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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)S

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega SÍNTESIS DEL CASO: El IDU contrató a precio global la construcción de un tramo de la Avenida Ciudad de Cali y el contratista reclama el incumplimiento de la entidad así como el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. La primera instancia negó las pretensiones porque las partes suscribieron contratos adicionales para superar las circunstancias que generaron demoras en la ejecución y la actora los suscribió sin salvedades. Se confirma la sentencia porque no hay prueba de las obligaciones presuntamente incumplidas ni de los desequilibrios alegados.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No probado / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No probado /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA / ACLARACIÓN DE VOTO /

SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL

[E]l contratista reclamó en la demanda la declaratoria de incumplimiento de su contraparte por el inicio tardío de la ejecución, la no entrega oportuna de predios y diseños, la falta de idoneidad y oportunidad de los diseños, la no ejecución de labores de demolición y el no retiro de escombros; simultáneamente deprecó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por mayor permanencia en obra y mayores cantidades de obra derivadas de demoras en la ejecución que se atribuyen a la contratante, y de la necesidad de ejecutar trabajos que la administración no ejecutó pese a que le correspondían o cuya necesidad derivó de

la entrega tardía e imprecisa de los diseños. Para el a quo las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque las partes adicionaron de mutuo acuerdo el plazo y valor del contrato, además, por haberse pactado un precio global por la obra no es posible reclamar mayores costos; la apelante insiste en los incumplimientos y desequilibrios alegados sobre la precisión de que las adiciones no se pactaron para paliar los efectos económicos del incumplimiento y del desequilibrio en tanto estos solo se pudieron verificar en forma posterior. Conforme a lo expuesto debe determinarse, en primer lugar, si el Instituto de Desarrollo Urbano incumplió sus obligaciones contractuales y las consecuencias que de ello derivaron para las partes, para lo cual será necesario precisar las obligaciones y derechos que el contrato asignaba a cada uno de sus extremos en relación con los puntos materia de controversia; en segundo término, se abordará el análisis del equilibrio económico lo que impone verificar, de un lado, si la administración varió las condiciones ofrecidas al contratista y, de otro, si el alza en los precios del asfalto y las lluvias presentadas durante la ejecución eran imprevisibles y afectaron de manera grave la economía del contratista. Desde ahora se advierte que, en buena parte, lo reclamado a título de desequilibrio económico guarda identidad con los presuntos incumplimientos del IDU y no se atribuye en la demanda a circunstancias imprevistas sino al actuar antijurídico de la contratante quien, a juicio de la actora, no honró sus obligaciones contractuales lo cual generó mayores costos durante la ejecución; así las cosas, debe deslindarse aquello que corresponde verdaderamente a un incumplimiento

contractual aunque se lo haya denominado también desequilibrio económico y determinar, conforme a la realidad del caso, si se presentaron los incumplimientos y desequilibrios alegados. La sentencia será confirmada porque el contratista no acreditó con suficiencia que las obligaciones que estima incumplidas estuvieran exclusivamente previstas a cargo de la contratante ni la forma y condiciones en que debían cumplirse, por el contrario, las evidencias parciales aportadas permiten advertir que algunas de ellas estaban a cargo de la contratista; de otro lado, tampoco se demostró el rompimiento del equilibrio financiero del contrato en ausencia de los elementos de juicio objetivos que permitan verificar si efectivamente la administración varió las obligaciones inicialmente pactadas y la forma en que fueron estimados los costos de la oferta.

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Presupuestos para la configuración y declaratoria / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Definición / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Eventos de configuración / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Presupuestos El contrato, fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el

artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo aplicable a la presente actuación prevé como una de las posibilidades derivadas de la acción de controversias contractuales la de pedirle al juez del contrato que declare el incumplimiento y disponga la reparación de los perjuicios derivados de este. Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual. La aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Superior) como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de los daños causalmente ligados con el incumplimiento; por su parte, la figura del desequilibrio financiero está prevista para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las situaciones financieras adversas graves e imprevisibles que

puedan surgir durante la ejecución. La jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa en aceptar que existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes, (ii) el ejercicio de la voluntad de la administración en ejercicio de los poderes su supremacía dentro de la relación contractual y, (iii) la expedición una decisión estatal derivada del ejercicio de sus poderes soberanos, con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocial. (…) Se concluye entonces que el equilibrio contractual puede alterarse (i) por situaciones ajenas a las partes, caso en el cual estas deben ser imprevisibles e irresistibles, y (ii) por decisión de la administración, en ejercicio del poder soberano o del ius variandi que le permite introducir variaciones a los acuerdos en aras de la satisfacción del interés general; en estos eventos, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, el contratista tiene derecho a que el valor intrínseco del contrato no se altere. Aunque la norma en cita prevé que esa obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato también deriva del incumplimiento contractual, en tanto señala que “si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”, la jurisprudencia ha aceptado que los eventos de incumplimiento del contrato dan lugar a una reparación plena de perjuicios y no únicamente al mentado restablecimiento en razón de los

argumentos expuestos líneas atrás. En síntesis, el incumplimiento del contrato corresponde a un desconocimiento antijurídico de lo pactado y da lugar a la parte cumplida a reclamar la indemnización plena de los perjuicios, mientras que la ruptura del equilibrio contractual ha de obedecer a hechos posteriores externos e imprevisibles o decisiones jurídicas de la administración, caso en el cual solo está obligada a llevar al contratista a un punto de no pérdida o a restablecer la ecuación inicial del contrato cuando ha introducido modificaciones unilaterales que la desequilibren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Presupuestos para probarlo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No probado El Instituto de Desarrollo Urbano dictó el pliego de condiciones para la contratación de las obras de “construcción de la Avenida Ciudad de Cali desde la Transversal 91 hasta el aproche oriental de los puentes vehiculares sobre el brazo del humedal Juan Amarillo en Bogotá D.C.” con un plazo de ejecución de nueve meses, una fase de preconstrucción de un mes, siete meses de construcción y uno para el recibo final. Sin embargo, surge dificultad para establecer con certeza

las obligaciones de cada parte y su forma de cumplimiento toda vez que solo se aportó el capítulo I del pliego de condiciones que estableció las condiciones generales del proceso de selección pero no los anexos y apéndices contentivos de las especificaciones técnicas de los trabajos a desarrollar, en esas condiciones no es posible determinar las obligaciones que cada parte asumió respecto de la ejecución del contrato y, particularmente, confirmar lo alegado por la apelante respecto de algunas de ellas que, según afirma, fueron estipuladas con claridad en el pliego. Esa falencia probatoria es atribuible a la actora quien, para probar el incumplimiento de su contraparte, tenía la carga de demostrar con claridad las obligaciones derivadas del contrato pese a lo cual no aportó el texto completo del pliego de condiciones y anexos; se limitó a pedir que se oficiara al IDU pidiéndole el “pliego de condiciones en lo relacionado con las actividades a cargo del contratista (capítulo de condiciones generales)” (fl. 64 cdno. 1); efectivamente, así se decretó la prueba y el IDU solamente allegó lo solicitado, esto es, el capítulo I del pliego relativo a las condiciones generales de la contratación. Tampoco se trajo la oferta técnica y económica formulada por el contratista, de modo que, aunque la Sala comparte lo afirmado por la apelante respecto de la ineficacia de las obligaciones de extensión ilimitada a cargo del contratista, las pruebas presentadas no permiten establecer con claridad cuáles fueron las reales obligaciones que le correspondían y, en consecuencia, tampoco se hace viable establecer cuáles de las circunstancias invocadas en la demanda pudieron

exceder lo que razonablemente correspondía a la contratista o constituir incumplimiento de la demandada. Con la anterior precisión la Sala estima que las evidencias presentadas no permiten establecer el incumplimiento contractual alegado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTA DE INICIO DEL CONTRATO ESTATAL – Suscribir el acta de inicio es una obligación condicional del contrato Se acordó en el contrato que el acta de inicio se suscribiría dentro de los 10 días siguientes al cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, así como de aquellos establecidos en el pliego de condiciones (fl. 21 cdno 2) ; como la suscripción del acta de inicio es una obligación condicional debía acreditarse por la actora que se cumplieron los presupuestos que la hacían exigible, contrario a ello no es posible verificar probatoriamente cuáles eran estas condiciones por no haberse aportado al proceso los pliegos de condiciones completos y, menos aún puede afirmarse que se cumplieron, de modo que no es posible estimar que el IDU incumplió porque no se sabe en que momento le fue exigible autorizar el inicio de la ejecución. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No probado El contratista pretende el restablecimiento del equilibrio económico del contrato que considera alterado por distintas situaciones que se presentaron durante la ejecución pero, según se anticipó, algunos de estos reclamos derivan de presuntos incumplimientos del contratista y no de situaciones imprevisibles o de variaciones introducidas por la contratante. (…) La Sala considera que no quedaron acreditados los presupuestos del desequilibrio económico porque,

aunque señala que el valor de la mezcla de asfalto para la fecha de la propuesta era de $489.187, no se conoce probatoriamente cuál fue el valor con el que se calcularon los costos globales de la oferta y, en tal virtud, no hay evidencia cierta de que el aumento en el precio de un item en particular desequilibró la ecuación financiera del contratista de modo que lo hubiera llevado a un punto de pérdida que deba ser restablecido. Tampoco hay evidencia sobre la imprevisibilidad del alza porque no se acreditó el histórico de la fluctuación del precio del asfalto a efectos de determinar si, en efecto, su incremento era imposible de prever. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas en la instancia porque no hay evidencia de conductas temerarias o de mala fe atribuibles a las partes según lo exigía el Código Contencioso Administrativo para que pueda condenarse por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00579-01(48815)S

Actor: CICÓN SA Y KMA CONSTRUCCIONES SA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: INCUMPLIMIENTO Y DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Síntesis del caso: el IDU contrató a precio global la construcción de un tramo de la

Avenida Ciudad de Cali y el contratista reclama el incumplimiento de la entidad así como el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. La primera instancia negó las pretensiones porque las partes suscribieron contratos adicionales para superar las circunstancias que generaron demoras en la ejecución y la actora los suscribió sin salvedades. Se confirma la sentencia porque no hay prueba de las obligaciones presuntamente incumplidas ni de los desequilibrios alegados. Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN condena en costas procesales.” (resaltado original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de junio de 20111 las sociedades CICÓN SA y KMA LTDA, integrantes del consorcio CICÓN KMA II, promovieron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto de

Desarrollo Urbano con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “A. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA. Que se declare que EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ha incumplido el contrato, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda. SEGUNDA. Que se declare que por hechos imputables al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU se presentó en perjuicio del CONSORCIO CICÓN – KMA II la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra 106 de 2005, celebrado con el mismo en virtud de:

1. La mayor permanencia en obra por parte del CONSORCIO CICÓN KMA II, dentro del contrato de obra 106 de 2005.

2. La mayor cantidad de obra que debió ejecutar (y asumir su costo) el CONSORCIO CICÓN KMA II, dentro del contrato de obra 106 de 2005.

3. El aumento desmesurado de los precios del asfalto.

B. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA. Que, como consecuencia de la declaración contenida en la primera pretensión declarativa, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a pagar al CONSORCIO CICÓN – KMA II todos los perjuicios que se prueben dentro del proceso causados por las actuaciones, omisiones y abstenciones imputables al INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO – IDU.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración contenida en la segunda pretensión declarativa, se restablezca el equilibrio económico del contrato mediante la condena al INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO – IDU a pagar al CONSORCIO CICÓN – KMA II las sumas que indemnicen todos los perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, sufridos por el CONSORCIO como consecuencia de la ruptura 1 La demanda fue radicada dentro del término legal porque el contrato se liquidó bilateralmente el 29 de abril de 2010 (fl. 52 cdno. 2) y esta se promovió dentro de los dos años siguientes. del equilibrio económico del Contrato de Obra No. 106 de 2005, sus modificatorios y adiciones. TERCERA. Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores se actualicen debidamente, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor. CUARTA. Que, igualmente respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor del CONSORCIO CICÓN – KMA II, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el H. Tribunal. SÉPTIMA (sic). Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso. OCTAVA. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria. NOVENA. Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU reconocer al CONSORCIO CICÓN – KMA II, sobre las sumas de dinero objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.” (fl. 4 cdno. 1 - mayúsculas fijas originales).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción las demandantes narraron, en síntesis, lo siguiente: 1) Entre el Consorcio CICÓN – KMA II, integrado por las sociedades actoras, y el Instituto de Desarrollo Urbano se suscribió el contrato no. 106 de 26 de diciembre de 2015 cuyo objeto fue la construcción a precio global con reajustes de la

Avenida Ciudad de Cali desde la transversal 91 hasta el humedal Juan Amarillo en Bogotá DC, por valor de $14.027.191.089 y con un plazo de ejecución de nueve meses. 2) El Instituto de Desarrollo Urbano incumplió las estipulaciones del contrato por lo siguiente: a) Demora en la suscripción del acta de inicio. El Consorcio cumplió con los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato en enero de 2006 y, en tal virtud, el acta de inicio debió suscribirse dentro de los 10 días siguientes (cláusula quinta del contrato) pero, solo se firmó el 29 de marzo del mismo año situación que demoró la ejecución; luego se suscribieron cinco contratos adicionales con los cuales se prorrogó el plazo por un término superior al doble del inicialmente previsto. b) No adquisición oportuna de la totalidad de los predios requeridos para la

ejecución de la obra. Desde el 10 de marzo de 2006 el consorcio informó a la contratante que 36 inmuebles que no le habían sido entregados interferían con la ejecución del proyecto; el IDU respondió que las actividades y frentes de obra que no pudieran adelantarse deberían reprogramarse para ser ejecutadas a la terminación del contrato; en noviembre de 2006 el contratista solicitó la ampliación del plazo contractual en cuatro meses toda vez que el incumplimiento en la entrega de los predios había impedido el avance de la obra; la demandada reconoció su incumplimiento que tuvo lugar por demoras en los procesos de expropiación y las partes suscribieron el contrato adicional no. 1 por el cual se amplió en dos meses la ejecución. c) Entrega inoportuna de los diseños para la señalización y variación de la geometría de la vía. El proyecto de señalización proporcionado por la Secretaría de Tránsito del Distrito difería de los datos entregados por el IDU al contratista y finalmente solo recibió los planos definitivos, aunque, de manera parcial, el 24 de octubre de 2006; la información completa solo las obtuvo el 28 de marzo de 2007; también fue preciso que el contratista realizara modificaciones a los diseños porque tenían falencias en los empalmes con el espacio público; las variaciones en el diseño de la semaforización ocasionaron cambios en la geometría de la vía, mayores cantidades de obra y mayor plazo. d) Incumplimiento en la demolición de predios y retiro de escombros. Además de la entrega de predios el IDU tenía la obligación de demoler las construcciones que

se encontraban en estos y disponer los escombros para que los inmuebles quedaran libres para la construcción de la obra pero, no lo hizo totalmente por lo que el contratista asumió excavación, masas de cimientos adicionales y limpieza de algunas zonas a intervenir. 3) La economía del contrato se alteró por algunos hechos atribuibles a la entidad contratante y otros imprevisibles que el demandante explicó así: a) Mayor permanencia en obra: i) La demora en la entrega de predios retrasó el cronograma de obra porque impidió conocer el estado de algunas redes de servicios públicos y ello causó demoras en la ejecución y la necesidad de ampliar los plazos. ii) El IDU nunca puso de presente que existía un “par vial” que generaría inconvenientes en la construcción; por el contrario, indicó que por tratarse de una vía nueva no existiría ningún tipo de interferencia y no se requería plan de manejo de tráfico para la obra; sin embargo, desde la fase de preconstrucción “se advirtió la presencia de una interferencia de la obra nueva con la adecuación de la Avenida Suba al sistema Transmilenio y fue necesario un PMT para agilizar el tráfico del sector que “tomó carácter permanente”. El par vial ocupaba parte del corredor necesario para la entrada de materiales y salida de escombros, obstaculizó la obra e impidió la ejecución en tiempo del cronograma. iii) Demora de la interventoría en aprobar la inspección del alcantarillado mediante circuito cerrado de televisión con el fin de establecer si era necesaria la renovación de redes. iv) Demora de la interventoría y del IDU en la aprobación de la compra de

materiales para la remodelación de la red matriz de acueducto. La necesidad de adecuar esa red al diseño de la obra impuso adquirir materiales especiales que debían ser encargados a proveedores determinados y para hacer el pedido correspondiente se requería aprobación de la contratante. v) Construcción de muros de confinamiento no previstos inicialmente. Como solución a la entrega tardía de los predios para realizar el terraplén requerido para el confinamiento de los andenes, se impuso la realización de muros de contención y el espacio a intervenir estaba en condiciones muy diferentes a las expresadas en los planos precontractuales ya que el nivel de la rasante estaba situado por debajo de las cimentaciones de las viviendas entre 0,60 y 1.50 metros. El contratista entregó los planos correspondientes y casi ocho meses después se aprobó la construcción. vi) Retiro y reubicación de redes de energía, telefonía, acueducto y alcantarillado no contempladas en el objeto del contrato que generaron demoras en la ejecución. vii) Demolición del predio entre las abscisas K0+005 y K0+050 que fue recibido en diciembre de 2006 y que tenía una construcción que debió ser demolida aunque esto no era obligación del contratista. viii) Construcción de una red de alcantarillado paralela y provisional en las abscisas K0+000 y K0+080 por inundaciones que se presentaron por la deficiencia en la capacidad de la tubería se hizo necesario construir una red paralela. ix) Diseño de señalización porque los planos definitivos de señalización variaron la geometría de la vía, principalmente en las intersecciones viales.

  1. Modificación al diseño de las tuberías por exigencia de la EAAB. xi) Temporada invernal del año 2007 que generó retrasos y mayor permanencia en obra. b) Mayores cantidades de obra que se presentaron en los siguientes items: i) Limpieza e inspección de redes ii) Diseños de espacio público, redes de servicios y diseños geométricos. iii) Construcción de muros de confinamiento. iv) Ampliación de sumideros y construcción de dos ramales de la red sanitaria. v) Sumidero e instalación de pilotes de madera. vi) Sumideros especiales. vii) Retiro y demolición de predios. viii) Mejoramiento de la subrasante. c) Aumento de precios. Durante la ejecución del contrato se presentó un incremento desmesurado e imprevisible en el precio del asfalto circunstancia que fue reclamada a la entidad contratante mediante comunicación de 8 de junio de

2008.

2. Contestación de la demanda El Instituto de Desarrollo Urbano (fl. 73 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 1) Los pliegos de condiciones establecían que el contratista debía verificar, durante la fase de preconstrucción, el estado de disponibilidad de los predios necesarios para la construcción del proyecto y coordinar con el IDU la entrega de los predios faltantes; se previó que “la no entrega de predios del IDU al contratista en los plazos informados por el IDU, no será causal de mayores costos por ningún concepto o reclamaciones derivadas del tema predial, por parte del contratista ni de la interventoría”; el contrato adicional número 1 se suscribió para afrontar los

efectos de la demora en la entrega de predios. 2) La prórroga número 3 se pactó para permitir llevar a cabo las actividades de señalización requeridas y el contratista pudo continuar la ejecución de otras actividades por lo que no procede reclamación por incumplimiento con los planos de señalización. 3) El contratista asumió el riesgo de “mover mayores cantidades a las que hubiera podido considerar al momento de realizar su propuesta” porque “no entregó las cantidades de obra y los precios unitarios que le fueron solicitados por la interventoría”, por lo cual no hay lugar a reconocimientos por las labores de demolición de predios y retiro de escombros. 4) No se determinó qué actividades se suspendieron desde la solicitud de inspección de redes con circuito cerrado de televisión hasta la decisión sobre la petición ni tampoco se sabe qué porcentaje de las obras no pudo ser realizado con ocasión de este aspecto; en todo caso, la interventoría hizo constar que el contratista no realizó dicha actividad. 5) El contrato adicional número 2 reconoció $1.181.922.798 por las tuberías que se encontraron en mal estado y que interferían con la obra. 6) Los muros de contención fueron aceptados como alternativa por la no entrega oportuna de los predios y su costo fue reconocido al contratista. 7) Las actividades de retiro y reubicación de redes fueron pagadas a precios unitarios y no se le pagó aquellos de los cuales no hizo entrega. 8) Las cantidades de lluvia presentadas no excedieron los máximos históricos y el contratista perdió tiempo cuando las condiciones climáticas fueron favorables. 9) El mejoramiento de la subrasante estaba incluido en el valor global del contrato.

  1. El pliego preveía la fórmula para realizar los reajustes de precios y a esta se ciñó la entidad. 11) Con anterioridad al inicio de la etapa de construcción la interventoría HMT INGENIEROS solicitó al contratista la relación de las cantidades de obra por este propuestas para hacer el seguimiento de las mismas, como herramienta para controlar el avance de los trabajos y realizar los pagos parciales de las obras ejecutadas, toda vez que el valor del contrato fue global, pero, el contratista se negó a entregarlas; las reclamaciones no tienen sustento pues están incluidas dentro del valor global propuesto en la oferta.

3. La sentencia apelada En sentencia de 11 de julio de 2003 (fl. 383 cdno. ppal) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) Las reclamaciones del contratista debieron estar soportadas en salvedades a las adiciones de contrato pactadas pues, de lo contrario, se entiende que aceptó las obligaciones y remuneración acordadas; en esas condiciones, las reclamaciones por mayor permanencia en obra debieron presentarse cuando se acordaron las ampliaciones del plazo; todas las medidas adoptadas en el curso de la ejecución contractual fueron asumidas de mutuo acuerdo por las partes y conocieron de las consecuencias económicas que soportaban en virtud de estas.

  1. Al pactar la adición no. 1 las partes del contrato manifestaron que esta no

incrementaba el valor de la labor a cargo del contratista; con la adición no. 2 se incrementó el valor del contrato “con lo cual se entendía que se preservaba el equilibrio financiero del contrato”; en la adición no. 3 no se hizo ninguna

reclamación y, en las 4 y 5 se renunció expresamente a reclamaciones económicas. 3) Al momento de

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