CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00641-01(48602)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00641-01(48602)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO
DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS En esta providencia, la Sala: (…) Se pronunciará exclusivamente sobre la liquidación de los perjuicios que fueron objeto de reproche por la parte demandante. En consecuencia, se confirmará la liquidación de perjuicios morales realizada por el tribunal debido a que no fue apelada. (…) En atención al principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala no podrá desmejorar la situación del apelante único, razón por la cual no se pronunciará sobre la declaración de responsabilidad de la Fiscalía y la condena en perjuicios, que le fue impuesta en primera instancia, en los aspectos no controvertidos por el demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA
PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante (…) una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones; esta declaración deberá ser publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. El envío y la publicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) Si bien la parte recurrente en escrito de apelación insiste en la petición de un monto pecuniario por este concepto, la Sala considera que la forma de reparación inmaterial aquí concedida es suficiente, toda vez que las demás afectaciones alegadas a sus derechos se encuentran amparadas o subsumidas dentro de la reparación otorgada por concepto de perjuicio moral.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación o por alteración a las condiciones de existencia. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño inmaterial, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp.
19031, C.P. Enrique Gil Botero INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOLÓGICO / HIJO / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA PSICOLÓGICA / DICTAMEN PSICOLÓGICO / PRUEBA DEL DAÑO A LA SALUD / FALTA DE
PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ODONTOLOGÍA / ACTIVIDAD
ODONTOLÓGICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por este concepto, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por: i) la afectación psicológica que sufrieron los hijos de la víctima directa, tras la privación de la libertad de su padre, el demandante (…); y, ii) la afectación en la salud oral de la víctima directa, mientras estuvo privado de la
libertad. (…) La Sala negará la reparación del daño a la salud derivado de la afectación psicológica que sufrieron los hijos de la víctima directa tras la privación de la libertad de su padre. Dentro del proceso penal obra el <<informe de evaluación psicológica familiar>> (…). Sin embargo, dicho informe no demuestra la existencia de una lesión psicofísica distinta al dolor padecido por los hijos de la víctima directa con ocasión de la privación de la libertad del demandante (…), el cual se encuentra subsumido dentro de los perjuicios morales previamente reconocidos. Tampoco acredita la existencia de una pérdida de capacidad que pueda indemnizarse por concepto de daño a la salud. (…) También se negará el pago por concepto de los perjuicios del daño a la salud oral del señor (…) debido a que no se demostró una relación de causalidad entre la afectación a la salud que se está alegando y el daño objeto de reconocimiento en este proceso, es decir su privación de la libertad. Además, si bien dentro del proceso penal obran varias solicitudes de permisos por parte del demandante para asistir a controles odontológicos y un control oncológico, lo cierto es que dichos permisos siempre fueron concedidos por parte de la autoridad competente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE
[P]ara que haya lugar a la indemnización este concepto, se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto de referencia como apoderado de los demandantes, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. En el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento del perjuicio, pues si bien se allegó certificación expedida por (…) en la que manifiesta que recibió la suma (…) por honorarios profesionales por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en contra del (…) [demandante], lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / PAGO DE INTERESES / RECONOCIMIENTO DEL
INTERÉS LEGAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Según la certificación laboral emitida por la DIAN y allegada al proceso por la parte actora, el contrato laboral del demandante (…) vencía (…) unos días después de su captura (…). Por lo tanto, el período a indemnizar por concepto de lucro cesante se debería extender solo hasta la fecha de terminación del contrato laboral. (…) Tampoco es procedente el reconocimiento del período de reubicación laboral. Según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019, para que éste pueda ser computado dentro del lucro cesante, se requiere que haya sido solicitado expresamente en la demanda y que se demuestre plenamente que la víctima directa no pudo ser nuevamente empleado luego de la
privación de la libertad. En este caso, no es procedente su reconocimiento porque la parte actora no acreditó que, una vez en libertad, hubiera decidido emprender la búsqueda de encontrar trabajo o una actividad económica productiva. (…) La parte actora reclama en el recurso de apelación los intereses derivados por este concepto desde el momento en que fue dejado en libertad hasta el momento de ejecutoria de la sentencia condenatoria. La Sala pone de presente que en la formula aplicada por el tribunal el cálculo se realizó con el salario mínimo vigente (…), más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Además, en dicho cálculo se contempló el interés mensual que civilmente se tasa en 0.004867. (…) Así mismo, al actualizar el monto de la condena concedida por el tribunal a tiempo presente, la fórmula aplicada reconoce la pérdida de valor adquisitivo que tiene el dinero en el tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para reconocer el lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de
2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00641-01(48602)
Actor: RAFAEL DE JESÚS ALTAMAR MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, que no permite desmejorar la situación del demandante que es el apelante único.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se decidió: << PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de veintiún millones seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y seis pesos M/cte ($ 21.626.556), a favor del señor Rafael de Jesús Altamar Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. por
concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago a favor de los demandantes, de las sumas de dinero en la forma que a continuación se indica: - Para Rafael de Jesús Altamar Martínez en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 130 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Yuritza Magred Angarita Manzano en su calidad de cónyuge, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Rafael José y Sebastián Altamar Angarita en su calidad de hijos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Gladys Josefina Martínez Almanza y José de Jesús Altamar Arias en su calidad de madre y padre respectivamente, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - Para Sara Vanessa Altamar Flores, José Arturo Altamar Caballero, Diana Carolina y José de Jesús Altamar Martínez en su calidad de hermanos, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que en el término de 60 días siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia por conducto del Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, en un medio de
comunicación escrito y de circulación nacional, previo aviso al señor Rafael de Jesús Altamar Martínez, pida a éste disculpas públicas por haberlo privado injustamente de la libertad; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de ejecución de la presente sentencia.>> Mediante providencia proferida el 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adicionó la sentencia, en los siguientes términos: <<PRIMERO: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala de decisión el 14 de marzo del presente año, dentro del asunto de la referencia, en
consecuencia, se adiciona el siguiente numeral: "DÉCIMO: CONDENAR a LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatros pesos m/cte ($13'464.594), a favor del señor Rafael de Jesús Altamar Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En todo lo demás, se mantiene incólume la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sala de decisión el 14 de marzo del presente año.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia
proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de junio de 2011 por Rafael de Jesús Altamar Martínez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Altamar Martínez entre el 24 de julio de 2006 y el 13 de noviembre de 2008. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA: Con fundamente en los Derechos, Principios y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como en la "Cláusula General de Responsabilidad" establecida en el artículo 90 ibidem y la regla jurídica de reparación integral consignada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la Jurisprudencia Contencioso Administrativa del CONSEJO DE ESTADO, a través del instrumento procesal estatuido en el artículo 86 del C.C.A., se establecen como pretensiones declarativas y de condenas las siguientes: PRIMERO.— Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente
responsables a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, por la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) causados al señor RAFAEL DE JESÚS ALTAMAR MARTÍNEZ y su NÚCLEO FAMILIAR, con ocasión a la privación injustamente de la libertad sufrida por aquel, como consecuencia de habérsele vinculado a una investigación y posterior proceso penal, del que resultó totalmente absuelto, adelantado inicialmente a través de la Unidad Especializada de la Fiscalía "Unidad contra el Terrorismo", y luego por el Juzgado 8° Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO. - Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a pagarle a los accionantes todos los “Daños y Perjuicios Materiales" irrogados, en su modalidad de "Daño Emergente" y "Lucro Cesante'", tal y como se encuentran discriminados en la sección de "Estimación Razonada de la Cuantía'', que se logren demostrar en este proceso, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la Ley y la Jurisprudencia. Para lo cual, se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia de la
Sección 3° del Honorable CONSEJO DE ESTADO, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 178 del C.C.A.) TERCERO.- Que igualmente se condene a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagarle a los accionantes, todos los "daños y perjuicios causados en su Órbita Inmaterial o Extrapatrimonial", esto es, los clásicos perjuicios morales (pretium doloris), así como los relativos al daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental, esto es: al buen nombre, honor, honra y dignidad, por lo mínimo en sumas equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada concepto para el accionante principal y cada uno de los miembros de su núcleo familiar: o la suma mayor que se reconozca en la Jurisprudencia Contencioso Administrativa por estos conceptos en casos similares al momento de la sentencia. Lo anterior, como consecuencia de la aflicción y la separación que estos tuvieron que soportar interna y externamente como individuos de una sociedad, familia, servidor público, entre otros caracteres constitutivos de la fisionomía humana y, que resultan comúnmente afectados en situaciones como las que describen en los hechos de esta demanda. CUARTA. - Que a título de medida de justicia restaurativa o correctiva se condene a la — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer:
i.-) De Satisfacción.- Que exista declaración y reconocimiento de perdón público, que se divulguen ampliamente por parte del señor(a) Fiscal General de la Nación o la persona que se encuentre encargada en esa entidad, así como por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial "Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN", en una ceremonia oficial celebrada con todas aquellas personas que se vieron afectadas injustamente con la pérdida de su libertad, en las procesos de la llamada "Red Criminal de la DIAN Paralela", y que posteriormente se divulgue tal situación en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local. De tal manera, que todo quede contemplado en la sentencia que se profiera en el caso sub examine, a fin de que se restauren algunos derechos o intereses de raigambre constitucional del accionante principal y su núcleo familiar, tales como la presunción de inocencia, buen nombre, honra, dignidad y libertad. La ceremonia pública y su divulgación en los medios de comunicación del orden nacional y local aludida, se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que se disponga para el efecto, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso. ii.-) Que se establezca un link con un encabezado apropiado en la página de internet de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, en las que se pueda acceder al contenido magnético del fallo que se profiera. Por lo tanto,
las entidades demandadas, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, subirán a la red, el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de un (1) año que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. iii.-) De Rehabilitación. - Que, a través de las entidades demandadas, se establezca la financiación de la atención médica, psicológica o psiquiátrica al Sr. RAFAEL DE JESÚS ALTAMAR MARTÍNEZ y su NÚCLEO FAMILIAR. iv.-) Garantía de No Repetición.- Las entidades demandadas, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, remitirán a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país, Juzgados Penales y Direcciones Territoriales de la DIAN, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrán como plazo máximo el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera para el efecto. Adicionalmente, se ordene a las entidades demandadas, la adopción de una política institucional sería y racional, en la que se disponga respetar la conciliación extrajudicial no sólo como requisito de procedibilidad, sino también como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual se evita colocar sobre los hombres de la víctima un proceso judicial dispendioso -que además de
recargar la ya atareada labor judiciala la postre, hará más onerosa la erogación que deberá hacer el Estado. QUINTA.- En consideración a la actuación irrespetuosa desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial durante la etapa de conciliación extrajudicial, en el sentido de no comparecer a la segunda fecha programada para la audiencia convocada, y adicionalmente tampoco presentar excusa válida que permitiera justificar su inasistencia, se solicita que, por un lado, se tenga su actuar como un indicio grave en su contra (Ley 640 de 2001-Art. 22), y por otra parte, se imponga la multa de hasta dos (2) S.M.L.M.V. de que trata el Parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (Modificado recientemente por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. SEXTA. - Que el valor de las condenas aquí señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y la fórmula actuarial establecida por la Jurisprudencia Administrativa de la Sección 3° del CONSEJO DE ESTADO para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 178 del C.C.A.). SÉPTIMA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN —
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL.
OCTAVA. - Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le
dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. NOVENA. - Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 así como bajo los cánones que la reciente Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido, acogiendo la interpretación de los fallos proferidos por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS — CIDH >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Altamar Martínez ingresó a trabajar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en 2004. 3.2.- El 1º de marzo de 2006 la Fiscalía inició una investigación en contra de funcionarios y exfuncionarios de la DIAN con base en un informe de policía judicial emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 27 de febrero de 2006. En dicho informe se indicó que algunos funcionarios de la DIAN alteraron las cuentas corrientes de varios contribuyentes con deudas, para cancelarlas sin ningún soporte físico. 3.3.- El 24 de julio de 2006 el DAS capturó al demandante Altamar Martínez. 3.4.- El 8 de agosto de 2006 la Fiscalía formuló cargos e impuso medida de aseguramiento de detencion preventiva al demandante Altamar Martínez. Lo anterior, debido a que su nombre se encontró en uno de los computadores que fue incautado en un allanamiento realizado a la empresa Ortiz & Martínez Ltda., organización cuyos principales miembros se declararon culpables por los hechos
investigados. 3.5.- Mediante providencia del 12 noviembre 2008, el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá absolvió al demandante Rafael de Jesús Altamar Martínez por los delitos imputados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se pudo establecer con certeza su participación en las conductas punibles endilgadas. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2009. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 24 de julio de 2006 fue capturado el demandante Rafael Altamar Martinez; (ii) el 8 de agosto de 2006 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá absolvió al demandante Rafael Altamar Martínez y ordenó su libertad. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Obró de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, y la medida de aseguramiento cumplió los requisitos exigidos por la ley. 5.2.- El demandante Altamar Martínez fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que excluye que su detención haya sido injusta. En consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado no tiene la categoría de antijurídico. 5.3.- La parte demandante no estimó de forma razonada la cuantía de los
perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. 5.4.- El demandante Altamar Martínez había sido nombrado en provisionalidad hasta el 31 de julio del 2006 y su captura se produjo 8 días antes de terminar su vinculación laboral, por lo que se debe negar la reparación del lucro cesante. 5.5.- Propuso las excepciones de: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que la investigación se originó por el informe elaborado por el DAS; ii) la <<inexistencia de la relación causa – efecto>> entre la actuación de la Fiscalía y el daño, toda vez que la actuación de la Fiscalía no fue anormalmente deficiente. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- El daño es imputable a la Fiscalía, entidad que tiene autonomía tanto administrativa como presupuestal. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.- Las actuaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá se enmarcaron dentro de los lineamientos constitucionales y legales. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2013, en la que: 7.1.- Condenó a la Fiscalía porque se demostró que decretó la medida de aseguramiento contra el demandante Altamar Martínez sin tener indicios graves de responsabilidad en su contra. En ese sentido, indicó que la detención se basó <<en meras hipótesis y dudas no soportadas probatoriamente>>.
7.2.- Descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Si bien el nombre del demandante Altamar Martínez obraba en los computadores allanados en la empresa Ortiz y Martínez, dicho hecho no demostraba que tuviera conocimiento o que hubiera participado en la comisión de los ilícitos. Por el contrario, <<tal eventualidad, podía surgir (…) de la asignación inicial del expediente de cierto contribuyente a un funcionario de la DIAN, como tarea propia de sus funciones, que infortunadamente fue objeto de un actuar ilícito por autoría de terceros>>. 7.3.- Negó las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial porque no fue la autoridad que profirió la medida de aseguramiento. 7.4.- Respecto a los perjuicios: a.- Reconoció el pago de perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de veintiún millones seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y seis pesos ($21.626.556) a favor de la víctima directa, por los ingresos dejados de percibir durante su detención. Para el cálculo anterior, tuvo como base el salario mínimo legal mensual vigente más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Lo anterior, debido a que la privación de la libertad del señor Altamar Martínez coincidió con su sobreviniente situación de desempleado, circunstancia que impedía tener como base liquidación el salario devengado por el actor. c.- Por concepto de daño emergente: i) reconoció la suma de trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos
($13.464.594), por los gastos de transporte de los familiares del demandante Altamar Martínez al centro penitenciario, generados por las visitas que estos real
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