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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00610-01(52459)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00610-01(52459)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – Declarada de oficio / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESALPor falta de competencia / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA - Factor funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALDe Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer en primera instancia la demanda de repetición Encontrándose el asunto para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por cuanto se configuró la causal de nulidad por falta de competencia funcional, que es de aquellas insaneables. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir demandas de repetición, consultar autos de 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-0315-000-2008-00422-00(C), CP. Héctor Romero Díaz; y de 11 de diciembre de

2007, Exp. 2007-00433-00, CP. Mauricio Torres Cuervo y sentencias de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA - Constituye causal de nulidad insaneable / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Garantiza el derecho fundamental al debido proceso y principio del juez natural Se advierte que la inobservancia de los mencionados requisitos acarrea la nulidad de la sentencia por falta de competencia, causal prevista en el artículo 140 – numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144, numeral 5 e inciso final del mismo estatuto, es insaneable cuando el factor de competencia afectado con el vicio es precisamente el funcional. A ese respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, declaró que el numeral 5 del artículo 144 del CPC se ajustaba al ordenamiento constitucional; igualmente, explicó que la falta de competencia funcional no es saneable, en razón a que los procesos judiciales deben ser tramitados por el juez natural con competencia para ello, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia y los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia

funcional, consular sentencia de 19 de febrero de 1998, de la Corte Constitucional, Exp. C037, MP. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144

NULIDADES PROCESALES - Deben ser declaradas de oficio cuando son advertidas por el juez de la causa antes de la expedición de la sentencia El juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA - Nulidad insaneable / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - La acción de repetición no se tramitó ante el juez que conoció el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado / JUEZ COMPETENTE - Juzgado 42 Administrativo de Bogotá que profirió la sentencia condenatoria contra el Distrito Cupial por la que ahora se repite / DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD - Las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia La competencia para conocer del caso sub examine era del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C, dado que este despacho judicial profirió la sentencia del 21 de octubre de 2008, a través de la cual se impuso al Distrito

Capital – Secretaría de Gobierno Distrital la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. En ese orden, como el proceso se tramitó, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, se impone concluir que se vulneró la regla de competencia contenida en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, que es insaneable. (…) dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, que se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2011, al verificar la configuración de la aludida causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C. con el fin de que proceda a tramitar este asunto. En los términos del artículo 146 del C. de P. Civil, las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00610-01(52459)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO

DISTRITAL

Demandado: JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO Y OTRO Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Factor funcional – La competencia en las acciones de repetición radicadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 se rige por el principio de conexidad, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 y el auto de unificación del 18 de agosto de 2009, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación.

Encontrándose el asunto para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por cuanto se configuró la causal de nulidad por falta de competencia funcional, que es de aquellas insaneables.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

A través de apoderado, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, formuló demanda de repetición el 17 de junio de 2011, en contra de los señores Juan Manuel Ospina Restrepo y José Luis Berrío Cuitiva, para que se les

condenara, por dolo, a reintegrar la suma de $398’372.581, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. D.C. 1.1. Hechos En síntesis, la entidad demandante sostuvo que, el 9 de agosto de 2000, nombró en provisionalidad al señor Luis Alfonso Galvis García en el cargo de profesional especializado, código 335, grado 20. Asimismo, que el señor Juan Manuel Ospina 1 Folios 11 a 27 del cuaderno 1. Restrepo se desempeñó como Secretario Distrital de Gobierno desde el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, y el señor José Luis Berrío Cuitiva ocupó el cargo de Director de Gestión Humana entre el 3 de febrero de 2004 y el 5 de octubre de 2010. Mediante la Resolución No 501 del 23 de julio de 2004, suscrita por el señor Juan Manuel Ospina Restrepo, en su condición de Secretario Distrital de Gobierno, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Alfonso Galvis García. En contra de ese acto administrativo, el señor Galvis García interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió tramitar al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Ese despacho judicial, a través de sentencia del 21 de octubre de 2008, declaró la nulidad de la resolución aludida y ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación y

hasta el reintegro. El 3 de mayo de 2010, el Distrito Capital pagó la condena por valor de $398’372.581. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, se presume que la actuación de los demandados fue dolosa, pues actuaron con desviación poder, dado que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]n desarrollo de las funciones asignadas a su cargo como Director de Gestión Humana y titular del Despacho de la Secretaría Distrital de Gobierno respectivamente, pretermitieron de forma flagrante y directa el espíritu y finalidad establecidos en la Constitución de 1991, ya que de forma arbitraria profirieron un acto administrativo de insubsistencia de un cargo de carrera ocupado de forma provisional, sin tener en cuenta los principios y garantías establecidas en la Constitución, específicamente, la garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública, así como la aplicación del artículo 125 del mismo compendio”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto proferido el 17 de agosto de 20112, decisión que fue notificada en debida forma a los demandados3 y al Ministerio Público4. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El señor Juan Manuel Ospina Restrepo manifestó que el Comité de Conciliación de la Secretaría de Gobierno Distrital, al determinar que debía iniciarse la acción de repetición en su contra, omitió las siguientes circunstancias: i) no indicó

cuál fue la conducta dolosa o gravemente culposa que cometió; ii) no explicó cómo se desarrolló la defensa dentro del proceso contencioso que dispuso la condena; iii) no demostró las facultades discrecionales de la Administración para el manejo de los servidores no inscritos en carrera; iv) no lo llamó en garantía o a declarar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; v) no analizó la conducta omisiva del apoderado del Distrito, quien no sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C5. 2.2.2. El señor José Luis Berrío Cuitiva indicó que no profirió ningún acto administrativo; del mismo modo, que la entidad demandante no demostró el dolo o la culpa grave; además, que debía tenerse en cuenta la notoria falta de defensa técnica del Distrito Capital dentro del proceso en el que se impuso la condena6. 2.3. Los llamamientos en garantía Los señores Juan Manuel Ospina Restrepo y José Luis Berrío Cuitiva, en el escrito de contestación de la demanda, solicitaron llamar en garantía a las compañías QBE Seguros y Colseguros, respectivamente, porque estas, a través de una póliza de seguros, habían amparado las contingencias judiciales de los servidores públicos de la Secretaría de Gobierno Distrital. 2.3.1. La contestación de los llamamientos en garantía Mediante providencias del 27 de mayo y del 48 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el señor Berrío 2 Folio 30 del cuaderno 1.

3 Folios 44 y 48 del cuaderno 1. 4 Folio 30 vuelto del cuaderno 1. 5 Folios 49 a 63 del cuaderno 1. 6 Folios 64 a 71 del cuaderno 1. 7 Folio 92 del cuaderno 1. 8 Folios 1 a 2 del cuaderno de llamamiento en garantía. Cuitiva y negó el solicitado por el señor Ospina Restrepo; asimismo, ordenó la notificación correspondiente, por lo que, debidamente vinculada al proceso9, la llamada en garantía, empresa Allianz Seguros S.A., antes Colseguros S.A., presentó su contestación en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía; además, propuso las excepciones que denominó: i) ilegalidad del llamamiento en garantía; ii) ineptitud del llamamiento en garantía; iii) inexistencia de cobertura para la fecha de expedición del acto administrativo que supuestamente generó el perjuicio; iv) ausencia de siniestro; v) falta de configuración de siniestro; vi) límite de valor asegurado; vii) limitación de responsabilidad y viii) aplicación del deducible pactado en la póliza10. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 3 de septiembre de 201311, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 de mayo de 201412, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Los apoderados de Allianz Seguros S.A. y de los señores Juan Manuel Ospina Restrepo y José Luis Berrío Cuitiva13, en suma, reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda; entre tanto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Al estudiar su competencia manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Esta subsección es competente para conocer del presente asunto, independientemente de la cuantía, como quiera que se trata de un proceso de repetición, en el cual se pretende declarar la responsabilidad de los señores Juan 9 Notificación que obra a folio 8 del cuaderno de llamamiento en garantía. 10 Folios 13 a 20 del cuaderno de llamamiento en garantía. 11 Folios 108 a 110 del cuaderno 1. 12 Folio 166 del cuaderno 1. 13 Folios 167 a 182 del cuaderno 1.

Manuel Ospina Restrepo y José Luis Berrío Cuitiva, por los perjuicios ocasionados a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno, por la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 42 Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá del 21 de octubre de 2008. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 978 de 2001, que asignó la competencia al juez o tribunal

ante el cual se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, estableciéndose así el factor de conexidad”. Entre tanto, cuando analizó el fondo del asunto, indicó que la calidad de agentes estatales de los accionados se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; empero, al examinar la calificación de la conducta desplegada, concluyó que el Distrito Capital no demostró el comportamiento irregular de los servidores demandados14.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. Recurso de la empresa llamada en garantía Allianz Seguros S.A. indicó que el Tribunal no resolvió las excepciones que propuso en contra del llamamiento en garantía, motivo por el cual solicitó que se revoque el numeral primero de la sentencia objeto del recurso de apelación y, como consecuencia, que se declaren probadas15.

2. Recurso de la parte demandante El Distrito Capital manifestó que no comparte la decisión del a quo, en tanto que dentro del proceso se encuentra acreditada la desviación de poder en que incurrieron los demandados al proferir el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Luis Alfonso Galvis García, así como su presunta responsabilidad “a título de dolo y/o culpa grave”16.

3. Trámite de segunda instancia El 12 de marzo de 2015 se admitieron los recursos de apelación presentados17, el 29 de abril del mismo año, se corrió el término de traslado para alegar de conclusión18. 14 Folios 193 a 205 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 209 a 213 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 214 a 224 del cuaderno de segunda instancia.

17 Folios 235 a 236 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 249 a 250 del cuaderno de segunda instancia. La aseguradora Allianz S.A. y el Distrito Capital reiteraron los argumentos de sus recursos de apelación19. El Ministerio Público20 presentó su concepto y solicitó que se confirme parcialmente la sentencia impugnada, dado que se debe revocar el ordinal primero y declarar que no procede el llamamiento en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. Asimismo, ratificar que las conductas de los demandados no fueron dolosas o culposas. Los señores Juan Manuel Ospina Restrepo y José Luis Berrío Cuitiva guardaron silencio.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa procesal aplicable a la presente controversia Se considera necesario precisar que a este asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque la demanda se radicó el 17 de junio de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, es decir, con el CCA.

Esa expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas normas complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, razón por la cual en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también son aplicables las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil (CPC) y no las del Código General del Proceso (CGP)22. 19 Folios 251 a 256 y 268 a 272 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 273 a 278 del cuaderno de segunda instancia. 21 Artículo 308 Régimen de Transición y Vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. “Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). 22 El CPC se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del CPACA-, época en la cual aún no se había expedido el CGP (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1º de enero de 2014 para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En relación con lo anterior, se advierte que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que el presente asunto se encuentra frente a una excepción legislativa sobre las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia del CPACA, razón por la cual el régimen jurídico que opera sobre él es el correspondiente a la época de presentación de la demanda, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las

disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC.

2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión El artículo 61 de la Ley 1395 de 201023, que adicionó el artículo 146 A al CCA, estableció que las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA, deben ser adoptadas por el magistrado ponente.

En este caso, como se trata de la declaratoria de nulidad procesal, decisión que está prevista en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es viable concluir que se trata de una providencia que debe ser dictada por la magistrada ponente.

3. La competencia en las acciones de repetición radicadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 se rige por el principio de conexidad, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 y el auto de unificación del 18 de agosto de 2009, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto

23 A cuyo tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. el conflicto” (se destaca). Respecto de la idea que se sigue, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así24 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial25. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos

132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad26” (negrillas y subrayas de la Subsección). En ese orden de ideas, se advierte que la inobservancia de los mencionados requisitos acarrea la nulidad de la sentencia por falta de competencia, causal prevista en el artículo 140 – numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 144, numeral 5 e inciso final del mismo estatuto, es insaneable cuando el factor de competencia afectado con el vicio es precisamente el funcional. Disponen esas normas: “Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “2.- Cuando el juez carece de competencia”. “Artículo 144.- La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “(…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente

52.157; iii)Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 25 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 26 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. “(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se resalta). A ese respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 19 de febrero de 199827, declaró que el numeral 5 del artículo 144 del CPC se ajustaba al ordenamiento constitucional; igualmente, explicó que la falta de competencia funcional no es saneable, en razón a que los procesos judiciales deben ser tramitados por el juez natural con competencia para ello, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia y los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. Así lo expuso (se transcribe de forma literal): “En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de

circuito, etc. Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios (…). “Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa. “Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración

de justicia y violaría el debido proceso” (se destaca).

4. Análisis del caso concreto Sea lo primero decir que la condena objeto de la demanda de repetición se profirió

por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de 27 M.P. Jorge Arango Mejía. octubre de 200828. Dicha decisión se apeló por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Distrital; sin embargo, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, le corrió traslado para que sustentara el recurso, dicha entidad guardó silencio, por esa razón, la Corporación referida, mediante auto del 15 de mayo de 200929, declaró desierta la impugnación y “ejecutoriada y en firme la providencia recurrida”. Vistas así las cosas y en consonancia con lo anteriormente expuesto, se concluye que la competencia para conocer del caso sub examine era del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C, dado que este despacho judicial profirió la sentencia del 21 de octubre de 2008, a través de la cual se impuso al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno Distrital la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite. En ese orden, como el proceso se tramitó, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, se impone concluir que se vulneró la regla de competencia contenida en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, que, de conformidad con las consideraciones expuestas en un acápite anterior, es insaneable.

Añádase a lo anterior, que el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 145.- Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320 (…) en caso contrario, el juez la declarará” (se destaca). Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad 28 Folios 147 a 162 del cuaderno 1. 29 Folio 165 del cuaderno 1. de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, que se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2011, al verificar la configuración de la aludida causal 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento

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