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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00605-01(51401)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00605-01(51401)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En relación con la oportunidad de la acción, la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño consistente en haber sido condenado penalmente, sin que se realizara la correcta identificación del autor del delito. Al respecto, la Sala destaca que, en el hecho 7 de la demanda, se destacó que el demandante “no tenía conocimiento que en alguna Fiscalía o Juzgado Penal Municipal de Bogotá había cursado un delito de estafa en su contra, esto lo supo cuando fue a sacar su certificado de antecedentes disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación”. De esta manera, es claro para la Sala que el demandante conoció que existía una sentencia condenatoria en su contra, a partir del momento en el que obtuvo el certificado de los antecedentes disciplinarios y, es esa sentencia condenatoria la causa del daño. Así, el término de caducidad de la acción debe computarse desde el momento en el que el demandante conoció el daño, esto es, el 13 de febrero de 2008, cuando “sacó” y, en consecuencia, accedió al certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la

Nación y, no como lo consideró la sentencia de primera instancia, desde el momento en que el demandante presentó una petición en la que solicitó la corrección de esa situación; por lo anterior, el término de caducidad se prolongó hasta el 14 de febrero de 2010 y, toda vez que la solicitud de conciliación fue radicada el 1 de diciembre de 2010 , es decir, por fuera del término establecido por la ley y, la demanda se presentó el 15 de abril de 2011 , la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00605-01(51401)

Actor: SEGUNDO PRIMITIVO CABEZAS BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción Síntesis del caso: un tercero se hizo pasar por el demandante al cometer un delito, por lo cual fue capturado y condenado con la identidad del actor, sin realizar la correcta identificación. El demandante conoció el daño cuando solicitó y obtuvo su certificado de antecedentes judiciales.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Subsección C de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Concepto del Ministerio Público. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Segundo Primitivo Cabezas Benítez, en nombre propio, presentó

demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónRama Judicial. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: Que la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al Sr. SEGUNDO PRIMITIVO CABEZAS BENITEZ y de los perjuicios morales ocasionados a sus menores hijos LUZ YENERY CABEZAS ROSERO Y SANDRA MILENA CABEZAS ANGULO, como también a su compañera permanente LUZ MARINA ROSERO GUISAMANO por haber condenado a la pena de seis (6) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal por haber sido 1 Folios 95 - 103 del cuaderno principal. 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se

refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. hallado, sin serlo, autor responsable de la conducta punible ESTAFA consagrada en el art. 246 del C.P. por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá y que por medio de la Acción de Tutela entablada por el Sr. SEGUNDO PRIMITIVO CABEZAS BENITEZ ante el Tribunal Superior de Bogotá éste Tribunal con fecha Abril 29 de 2.010, concedió el amparo constitucional respecto a su derecho a la HONRA Y EL BUEN NOMBRE Y que dentro del término perentorio de 5 días siguientes a la notificación del fallo inicie de oficio un incidente para establecer la verdadera identidad del condenado, para lo cual deberá acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, asesorándose de expertos en dactiloscopia, se le ha expedido cédula de ciudadanía, obtenido lo cual rectificará la sentencia de fecha 23 de febrero de 2.005 con los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 412 del C.P.C. y, también que dentro del perentorio término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, libre las respectivas comunicaciones con destino al DAS, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación en las cuales se ordene suprimir de la base de datos la información errada que en la base de datos de dichas entidades repose respecto del ciudadano SEGUNDO PRIMITIVO CABEZAS BENITEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.910.939 y que guarde relación con la condena

impuesta por dicho despacho judicial mediante sentencia del 23 de febrero de 2.005 dentro del proceso No. 051-0213-2003 y que el Juzgado 52 Penal Municipal mediante auto de cúmplase y obedézcase del 5 de mayo de 2.010 acepta cumplir lo resuelto por el superior, enviando los oficios correspondientes a dichas entidades.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana – Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura a pagar al Sr.

SEGUNDO PRIMITIVO CABEZAS BENITEZ o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos millones de pesos ($200000.000) […]”

2. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) El 26 de julio de 2002 fue detenido un tercero que suplantó al señor Cabezas Benítez, y que, posteriormente, fue declarado responsable penalmente y condenado, sin realizar la correcta identificación del tercero. 4. 2) El demandante “no tenía conocimiento que en alguna Fiscalía o Juzgado Penal Municipal de Bogotá había cursado un delito de estafa en su contra, esto lo supo cuando fue a sacar su certificado de antecedentes disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación”3. 5. 3) Por lo anterior, presentó una petición ante el juez penal correspondiente, en la que solicitó la corrección, sin obtener respuesta; así, interpuso una acción de tutela en la que solicitó el amparo a su derecho a la

honra y buen nombre, que fue resuelta en sentencia de 19 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que ordenó amparar los derechos fundamentales del señor Cabezas Benítez. 1.2. Posición de la parte demandada

6. La Nación – Rama Judicial al contestar la demanda4, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su defensa sostuvo que la parte actora no acreditó los elementos de la responsabilidad y propuso las 3 Hecho 7 de la demanda (folio 5 del C.1.) 4 Folios 24 - 35 del C.1. excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero” y “la innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

7. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 declaró la falta de legitimación activa de Luz Marina Rosero Guisamo, Luz Yeneri Cabezas Rosero y Sandra Milena Cabezas Angulo y, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo una lista de las pruebas que obran en el proceso y concluyó que la parte actora no acreditó el daño, como primer elemento de la responsabilidad, de conformidad con la carga establecida en el artículo 177 del C.P.C. 1.4. Recurso de apelación

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión, en el cual afirmó que “esta más que claro, según las pruebas documentales, que el señor SEGUNDO PRIMITIVO CABEZAS BENITEZ, cuando

los hechos residía en Tumaco y no en Bogotá, quien sin ser el autor del punible de estafa, fue condenado […]” y que, “el solo hecho de haber sido condenado” implicó la prueba del daño. Por último, destacó una jurisprudencia en relación con el deber de identificación de los investigados, para fundamentar la falla del servicio. 1.5. Concepto del Ministerio Público

9. La Procuraduría 5 Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto el 18 de diciembre de 20147, en el cual consideró que debía revocarse la sentencia y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

10. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la administración de justicia.

11. En relación con la oportunidad de la acción8, la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño consistente en haber sido condenado penalmente, sin que se realizara la correcta identificación del 5 Folios 95 - 103 del cuaderno principal. 6 Folios 105 - 115 del cuaderno principal. 7 Folios 150 – 157 del cuaderno principal. 8 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir

del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. autor del delito. Al respecto, la Sala destaca que, en el hecho 7 de la demanda, se destacó que el demandante “no tenía conocimiento que en alguna Fiscalía o Juzgado Penal Municipal de Bogotá había cursado un delito de estafa en su contra, esto lo supo cuando fue a sacar su certificado de antecedentes disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación”.

12. De esta manera, es claro para la Sala que el demandante conoció que existía una sentencia condenatoria en su contra, a partir del momento en el que obtuvo el certificado de los antecedentes disciplinarios y, es esa sentencia condenatoria la causa del daño.

13. Así, el término de caducidad de la acción debe computarse desde el momento en el que el demandante conoció el daño, esto es, el 13 de febrero de 2008, cuando “sacó” y, en consecuencia, accedió al certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación9 y, no como lo consideró la sentencia de primera instancia, desde el momento en que el demandante presentó una petición en la que solicitó la corrección de esa situación; por lo anterior, el término de caducidad se prolongó hasta el 14 de febrero de 2010 y, toda vez que la solicitud de conciliación fue radicada el 1 de diciembre de 201010, es decir, por fuera del término establecido por la ley y, la demanda se presentó el 15 de abril de 201111, la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa.

2.2. Costas

14. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : REVOCAR la Sentencia de 27 de febrero de 2014, por la Subsección C de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Sin costas 9 Folio 101 – 102 del C.2. 10 Folio 63 del C.2. 11 Folio 13 anverso del C.1.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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