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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00621-01 (46985)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00621-01 (46985)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SENTENCIA COMPLEMENTARIA / SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /

MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / EXCUSAS PÚBLICAS / DIGNIDAD HUMANA / ACTO SEXUAL CON

MENOR DE CATORCE AÑOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante (…) por el delito que se le imputó de acto de sexual con menor de catorce años agravado le afectó su derecho al honor, al buen nombre y a la honra al punto que, si bien fue absuelto y declarado inocente del mismo, la comunidad lo seguía señalando y rechazando, como bien lo manifestó la testigo (…) Como quiera que se probó que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante (…) le causó una afectación a su buen nombre y dignidad, la Sala encuentra necesario adoptar medidas no pecuniarias para reparar este perjuicio a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) En consecuencia, se ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en

representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la notificación de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00621-01 (46985)

Actor: CARLOS MAURICIO MORENO MORALES Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación de la libertad. Sentencia complementaria dictada en cumplimiento de un fallo de tutela, en reemplazo de las consideraciones expuestas en el acápite intitulado daño al honor, al buen nombre y a la honra.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA POR FALLO DE TUTELA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 12 de abril de 2021 proferido

por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y a dictar sentencia complementaria en reemplazo de las consideraciones expuestas y lo decidido en el numeral quinto, en el acápite intitulado daño al honor, al buen nombre y a la honra, de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por esta Subsección.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2011 por Carlos Mauricio Moreno Morales (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 21 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010. En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

B.- Sentencia objeto de la acción de tutela 2.- En la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020, esta Subsección revocó el fallo del 13 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, condenar a la Rama Judicial bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 3.- En la sentencia se indicó que la privación de la libertad causó un daño al honor, al buen nombre y a la honra del demandante. En consecuencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva se ordenó al Director Ejecutivo de la Administración

Judicial de la Rama Judicial expedir y hacerle llegar una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la notificación de esta providencia, en la que ofreciera disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. C.- Acción de tutela 4.- La Rama Judicial interpuso acción de tutela contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 con fundamento en que desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al haber incurrido en: (i) el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional; (ii) un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; (iii) un defecto fáctico al ordenar reparar el daño al buen nombre y a la honra, sin ningún fundamento jurídico, circunstancial o probatorio respecto de su materialización; y (iv) un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, al ordenar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial ofrecer disculpas al demandante por la privación de su libertad, sin que esta medida de satisfacción hubiese solicitada en la demanda de reparación directa. 5.- En sentencia del 12 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C encontró probado un <<defecto por falta de motivación>> y, en

consecuencia, dejó sin efectos el numeral quinto de la sentencia del 28 de mayo de 2020 en el que se ordenó la reparación del daño al buen nombre. Al respecto indicó que si bien la jurisprudencia contenciosa ha indicado que el juez puede ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, preferiblemente a través de medidas in natura, también estableció que la concreción de este daño debe estar debidamente acreditado, lo cual no ocurrió en el presente caso dado que no se realizó un <<estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias>> para reconocerlo. En cuanto a la solicitud de amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa, concluyó que era improcedente por cuanto el objetivo del accionante era reabrir el debate judicial como si la tutela se tratara de una tercera instancia. 6.- En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo de tutela se ordenó: <<(…) SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión con observancia de las consideraciones acá realizadas (…)>>

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021 y dictará la sentencia complementaria de segunda instancia en los siguientes términos: 8.- En el presente asunto, la Sala encuentra probado la existencia de

circunstancias excepcionales derivadas de la privación de la libertad que justifican la reparación del daño al honor, al buen nombre y a la honra del demandante. En efecto, se encuentra probado que: 8.1.- Carlos Mauricio Moreno Morales fue privado de la libertad el 21 de marzo de 20101 a eso de las 11:30 a.m. en plena vía pública de la ciudad de Bogotá2 por uniformados de la Policía Nacional. La captura se dio en cumplimiento de la orden de captura No. 0164331 librada por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 8.2.- Mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. absolvió al demandante Moreno Morales porque se demostró que no existió el abuso sexual contra su hijastra NNAM, y que las acusaciones graves realizadas contra éste por parte de la menor se debieron a que estaba amenazada por el tío de su mamá; sin embargo, dichas acusaciones le causaron un daño a su buen nombre. Al respecto, el juzgado estableció: <<(…) En efecto, la presunción de inocencia que legal y constitucionalmente cobija al convocado a juicio no ha sido desvirtuada dentro de esta actuación, comoquiera que la prueba arrimada al juicio, no permite demostrar más allá de la duda esos extremos sustanciales a que hace mención la disposición en comento. El testimonio rendido por la NNAM en el desarrollo del juicio, no da cuenta, ni

describe abuso sexual de ninguna naturaleza de parte de su padrastro, al contrario niega cualquier situación de esa naturaleza de parte de su padrastro y expone que nada sobre ese tema ella manifestó a su tío o a su abuelo, pues la afirmación de que su papá la había tratado de violar, que la tocaba y se le entraba al baño y a la cama, responde a las mentiras que el tío de la mamá (JHON HANDER) se inventó para que ella dijera, porque si no violaba al hermano y mataba a la mamá, todo debido al problema de una plata con el abuelo. Aclara que no le han tocado las partes íntimas (…)>> (f. 25, c. anexo). 8.3.- La testigo María Jazmín Martínez Vega3, cónyuge del demandante Carlos Mauricio Moreno Morales y madre de la menor NNAM, quien acudió en varias oportunidades ante las autoridades para que se esclarecieran los hechos, manifestó lo siguiente: <<(…) El señor CARLOS MAURICIO fue acusado injustamente de haber abusado de mi menor hija. Estuvo privado de su libertad y el Doctor aquí presente (apoderado parte demandante) demostró su inocencia. Mi esposo estuvo detenido más o menos seis meses y quince días. Él estuvo detenido supuestamente por haber abusado de mi hija [NNAM] por una denuncia que colocó mi tío JHON HANDER DAZA PAYAN, esto ocurrió en el año 2008. Cuando yo me entere de lo sucedido por supuesto yo no di credibilidad a esto, me acerque en ese entonces a la Fiscalía a hablar con la Dra. que tenía en ese tiempo el caso para que ella me

colaborara investigando al denunciante JHON HANDER DAZA ya que esta persona que acusaba a mi esposo había violado en el año 2004 a mi primo de trece años EDISSON VEGA y a su amigo de la misma edad, que como le podían creer a esta persona lo que estaba diciendo si él había usado sustancias alucinógenas como es 1 Boleta de detención No. 005 (f. 279 c. anexo). 2 Como consta en el Acta de audiencia preliminar de verificación de legalidad de captura (f. 119 del c. anexo). 3 La señora María Jazmín Martínez Vega no es parte dentro de este proceso. La Sala destaca que el solo hecho de ser la cónyuge del demandante no afecta la credibilidad de su declaración. el yagé con estos dos niños antes mencionados (…) El CARLOS MAURICIO MORENO MORALES estuvo enfermo, destrozado porque lo habían separado de sus dos hijos, le afectaron su nombre frente a muchas personas, tanto así que después de haber salido, consiguió trabajo hace 8 días a la fecha de esta diligencia ya que así lo hubieran declarado inocente y no tuviera antecedentes en el pasado judicial que uno saca, la gente lo señala y nadie le da la oportunidad de un trabajo y moralmente el CARLOS MAURICIO MORENO MORALES se vio muy afectado y para volver a tomar las riendas del hogar fue muy difícil para lograr la estabilidad que nosotros teníamos, apenas hasta ahorita lo estamos logrando (…)>> (fls. 6667, c. 1). 9.- De la valoración conjunta de las pruebas relacionadas, la Sala encuentra que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Carlos Mauricio

Moreno Morales por el delito que se le imputó de acto de sexual con menor de catorce años agravado le afectó su derecho al honor, al buen nombre y a la honra al punto que, si bien fue absuelto y declarado inocente del mismo, la comunidad lo seguía señalando y rechazando, como bien lo manifestó la testigo Martínez Vega. 10.- Como quiera que se probó que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante Moreno Morales le causó una afectación a su buen nombre y dignidad, la Sala encuentra necesario adoptar medidas no pecuniarias para reparar este perjuicio a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 10.1.- En consecuencia, se ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la notificación de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ADICIÓNASE la siguiente orden a la parte resolutiva de la sentencia proferida por

esta Subsección el 28 de mayo de 2020: QUINTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Mauricio Moreno Morales por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, será del siguiente tenor: PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios que sufrió Carlos Mauricio Moreno Morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de 48,83

S.M.L.M.V. a favor de Carlos Mauricio Moreno Morales, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de

CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS SESENTA ($4.494.760) a favor de Carlos Mauricio Moreno Morales por concepto de lucro cesante.

QUINTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a nombre del Estadio colombiano al señor Carlos Mauricio Moreno Morales por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

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