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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00607-01(47722)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00607-01(47722)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida cautelar / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado [Se presenta] demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Emilio Angulo León. La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Luis Emilio Angulo León, de oficio conductor, el día 30 de enero de 2008 fue contratado por el señor Julio Rodríguez, para conducir un camión. (…) Tal y como se convino, el vehículo le fue entregado por el propio Julio Rodríguez en el peaje de Mondoñedo. (…) El 31 de enero de 2008, cuando Luis Emilio Angulo León arribó a Tunja con el camión, y mientras se encontraba intentando [una] llamada telefónica (…), fue privado de la libertad por la Policía Nacional (…) dentro de un proceso en el que se sindicaba a este (…) del hurto [del] vehículo [que conducía]. (…) [O]bserva esta Subsección que todas las conductas atrás reseñadas y que desplegó sucesivamente este ciudadano en el marco de esa relación, conllevaron falta de un deber de cuidado, si bien unas en mayor grado que otras. Así, por ejemplo, puede decirse que no es deseable contratar los servicios personales como conductor de vehículos de carga, con

personas desconocidas. Sin embargo, dadas las circunstancias de desempleo que acosaban a Angulo León, esa falta de cuidado, por sí sola, podría considerarse leve. Pero, es que, a ello se suma, el que hubiera aceptado la entrega del vehículo en un sitio despoblado en medio de una carretera, conducta que revela un grado de despreocupación y de falta de prudencia que sólo se explicaría, pero que en modo alguno se justificaría, por el contexto de informalidad que caracterizó a la relación. Sin embargo, el margen de descuido se potenció, cuando Angulo León se abstuvo de averiguar sobre la procedencia del vehículo que recibía, o de verificar en los documentos que se le entregaron por su contratante, la relación que aquel tenía con el bien que entregaba. Tal proceder revela, de suyo, un descuido grave, que puesto en relación con el “misterio” que envolvía el sitio de cargue de mercancía que se le indicó, y con el desgreño observado en las otras conductas, atrás analizadas, mueven a la Sala a inferir, que el comportamiento de Angulo León denota una cadena de errores crecientes en su margen de gravedad, que en su conjunto, riñen con la expectativa que social y legalmente se tendría frente a un hombre poco prudente en el manejo de sus propios asuntos, si se dedicara a la actividad que él contrató . CULPA GRAVE – Naturaleza [E]l legislador colombiano optó, siguiendo en ello un legado romanista, por definir tres tipos de culpa (grave, leve y levísima) a partir de la determinación de sendos estándares de conducta que la sociedad espera de los sujetos de derecho, y que,

por ende, aquellos deben observar, se itera, según las situaciones en las que se encuentren. Para el caso que nos interesa, importa el concepto de culpa grave, negligencia grave o culpa lata, definido por el legislador como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Dos observaciones pueden hacerse con relación a esta definición: la primera, que omite la debida precisión del género próximo, el que viene bien explicar, está referido al error de conducta; la segunda, que la remisión que hace al ámbito de los negocios, mueve a pensar, prima facie, que la definición parece tener aplicación restringida al derecho de los contratos, impresión esta que ha de descartarse. La culpa grave, en lo que atañe a la responsabilidad extracontractual, ha de entenderse como el error de conducta en el que no incurriría, ni siquiera un hombre negligente o poco prudente (que no imprudente), en la atención de sus propios asuntos. CONTRATO DE TRANSPORTE – Marco jurídico Para la Sala resulta claro que la relación entre el conductor y quien contrataba sus servicios se desenvolvió en un contexto de informalidad que lejos de aminorar el juicio de reproche que pueda realizarse sobre las diversas conductas que ella englobó, lo agrava. En efecto, a la luz del artículo 984 del código de comercio, salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, previsión esta que se encuentra precedida en el mismo

estatuto de la normativa de las empresas de transporte. Luego, es de esperar que, aquella persona que se desenvuelve en el ramo, así sea como conductor, trabe sus relaciones de trabajo en el marco de una empresa de transporte, o se preocupe por verificar la relación entre quien lo contrata y la empresa de transporte a la que el vehículo se encuentra afiliado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 984

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00607-01(47722)

Actor: LUIS EMILIO ANGULO LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico no se probó Subtema 2: Ley 906 de 2004

Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto1 por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luis Emilio Angulo León fue señalado como autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y, por tal razón, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente acusado. Recobró su libertad por absolucion.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Emilio Angulo León, Gelga Alexandra Ariza Guzmán, Wesley Fabián Angulo Ariza y Erika Ivonne Angulo Ariza, presentaron el 17 de junio de 20112, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial3, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Luis Emilio Angulo León.

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Luis Emilio Angulo León, de oficio conductor, el día 30 de enero de 2008 fue contratado por el señor Julio Rodriguez, para conducir un camión marca Chevrolet Brigadier doble troque de placas WAB 144, de Bogotá a Tunja, para recoger una carga de papa y traerla a Corabastos. Para darle seriedad a la oferta, le entregó $50.000. Tal y como se convino, el vehículo le fue entregado por el propio Julio Rodríguez en el peaje de Mondoñedo, junto con las llaves y los documentos que acreditaban su propiedad, a las 5:45 de la mañana del 31 de enero de 2008, sitio hasta donde llegó Angulo León en compañía de Floro Coronado Pesca, persona que también

estuvo presente el día anterior, cuando fue contratado Rodríguez. Según las indicaciones dadas por el contratante, al llegar a Tunja debía llamar a una persona. Para ese efecto, Julio Rodríguez le entregó una nota en la que se leía el nombre de Alberto Pérez y el número celular 311 4851976; debía contactarlo para que esa persona le entregara la carga de papa. Para que sufragara los gastos de viaje, le entregó la suma de $250.000. El 31 de enero de 2008, cuando Luis Emilio Angulo León arribó a Tunja con el camión, y mientras se encontraba intentando la llamada telefónica convenida con Rodríguez, fue privado de la libertad por la Policía Nacional, por la presunta comisión de los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fl. 12 c. 1. 3 Fls. 2 a 12, c. 1. La legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 1 de febrero de 2008 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja.

La Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional contra el secuestro presentó escrito de acusación ante los jueces penales del Circuito de Soacha el 3 de marzo de 2008. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 24 de junio de 2008 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, y, la audiencia preparatoria fue celebrada el 22 de agosto de 2008. El juicio oral se llevó a cabo los días 3 y 27 de julio de 2009, culminando con sentencia absolutoria el 16 de septiembre de 2009. Luis Emilio Angulo León fue privado de la libertad el 31 de enero de 2008, trasladado al Establecimeinto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita el 3 de febrero de 2008; posteriormente fue remitido a la Cárcel Modelo de Bogotá en tres oportunidades, siendo la última la del 8 de julio de 2009, hasta cuando salió en libertad por vencimiento de términos el 16 de julio de 2009. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida4 y notificada en debida forma5. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, se opuso a las pretensiones en atención a que había cumplido a cabalidad con las disposiciones constitucionales que le imponían la obligación de investigar las presuntas conductas delictivas y solicitar las medidas pertinentes al juez de garantías, quien era la persona encargada de analizar las pruebas y adoptar las decisiones del caso. Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al juez de garantías le corresponde la decisión de analizar los elementos

materiale sprobatorios y evidencia física para de ellos deducir si procede o no la medida de aseguramiento. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de administración judicial,7 contestó la demanda, y propuso la excepción de “hecho de un tercero”, aduciendo que la vinculación del actor fue consecuencia directa de la sindicación de Benigno Suspez Aperador, razón suficiente para que la Fiscalía afectara su derecho a la libertad. De igual manera propuso la excepción de “ausencia de nexo causal” para lo que acotó que no existió nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de los jueces pues todas las actuaciones realizadas fueron conforme a la Constitución y la ley 906 de 2004. Propuso igualmente la “ausencia de causa petendi” con la misma base constitucional y legal de la anterior y la “innominada” de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso. 4 Fls. 15 a 17, c. 1. 5 Fls. 19 a 20, c. 1. 6 Fls. 25 a 37, c. 1. 7 Fls. 41 a 47, c. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 19 de octubre de 2011 decretó las pruebas.8 Durante el término de traslado para alegar de conclusión9, la parte actora10 y la Nación – Fiscalía General de la Nación11 reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y su contestación, respectivamente. El agente del Ministerio Público emitió concepto12 en el que adujo que debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de

aseguramiento fue más allá de lo que razonablemente debía soportar el sindicado. Frente a la Dirección Ejecutiva de administración judicial dijo que su actuar fue ajustado a derecho. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el 21 de marzo de 201313, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo para arribar a esta conclusión, señaló lo siguiente: “(…) En el presente asunto, el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la imputación que del mismo se hace a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial, sufre una ruptura sustancial, pues del acervo probatorio se observa por esta colegiatura la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, tal y como se pasa a exponer. (...) Pues bien, en aras de establecer la ocurrencia de tal eximente de responsabilidad, como primera medía, ha de establecerse el real origen de la investigación penal adelantada por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial en contra del señor Luis Emilio Angulo León, para lo cual se tiene lo plasmado en la providencia del 16 de septiembre de 2009, que absolvió al señor Angulo León, y en la cual se reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las pruebas por las cuales al señor en cuestión, se le vinculó penalmente como presunto coautor de los punibles de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.

(...) De conformidad con lo reseñado en la providencia en cita, encuentra la sala que el señor LUIS EMILIO ANGULO LEÓN, fue capturado conduciendo un vehículo camión que horas antes había sido hurtado, y sobre el cual su propietario había sido despojado del vehículo por dos sujetos quienes lo intimidaron con arma de fuego y lo obligaron a conducir el camión hasta Mondoñedo, donde fue obligado con la persona que lo contrató a internarse en el monte. Así mismo, se encuentra que el señor Luis Emilio Angulo León, argumentó dentro del proceso penal y soportado mediante un testigo y un investigador 8 Fls. 54 a 55, c. 1. 9 Fl. 84, c. 1. 10 Fls. 90 a 95, c. 1. 11 Fls. 85 a 89, c. 1. 12 Fls. 96 a 101, c. 1. 13 Fls. 103 a 107, c. 4. criminalistico de la Defensoría, que fue contratado por el señor Julio Rodríguez el día 30 de enero de 2008, para que se encontraran el 31 de enero de 2008 a las 5:30 de mañana en Mondoñedo, recibiendo la suma de $50.000; posteriormente, al otro día al llegar sitio en compañía Floro Coronado Pesca, el señor Julio quien lo contrató el día anterior, fe hizo entrega del camión y de $ 250,000 pesos para viáticos, indicándole que se dirigiera hacia Tunja y que al llegar se comunicara con el señor Alberto Pérez, suministrándote para tal efecto su número celular; por lo que cuando llegó a la ciudad Tunja hacia las 10:00 de la mañana se bajo a llamar a Alberto Pérez siendo abordado minutos

después por la policía quien le informó que el camión era robado procediendo a leerle los derechos del capturado. Nótese entonces, de lo plasmado en la providencia precedentemente citada, que el señor Luis Emilio Angulo León, fue vinculado a la investigación penal, al ser capturado en flagrancia, conduciendo un vehículo hurtado; frente a lo cual, considera la sala que si bien el señor Luis Emilio Angulo León fue absuelto por encontrarse dudas sobre su responsabilidad el hecho ilícito denunciado; no se puede desconocer que el mismo al ejercer la labor como conductor por varios años como se indica en la demanda, debió tomar las precauciones del caso antes de aceptar conducir un vehículo del cual desconocía su procedencia, esto es, tener certeza de quien era la persona que lo contrataba, así como el origen del vehículo y la carga que debía recoger, y que los mismos tuvieran los documentos en regla; y que se le proporcionara un lugar cierto y determinado (dirección) donde entregarlo, no simplemente el nombre y celular de una persona. Sin embargo, el señor Angulo León no efectuó dichas indagaciones, y admitió ser contratado bajo condiciones anómalas para ejercer su labor de conductor, tales como, recoger un vehículo a la madrugada cerca al peaje de Mondoñedo, lugar despoblado, solitario y alejado de la zona urbana; y conducir el camión hasta Tunja para entregarlo a una persona desconocida, cuyo único dato de contacto era el nombre y un número de celular; por lo que conforme a las reglas de las experiencia, en condiciones normales una persona dedicaba a la labor de conductor, no aceptaría una contratación en tales circunstancias; por tal

razón considera esta colegiatura que el señor Luis Emilio Angulo actuó de forma imprudente y negligente, al no tomar la precauciones del caso antes de aceptar ser contratado, lo cual condujo a que fuera utilizado para conducir un vehículo hurtado, circunstancia que a su vez conllevó a que fuera capturado con dicho vehículo, y se iniciara en su contra una investigación penal para determinar su participación o no en la perpetración del vehículo. Al respecto, se debe señalar que a la luz de la sana crítica no es normal que el dueño de un camión doble troque marca Brigadier Chevrolet le entregue a un recién conocido el citado vehículo, y solamente le proporcione un número de celular a donde comunicarse para recoger la carga de papa, y no una dirección. (...) Quiere decir lo anterior, que en parte el fundamento de la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Emilio Angulo León, y consecuentemente la medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue su conducta imprudente y negligente al aceptar conducir un vehículo desconocido y sin indagar por ningún tipo de antecedente del mismo; así como recogerlo en un lugar alejado de la ciudad en horas de la madrugada y ¡levarlo a la ciudad de Tunja para entregarlo a una persona desconocida y de la cual solo tenía su número celular. Bajo este entendido, resulta lógico que (as autoridades al encontrar en poder del señor Angulo León un vehículo hurtado procedieran a efectuar las investigaciones del caso para determinar si a quien se le halló el elemento hurtado había o no participado en la perpetración de la conducta punible. En este sentido, encuentra la sala que se configura una causal eximente de

responsabilidad, pues existían indicios que permitían a las demandadas sospechar que el señor Luis Emilio Angulo León se encontraba en curso de actividades delictivas”. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación14, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, aseveró que el a quo se basó en apreciaciones subjetivas carentes de base probatoria, que están lejos de la realidad y de la vivencia que caracteriza al pueblo común y corriente y en especial a los camioneros. Dijo que el actor actuó de buena fe como es la costumbre en el gremio de camioneros cuando se realizan contratos por viaje. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 15 de mayo de 201315 y, esta Corporación lo admitió el en auto del 24 de julio de 201316. Durante el término de traslado para alegar de conclusión17, el agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia en razón a que tal y como lo señaló el juez, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.18 Las partes guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada como prueba trasladada, copia auténtica de la sentencia

proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de control de conocimiento de Soacha, el 16 de septiembre de 2009 dentro del proceso con el CUI No. 150016000132200800344, N. I. 702, caso No. 219 adelantado contra Luis Emilio Angulo León por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 14 Fls. 119 a 122, c. 4. 15 Fl. 124, c. 4. 16 Fl. 158, c. 4. (se observa error de foliación entre folio 123 y 156). 17 Fl. 160, c. 4. 18 Fls. 162 a 176, c. 4. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado19, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.20, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni le restaron mérito como prueba. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que

sirvan de soporte a estos elementos. Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:

1. Original de la certificación del INPEC21, que registró el tiempo de permanencia de Luis Emilio Angulo León, en el establecimiento carcelario de Cómbita, así: . Del 2 de febrero de 2008 al 8 de julio de 2009 en remisión a la Cárcel

Modelo.

2. Original de la diligencia de testimonio rendida por José Yesid Sánchez, el 8 de agosto de 2012, ante juez comisionado por el Tribunal Administrativo.

Dijo: “Yo conozco a LUIS EMILIO ANGULO LEÓN, él trabajó conmigo en el año noventa y seis o noventa y siete, él trabajo conmigo como conductor, ese ha sido su oficio desde que lo conozco, sobre la captura dé él y los hechos dé la demanda no tengo conocimiento, porque en ese tiempo que él trabajó conmigo fue una excelente persona. (...) PREGUNTADO. Según su respuesta anterior, y por el conocimiento que tiene del señor LUIS EMILIO ANGULO LEON, dígale al despacho cuál era la ocupación de este señor y la experiencia laboral. CONTESTO: En el tiempo que me ayudo a mi como conductor de camión, él trabajó conmigo unos tres años, derivaba su sustento y el de la familia del salario que yo le pagaba" PREGUNTADO. Dígale al juzgado sí usted sabe para el año dos mil ocho, a qué se dedicaba el señor LUIS EMILIO ANGULO LEON ¿CONTESTO "Conductor porque conductor lo he conocido toda la vida “ PREGUNTADO. Sabe usted que salario mensual promedio devengaba

para el año dos mil ocho el señor LUIS EMILIO ANGULO LEON.

CONTESTO: No se porque para ese tiempo no trabajaba conmigo, de pronto le daba despegue, pero no trabajaba conmigo. PREGUNTADO: Cómo eran las modalidades de contratación en el desempeño como conductor del señor LUIS EMILIO ANGULO LEON. CONTESTO: Cuando 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 20 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 21 Fls. 19 a 20, c. 2 él trabajó conmigo no se hizo contrato, simplemente uno busca un conductor, pero no se hace firmar contrato y si le gusta pues le sigue uno dando trabajo, cuando me estuvo ayudando yo le pagaba un millón de pesos mensuales libres.”22

3. Original de la diligencia de testimonio rendida por Samuel Jiménez Sáenz, el 19 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo. Dijo: “conozco a LUIS EMILIO ANGULO LEON de toda la vida, y a sus padres también, su papa trabajo conmigo en varias ocasiones. LUIS EMILIO trabajo en el 2008 conmigo y en años anteriores también, como conductor

de camión trasportando plátano del caquetá y fruta de Santander, entre otras regiones, los camiones eran de mi propiedad, tuve conocimiento de que lo habían contratado en enero de 2008, para manejar un camión doble troque porque estaba sin trabajo, inclusive mi pidió trabajo a mi pero en esa ocasión no tenia vacante, yo lo recomendé en transportes gallego para ver si le daban trabajo allá, yo mismo pase la hoja de vida porque estaba sin trabajo en esos días, a los siguientes días me entere que estaba detenido en Tunja porque iba manejando un carro que al parecer era robado, yo tuve conocimiento que él estuvo preso todo ese tiempo y él ahora esta sin trabajo, él me ha pedido trabajo pero ahora no tengo cupo para darle y hasta me ha tocado prestarle plata, esta en mala situación, el día, que lo capturaron a él lo contrataron en la playa de Valladolid para el lado de Fontibon, como en enero del 2008, para hacer un viaje a alguna parte de Boyacá para manejar un camión, fue cuando me enteré que lo habían capturado, lo habían detenido que porque al parecer el carro era robado, y lo tuvieron preso un poco de tiempo, incluso yo lo fui a visitar a la cárcel, aquí a la modelo, él me contó de la trampa que le habían hecho los que lo contrataron con el camión, estaba muy aburrido porque a él lo habían trasladado del Barne de Tunja ahí duró mas de un año, él pensaba mucho en la familia porque la señora estaba sin trabajo, durante el tiempo que estuvo en la cárcel vivía de lo que le prestaban los amigos, yo le

presté plata en varias ocasiones como de a 50 o 100 mil pesos, en total serian como 1.000.000 de pesos, y no me los ha pagado porque de donde me los va a pagar, no ve que esta sin trabajo, antes de la captura él era normal como cualquier persona, mas bien recochero, el salía en reunión de conductores, no lo conocí como borracho pero si tomaba, tenia artos amigos, con migo se ganaba como un millón de pesos mensuales, con eso veía de la familia, él tiene tres hijos, que no recuerdo el nombre, que cuando lo capturaron eran menores de edad, ahora ya están grandes, unos mayores de edad, y la esposa que no me acuerdo el nombre, la mamá se llama Beatriz, y las hermanas. Ellos Vivían en Bosa en una casa de la mamá. Después de que salió de la cárcel lo vi y estaban en la mala, económicamente mal, viven en Bosa no se si en la misma casa, ahorita se que anda en la mala, buscando trabajo. (...)”23

4. Original de la diligencia de testimonio rendida por William Orlando Fonseca Cuervo, el 19 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo. Dijo: “(...) yo a él lo distingo desde hace mas de 35 años, yo soy esposo de una hermana de LUÍS EMILIO hace 24 años y soy padrino del hijo mayor de LUIS EMILIO, WESLEY FABIÁN, nosotros somos muy allegados a ellos porque somos familia prácticamente, en el momento que lo detuvieron en 22 Fls. 21 a 22, c. 3. 23 Fls. 61 a 62, c. 1. enero de 2008, no se la fecha, por que tuvo un problema con un camión,

como que el camión era robado, desde el momento que lo conocí era camionero y mi suegro era camionero, entonces se me extrañó mucho porque él nunca había tenido problemas con la justicia ni nada de esa cuestión, cuando yo no tenia trabajo lo acompañaba a san Vicente a Cartagena del chaira, pa esos lados, y el transportaba verduras, líchigo y traía ganado, ningún negocio raro, y toda la vida fue honesto; como LUIS EMILIO era el jefe de la casa a ALEXANDRA que era la esposa se le derrumbó el mundo, entonces ella a nosotros acudió para que la aconsejáramos, y como ella quedo sin modo de sustento ni nada entonces ella acudió a nosotros para que le colaboráramos monetariamente y para el apoyo moral porque ella estaba sin saber que hacer porque ella no sabia trabajar y no tenia estudio ni nada, ella llegó llorando, desesperada porque no tenia ni para darle de comer a los niños, a Wesley Fabian, a Erika y a Jordy los hijos de LUIS EMILIO y ALEXANDRA, no tenia ni para pagar arriendo ni para pagar servicios, y le colaboramos dándole aliento y apoyo moral y monetariamente le prestaba de a 20 o 50 mil pesos como en total como unos 12.000.000 de pesos entre una cosa y otra, y pues yo le tengo unas letras por un total de 8.000.000 de pesos, no me han pagado todavía, ella quedó que cuando LUIS EMILIO saliera del problema él me pagaba a mi, pero hasta el momento no me ha dado nada porque no ha podido conseguir trabajo, debido a la detención injusta que le hicieron.

Ellos eran muy unidos, antes de la detención él nos llevaba y yo también participaba con mi señora y mis hijos y las mis cuñadas, la mamá, y la familia de LUIS EMILIO, a Pueblitos cercanos como villeta, la mesa, pal lado de Villavicencio, él compraba la yuca, el plátano, las gallinas, carne, y nos íbamos al lado de cualquier riachuelo a hacer paseo de olla y el sancocho, eso era cada dos meses o cada mes. Y con los amigos de trabajo porque cuando llegaba era a estarse con la familia. Cuando a él lo detuvieron se acabó todo, porque él se quedó sin trabajo, sin plata, pues como él era el gestor de los paseos y toda esa cosa y entonces no volvimos a hacer paseos ni nada. En si los prestamos eran para irlo a visitar a donde él estaba para la comida y manutención, él estaba detenido en Boyacá, se que Alexandra iba a visitarlo pero no se con que frecuencia. Ya cuando él salió de la cárcel se acabó todo porque él salió sin plata, sin trabajo, erica estaba estudiando derecho cuando a él lo detuvieron y ya no pudo seguir porque él era quien le pagaba los semestres a ella, Wesley se presentó a hacer curso en la policía pero lo rechazaron porque LUIS EMILIO estaba en la cárcel, del pequeño no se, ahoritica Luis Emilio y Alexandra conviven pero no viven, o sea, viven en la misma casa pero en cuartos separados, el porqué no se decirle, pero después de la detención ellos se distanciaron, porque antes eran muy unidos y vivían muy bien y después fue que se distanciaron. (...)”24

5. Original de la diligencia de testimonio rendida por Floro de Jesús Coronad

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