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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL

IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. Puestas las cosas en este estadio, advierte la Sala que la causal de impedimento invocada por el consejero doctor (…) se encuentra prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) En el presente asunto, el Consejero doctor (…) manifestó estar impedido para continuar con el

trámite del proceso de la referencia con ocasión a que tiene un vínculo de amistad íntima con el abogado (…), profesional que formuló la demanda que dio inició a la asunto objeto de litigio y quien también formuló el recurso de apelación que está por decidirse, razón por la cual resulta evidente que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso de la referencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero doctor (…) y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00579-01(48815) Actor: CONSORCIO CICON KMA II, INTEGRADO POR CICON S.A. Y KMA

CONSTRUCCIONES S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero Alberto Montaña Plata para conocer del proceso de la referencia.

I.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2011 el abogado Germán Lozano Villegas en calidad de apoderado de las sociedades Cicon S.A. y KMA Construcciones S.A. integrantes del Consorcio Cicon KMA II formularon demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que se condene a la demandada a pagar todos los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia, de las actuaciones y omisiones, además, que se restablezca el equilibrio económico del contrato de obra n.º 106 de 2005 suscrito entre las partes (fol. 3-66, c. 1).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 11 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (fol. 383-403 c. ppal.).

3. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Germán Lozano Villegas en calidad de apoderado de las sociedades Cicon S.A. y KMA Construcciones S.A. integrantes del Consorcio Cicon KMA II interpuso recurso de apelación (fol. 405466, c. ppal.)

4. Surtido el trámite de segunda instancia y encontrándose el proceso para proyectar decisión de fondo en el asunto de la referencia, el consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, (hoy numeral 9 articulo 141 del Código General del Proceso) por cuanto tenía un íntimo

vinculo de amistad con el apoderado de la parte demandante el señor Germán Lozano Villegas.

III. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del

Proceso1. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. Puestas las cosas en este estadio, advierte la Sala que la causal de impedimento invocada por el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso el cual señala: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” En el presente asunto, el Consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó estar impedido para continuar con el trámite del proceso de la referencia con ocasión a que tiene un vínculo de amistad íntima con el abogado Germán Lozano Villegas, profesional que formuló la demanda que dio inició a la asunto objeto de litigio y quien también formuló el recurso de apelación que está por decidirse, razón por la

cual resulta evidente que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso de la referencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

IV. RESUELVE 1 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 11 de marzo de 2019, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de

2014-.

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero doctor Alberto Montaña Plata por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior decisión, DECLARAR separado del conocimiento del presente asunto al consejero doctor Alberto Montaña Plata.

TERCERO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.

CUARTO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente2

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 2 Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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