CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00643-02(50307)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00643-02(50307)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA POR DECLARATORIA DE NULIDAD
DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA / VICIOS DE MOTIVACIÓN / PAGO DE CONDENA – No probado Mediante sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenó al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, el pago de $353.131.117 a favor del señor Francisco Antonio Tovar Garcés, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, por ausencia de motivación, del acto administrativo que lo declaró insubsistente de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad en la referida dependencia del citado ente territorial. Por lo anterior, la entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra del señor Justo Germán Bermúdez Gross, ex funcionario que suscribió la resolución que separó de sus funciones al ciudadano Tovar Garcés, con el objetivo de recaudar el monto sufragado como consecuencia del supuesto actuar gravemente culposo del agente estatal (…) [C]omo la entidad demandante no demostró haber pagado el valor de la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra del señor Justo Germán Bermúdez Gross, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que ésta tuviera éxito, la Subsección se abstendrá de analizar el segundo motivo de apelación y lo atinente a dilucidar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la pretensión restitutoria. A todo lo anterior se debe agregar
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar la satisfacción de la obligación a su cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / TÉRMINO PARA INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prescribe que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, contenido normativo idéntico al numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la
providencia que ordena el pago. El plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– venció el 22 de noviembre de 2011, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que condenó al Distrito Capital de Bogotá, cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2010. Así las cosas, como la demanda se presentó el 29 de junio de 2011 (…), puede concluirse que se interpuso incluso antes del inicio del término bienal previsto por la ley, el cual vencía el 23 de noviembre de 2013. En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia proferida el 6 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se cuenta desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del fenecimiento de los 18 meses que tenía la entidad como término hábil para realizar dicho pago. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICION En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en casos como el analizado, la Subsección ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual
hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00643-02(50307)
Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
Demandado: JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del
pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenó al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, el pago de $353.131.117 a favor del señor Francisco Antonio Tovar Garcés, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, por ausencia de motivación, del
acto administrativo que lo declaró insubsistente de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad en la referida dependencia del citado ente territorial. Por lo anterior, la entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra del señor Justo Germán Bermúdez Gross, ex funcionario que suscribió la resolución que separó de sus funciones al ciudadano Tovar Garcés, con el objetivo de recaudar el monto sufragado como consecuencia del supuesto actuar gravemente culposo del agente estatal.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de junio de 2011 (f. 2-5, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (f. 1, c. 1), el
Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Justo Germán Bermúdez Gross, en su calidad de ex secretario de tránsito y transporte de la ciudad de Bogotá, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago que debió realizar esa entidad territorial con ocasión de la condena impuesta en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Francisco Antonio Tovar Garcés, la cual culminó con sentencia de segunda instancia adversa a la hoy actora, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por un valor de $353.131.117. En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare responsable al doctor Justo Germán Bermúdez Gross, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.202.998 de Bogotá por los perjuicios ocasionados al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, por la condena judicial de que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 6 de mayo de 2010, con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2006-00062.
2. Que se condene al doctor Justo Germán Bermúdez Gross a cancelar la suma de trescientos cincuenta y tres millones ciento treinta y un mil ciento diecisiete pesos ($353.131.117) a favor del
Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, suma que pagó la Secretaría Distrital de Movilidad al señor Francisco Antonio Tovar Garcés para dar cumplimiento y hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Que se condene al doctor Justo Germán Bermúdez Gross a cancelar los intereses comerciales a favor del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución No. 375 de 30 de junio de 2006, expedida por el demandado, Justo Germán Bermúdez Gross, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se declaró insubsistente el nombramiento del señor Francisco Antonio Tovar Garcés, en el cargo de Asesor. Como consecuencia de lo anterior, el referido ciudadano impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Bogotá. Surtida la primera instancia y apelada la sentencia, el 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de juez ad quem, declaró la nulidad de la Resolución No. 375 de 30 de junio de 2006, expedida por el secretario de tránsito y transporte de Bogotá
D.C., y ordenó, entre otras cosas, que el Distrito pagara todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Tovar Garcés, desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro efectivo a su cargo o a otro de similar categoría. Como fundamento de la condena, el Tribunal expuso que, aunque el accionante laboral se encontraba en provisionalidad, ello no era razón para que el acto que lo separara del servicio no debiera ser motivado, tal como lo prescribía el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, norma vigente al momento de la expedición de la resolución de desvinculación. Por intermedio de Resolución No. 079 de 20 de diciembre de 2010, la administración ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial, a través del reconocimiento y pago de la suma de $353.131.117, al señor Francisco Tovar Garcés. Con el mismo fin, se expidió la orden de pago No. 5268 de 27 de diciembre del mismo año. Finalmente, la entidad territorial accionante manifestó que en el caso concreto había lugar a aplicar las presunciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en razón a que el acto que desvinculó al señor Francisco Antonio Tovar Garcés se expidió sin motivación alguna, infringiéndose así el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en armonía con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Trámite en primera instancia
En un primer momento, el libelo introductorio fue inadmitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros, por considerar que no se anexó la constancia de que el pago ordenado en la condena de 6 de mayo de 2010, se hubiera realizado por parte del Distrito Capital de Bogotá y que el mismo fuera recibido a satisfacción por el señor Francisco Tovar Garcés (f. 8-9, c. 1). Ante dicha orden, el extremo actor informó al despacho sustanciador que retiraba la demanda, en atención a que no era posible recaudar los documentos en el plazo que la ley otorgaba para ello (f. 10, c. 1). Como consecuencia de la solicitud de retiro, el Tribunal de primera instancia, por medio de proveído de 17 de agosto de 2011, decidió admitir la demanda en razón a que la acción de repetición no era desistible y ordenó a la entidad accionante que allegara los documentos solicitados en el transcurso del período probatorio (f. 12, c. 1). El 27 de noviembre de 2012, el auto admisorio de la demanda fue notificado al señor Justo Germán Bermúdez Gross (f. 49, c. 2), sin que este efectuara pronunciamiento alguno en el término de fijación en lista (f. 53, c. 2). Mediante providencia proferida el 21 de marzo de 2013, se abrió el período probatorio (f. 54-55, c. 2) y, por medio de auto de 5 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 104, c. 2). En sus alegatos, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio del proceso y puso de presente que la conducta omisiva del demandado de no contestar la demanda, debía apreciarse como un indicio grave en su contra (f. 105-107, c. 2). En esta fase procesal tanto el extremo accionado como el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 20131, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, en primer lugar, que las órdenes de pago emitidas por la entidad demandante no fueron acompañadas del comprobante que acreditara que tales sumas de dinero hubieran sido efectivamente recibidas por el señor Francisco Tovar Garcés, lo cual impedía dar 1 Notificada por edicto desfijado el 12 de noviembre de 2013 (f. 119, c. ppl.). por demostrado el requisito objetivo del pago (f. 111-118, c. ppl.). En complemento de lo anterior, señaló el a quo: Al margen del mérito probatorio del acto administrativo allegado al proceso, así como de la idoneidad y conducencia probatoria del certificado de disponibilidad presupuestal, la entidad demandante no podía pretender acreditar el pago con un documento emanado de sus propios funcionarios y que, además, no da cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena, pues la orden de pago tan sólo constituye un trámite administrativo que permite
viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto. Como segundo argumento para desestimar las pretensiones, la sentencia de primera instancia sostuvo que, en el caso concreto, el extremo actor omitió probar el cumplimiento de lo preceptuado por el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, que consistía en demostrar las razones y los términos en que el comité de conciliación de la entidad actora decidió emprender la acción de repetición, lo cual debía estar soportado por el acta y las firmas correspondientes y no por una simple certificación, como ocurrió en el sub judice. Finalmente, el fallo aclaró que no era viable decretar pruebas de oficio para solventar el déficit de medios de convicción que acompañaron la demanda, toda vez que al inicio del proceso el Tribunal requirió a la entidad demandante para que aportara los documentos correspondientes y esta desatendió el llamado de la administración de justicia.
4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el cual solicitó su revocatoria por parte del Consejo de Estado (f. 120-123, c. ppl.). Como motivo principal de inconformidad, manifestó, que al proceso se habían aportado todos los documentos que demostraban el pago realizado, vía abono en cuenta, al señor Francisco Tovar Garcés, fruto de
la condena impuesta por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tal razón, sostuvo que los documentos cuestionados gozaban de presunción de autenticidad y legalidad, por ostentar el carácter de públicos al haber sido emanados de servidores administrativos en ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, resaltó que la notificación de la resolución que ordenó el pago al ciudadano Tovar Garcés se efectuó de manera personal, hecho indicativo de que, si no se le hubieran transferido los recursos, este habría emprendido acciones judiciales en contra del Distrito Capital de Bogotá. En relación con la valoración probatoria que realizó el a quo, la censura esgrimió: En lo que se refiere a la Resolución 079 del 20 de diciembre de 2010, dicho documento se constituye en el acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena el pago de la suma de ($353.131.117) a favor del señor Francisco Antonio Tovar Garcés, el cual fue notificado al beneficiario personalmente el día 21 de diciembre de 2010, como consta en la copia auténtica de dicho acto administrativo que se anexó al escrito de demanda. Por su parte, el certificado de disponibilidad presupuestal número 1133, es el documento de gestión financiera y presupuestal que permite dar certeza sobre la existencia de una apropiación disponible y libre de afectación para la asunción del pago de la sentencia (…). Por último, la orden de pago número 5268 es el documento que recopila la información de los soportes anexos a la obligación, por medio del cual se autorizó el abono en cuenta o pago en cheque
de la suma ordenada a través del fallo (…) siendo este el último documento que se expidió para trasladar o consignar los dineros adeudados en cumplimiento de la orden judicial referida a la cuenta acreditada por el señor Francisco Antonio Tovar Garcés. Finalmente, en cuanto al requerimiento relacionado con la prueba de la decisión del comité de conciliación de la entidad actora, la apelante afirmó que la Ley 678 de 2001 no estableció dicho documento como un requisito para demandar, por lo que la certificación incorporada al plenario con el libelo introductorio era suficiente para darle trámite y resolver de fondo la controversia. Vale destacar que con el recurso de apelación la accionante allegó sendos documentos tendientes a demostrar la efectiva realización del comité de conciliación previo al ejercicio de la acción y que la obligación que dio origen al presente proceso había sido satisfecha, tales como, 2 órdenes de pago y un “pantallazo” denominado “diligenciamiento de órdenes de pago” (f. 129-138, c, ppl.). La alzada fue concedida en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de proveído de 5 de diciembre de 2013 (f. 140, c. ppl.).
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 28 de marzo de 2014 (f. 144, c. ppl.). En forma posterior, mediante proveído del 16 de mayo siguiente (f. 147-148, c. ppl.), el despacho sustanciador se abstuvo de decretar las pruebas documentales arrimadas con el recurso de apelación, en atención a
que la petición no se encuadraba en ninguno de los presupuestos del artículo 214 del C.C.A, máxime si tales elementos de acreditación pudieron incorporarse en el curso de la primera instancia, pues su fecha de expedición era anterior a la presentación de la demanda. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno (f. 149, c. ppl.). El 20 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (f. 150, c. ppl.). En lo que corresponde al extremo demandante, en su escrito de conclusión reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio y en los alegatos de primera instancia (f. 152-156, c. ppl.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada, puesto que, a partir de las pruebas allegadas al proceso –resolución que prescribió el pago, certificado de disponibilidad presupuestal, orden de pago por medio de la cual se autorizó el abono en cuenta o la transferencia en cheque y el diligenciamiento de la orden misma-, podía concluirse que la entidad demandante desembolsó los recursos correspondientes al beneficiario de la condena, máxime si dichos documentos ostentaban la calidad de públicos y se presumían auténticos (f. 157-162, c. ppl.). De igual forma, la Procuraduría General de la Nación conceptuó, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, que el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, no exigía que la prueba idónea para incoar la acción de repetición era el acta
del comité de conciliación ni mucho menos el estudio elaborado por un profesional del derecho de la respectiva entidad actora. Finalmente, consideró que en el plenario estaba acreditada la culpa grave del ex funcionario objeto de repetición, con base en las presunciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que fue este quien expidió el acto que declaró la insubsistencia del señor Tovar Garcés, sin ningún tipo de motivación, transgrediendo así las exigencias contenidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal (f. 162, c. ppl.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.
La anterior norma resulta aplicable por ser especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. Así lo reconoció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó lo siguiente: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo2. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el artículo 129 del C.C.A y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción
La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prescribe que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, contenido normativo idéntico al numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuyo contenido era el siguiente:
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. El plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– venció el 22 de noviembre de 2011, pues la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que condenó al Distrito Capital de Bogotá, cobró ejecutoria el 21 de mayo de 20103. Así las cosas, como la demanda se presentó el 29 de junio de 2011 (f. 2, c. 1), puede concluirse que se interpuso incluso antes del inicio del término bienal previsto por la ley, el cual vencía el 23 de noviembre de 2013. En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia proferida el 6 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se cuenta desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del fenecimiento de los 18 meses que tenía la entidad como término hábil para realizar dicho pago.
3. Legitimación en la causa La parte actora, Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad, está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero ordenada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 6 de mayo de 2010; además, dicha demandante acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del mandato conferido
por su representante legal (f. 1, c. 1). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se elevó en contra del señor Justo Germán Bermúdez Gross, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena reclamada por la administración pública, se desempeñaba como Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., es decir, como agente estatal.
4. Análisis de la Sala 3 Según se desprende de la constancia obrante en el folio 102 del cuaderno 2.
La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron como consecuencia de la expedición de la Resolución 375 del 30 de junio de 2006 (f. 15, c. pruebas), suscrita por el señor Justo Germán Bermúdez Gross, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho al señor Francisco Antonio Tovar Garcés, como asesor de la antes llamada Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., hoy Secretaría Distrital del Movilidad. Tal suceso dio lugar a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se anuló el acto censurado y se ordenó el pago por un valor de $353.131.117, a favor del ciudadano Francisco Antonio Tovar Garcés. Por consiguiente, resulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora
ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 20014; por tanto, esta norma resulta aplicable en los aspectos procesales y sustanciales de este caso. Así lo ha explicado la Sala5: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación6. En cuanto a los elementos procesale
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