial13. Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error
judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa en la que se comete el yerro, el término solo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.”14 (Negrilla fuera de texto). 3.2.1. Caducidad en el ejercicio de la acción de reparación directa en el caso concreto Para resolver el asunto, se partirá de la falla que se le enrostra a la demandada, como factor de imputación del daño objeto de la pretensión de reparación. La parte actora aduce que el auto con el que se decidió el incidente de regulación de honorarios de servicios profesionales constituye una vía de hecho en razón a que la autoridad que lo profirió no tuvo en cuenta el contrato suscrito entre las partes para fijar el monto a que tenía derecho como pago por su gestión como apoderado, y que, por ende, configura un error jurisdiccional. La providencia censurada se profirió el 12 de diciembre de 2007 y quedó en firme el 25 de abril de 2008, al cobrar ejecutoria después de notificado el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste. Los fundamentos fácticos de esa imputación que han sido probados en este proceso contencioso son los siguientes: - El 19 de septiembre de 2006, Luis Alirio Torres presentó escrito de solicitud de apertura de incidente de regulación de honorarios profesionales ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala tiene por probado este hecho con la copia auténtica del escrito, que se allegó al expediente contencioso administrativo.15 - El 12 de diciembre de 2007, el Consejo de Estado - Sección Terceraresolvió el incidente de regulación de honorarios, ordenando el reconocimiento del 12.25% de la condena impuesta, valor que tenía que reconocer y cancelar la parte demandante, si en segunda instancia el proceso resultaba ser favorable a sus pretensiones. Este hecho se tiene por probado con la copia auténtica de la providencia.16 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 3883 del 26 de noviembre de 2015. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 17493. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 20120, expediente 24584. 15 Folios 61 a 64, C2. 16 Folios 20 a 22, C7 - El 21 de enero de 2008, Luis Torres presentó recurso de reposición contra la providencia que decidió el incidente de regulación de honorarios, con el argumento de que no se tuvo en cuenta, como fundamento de esa decisión, el contrato de prestación de servicios que él había suscrito con sus representados, para la regulación de sus honorarios. De este hecho da cuenta la copia auténtica del escrito de interposición del recurso aludido17. - El 10 de abril de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia que decidió el incidente de regulación de honorarios, confirmando la decisión anterior. Este proveído cobró ejecutoria el 25 de abril de 2008. Este hecho se encuentra debidamente probado con la copia auténtica de la providencia
mencionada18. - El 26 de agosto de 2008, Luis Torres solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que consideraba vulnerados con la providencia que resolvió el incidente de liquidación de honorarios. El 10 de marzo de 2009, el actor solicitó a la Corte Constitucional que la tutela fuera seleccionada para revisión. El 9 de junio de 2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a Luis Torres que mediante auto del 17 de febrero de 2009, la Corte había decidido no seleccionar la tutela para revisión. La Sala tiene por probados estos hechos con la copia de los escritos de solicitud de tutela y de petición de selección de esta por la Corte, y con el oficio emanado de la Secretaría de la Corte Constitucional19. Pues bien, vistos estos antecedentes fácticos y considerando la preceptiva del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que ha sido interpretado por esta Corporación de manera uniforme (ver nota al pie número 12), esta Sala concluye que, en el caso sub lite, el término para presentar la demanda en tiempo empezó a correr al día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia censurada, esto es, el 26 de abril de 2008, y fenecía el 26 de abril de 2010, por manera que, cuando la parte interesada presentó la solicitud de conciliación prejudicial (30 de agosto de 2010), y con mayor razón cuando presentó la demanda de reparación directa (14 de diciembre de 2010), la caducidad ya había operado. Afirmar, como lo hace el actor, que el computo del término para presentar la
acción de reparación directa en tiempo debe contabilizarse a partir de la notificación que le hiciera la Secretaría General de la Corte Constitucional de la decisión de esa Corporación, de no seleccionar su tutela para revisión, viene contrario a la ley, tanto como a la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que el trámite de una acción de tutela contra decisión judicial no suspende el término dispuesto por el legislador para incoar oportunamente la acción de reparación directa, lo que bien pudo hacer con fundamento en los mismos reparos que le movieron a deprecar el amparo de sus derechos fundamentales. Como ya se dijo, 17 Folios 23 a 28, C7 18 Folios 44 a 53, C7 19 Folios 77 a 94, 99, 100 y 108, C2 el legislador dispuso que este término podía ser suspendido solo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Sala de Descongestión, del 13 de marzo de 2014, en la que decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 3.3. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Sala de Descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Magistrado
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA
06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente (sic) para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00559-01(51416)
Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
CFR. RAD. 36.146-15#1
1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Dijo la Sala:
Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 063409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.