CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00650-01(53845)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00650-01(53845)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – En acción de reparación directa / SENTENCIA CONDENATORIA - Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra Policía Nacional en acción de reparación directa / PAGO DE CONDENA - Por lesiones ocasionadas a civiles con arma de dotación oficial en procedimiento de requisa A través de apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición, el 26 de julio de 2010, en contra del señor José Olivo Balaguera Gelves, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $22’506.733, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAConoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativos El Tribunal de Cundinamarca era el competente para conocer y decidir la controversia, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso al Ministerio de Defensa – Policía Nacional la condena por cuyo pago se demandó en repetición, es decir, la fechada el 31 de mayo de 2007. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de
Estado en única instancia-, hay lugar a predicar la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…) En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer acciones de repetición, consultar sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-0002001-02061-01(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación oportuna dentro del término legal En este caso, el término de caducidad de dos años se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la providencia que impuso la condena por cuyo pago se repite. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que no se demostró en el proceso el cumplimiento de uno de los cuatro requisitos necesarios para que prospere la demanda de repetición, esto es, el pago de la condena impuesta. En un acápite posterior se explicará la razón por la cual se llegó a esta conclusión. Así las cosas, como la ejecutoria de dicha
providencia ocurrió el 30 de julio de 2007, el plazo de 18 meses venció el 30 de enero de 2009, por lo que el término de caducidad de dos años se agotaba el 31 de enero de 2011. Entonces, como la demanda se presentó el 26 de julio de 2010, el ejercicio de la acción de repetición se adelantó en tiempo oportuno; por lo expuesto, se desestima el argumento planteado en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 CONCILIACIÓN - No es un requisito de procedibilidad en las demandas de repetición, es opcional / CONCILIACIÓN EN ACCIÓN DE REPETICIÓNSuspende el término de caducidad de acuerdo con el Decreto 1716 de 2009 En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en las demandas de repetición, pues solo impuso dicho requerimiento a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, previstas por el Código Contencioso Administrativo. (…) Entonces, a pesar de que no era obligatorio para el Ministerio de Defensa – Policía Nacional agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, se trataba de un trámite opcional que, en caso de acudir a él, se debían aplicar las consecuencias previstas por el Decreto 1716 de 2009 , entre ellas, la suspensión del término de caducidad. (…) la conciliación extrajudicial no constituye un requisito de procedibilidad para
demandar en acción de repetición, pero es opcional acudir a ella. De tal manera que si una entidad decide recurrir a esa alternativa, antes que a la jurisdicción, no cabe otra opción que aplicar el régimen jurídico propio de esa materia, es decir, el Decreto 1716 de 2009, tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al agotamiento de la caducidad como requisito de procedibilidad en la acción de repetición, consultar auto de 29 de febrero de
2016, Exp. 47149, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 13
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el
legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta
Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (…)Como lo que se le reprocha al demandado corresponde a hechos ocurridos en 1999, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, será el Código Civil el parámetro normativo que se tendrá en cuenta. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación
sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48820, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio / CONDENA DE CARÁCTER PATRIMONIAL CONTRA LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTEAcreditada con copia de la sentencia que declaró que heridas ocasionadas a los demandantes fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional Como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) en esta decisión se condenó a la Policía Nacional a pagar la indemnización de perjuicios por la que ahora se demanda en repetición.
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos que la parte
actora aportó al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera por falta de acreditación del pago de la condena En suma, no se demostró en el proceso que los beneficiarios de la condena recibieron el dinero, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia, pues se negarán las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. Así las cosas, la Sala no examinará los demás requisitos de prosperidad de la demanda de repetición que presentó la Policía Nacional en contra del señor José Olivo Balaguera Gelves.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00650-01(53845)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: JOSÉ OLIVO BALAGUERA GELVES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – La conciliación no es requisito de procedibilidad en las acciones de repetición, es opcional. En caso de acudir a ella se suspende el término de caducidad de acuerdo con el Decreto 1716 de 2009 / NO SE ACREDITÓ EL PAGO – No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código
Contencioso Administrativo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
“TERCERA: Ejecutoriada la presenta providencia, LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvanse los remantes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda A través de apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición, el 26 de julio de 2010, en contra del señor José Olivo Balaguera Gelves, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $22’506.733, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en hechos acaecidos el 1º de mayo de 1999 en la ciudad de Bogotá D.C., el señor José Olivo 1 Folios 196 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado. Balaguera Gelves, patrullero de la Policía Nacional, les solicitó “un procedimiento de requisa” a los señores Wilmer Giovanny Montenegro Álvarez y José Ángel Puerto Gómez. Se resaltó que, durante la requisa, el hoy demandado dejó caer su arma de dotación oficial, causándoles heridas a los ciudadanos, quienes fueron trasladados al servicio de urgencias del Hospital El Tunal, donde se les proporcionó atención médica. Se narró en los hechos que las personas que resultaron heridas demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa a la Policía Nacional para que les indemnizara por los perjuicios causados y que la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca accedió a sus pretensiones, mediante providencia calendada el 31 de mayo de 2007. Se adujo que la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia enunciada, profirió la Resolución No. 0231 el 15 abril de 2008, por medio de la cual ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se expuso que debía declararse responsable al demandado, a título de culpa grave, por herir a dos ciudadanos durante una requisa con su arma de dotación oficial, circunstancia que por sí sola da cuenta de la imprudencia en el manejo de su armamento.
2. Trámite en primera instancia 2.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado 33 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá2; no obstante, mediante auto fechado el 26 de abril de 20113, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto5 que se notificó en debida forma al Ministerio Público6. 2 Folio 37 de cuaderno de primera instancia. 3 Folios 45 y 46 de cuaderno de primera instancia. 4 Folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 61 del cuaderno de primera instancia. 2.2. La notificación del auto admisorio de la demanda al señor José Olivo Balaguera Gelves se realizó a través de curador ad litem, quien contestó la
demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Propuso la excepción que denominó “falta de formalidades legales”, toda vez que, a su juicio, el poder que aportó la abogada de la Policía Nacional junto con la demanda no reúne los requisitos dispuestos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, pues no determinó el asunto para el cual fue conferido, de modo que genera confusión. Adicionalmente, indicó que tampoco se allegó el acto administrativo por medio del cual se acreditara que quien confirió poder tenía la calidad de representante legal de la Policía Nacional7.
3. Los alegatos de conclusión A través de providencia fechada el 22 de mayo de 20148, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 31 de julio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9.
La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda, esto es, recalcar que se reunieron todos los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber, la existencia de una condena judicial que impuso el pago de la suma de $22’506.733; el pago del monto por el cual demandó en repetición; la calidad del demandado como ex agente del Estado y la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Balaguera Gelves en la demanda10. Por su parte, tanto el curador ad litem del señor José Olivo Balaguera Gelves como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia 7 Folios 127 a 129 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 192 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 199 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 203 a 208 del cuaderno de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de la caducidad de la acción, pues, en su criterio, no resultaba obligatorio que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiese agotado la diligencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad. Según expuso el Tribunal a quo, la Ley 1285 de 2009 solo introdujo la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, luego, no resultaba posible que la entidad demandante hubiese acudido a ella para suspender el término de caducidad. Por último, consideró que, aun cuando el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó solicitud de conciliación, el término de caducidad no se suspendió, de ahí que para la fecha en que se radicó esta demanda de repetición ya había vencido la oportunidad para hacerlo. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda11.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que no se había configurado el fenómeno de la caducidad en la presente acción de repetición.
Indicó que inicialmente la conciliación extrajudicial era requisito de procedibilidad
en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, pero que, con posterioridad, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 hizo extensivo este presupuesto a los procesos de repetición y, con ello, el efecto contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -a saber, la suspensión de la prescripción o de la caducidad, según el caso-. Indicó que el pago de la condena se efectuó el 28 de abril de 2008 -fecha a partir de la cual empezó a contabilizarse el término de caducidady que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de abril de 2010, cuando el referido término aún no había fenecido, pues restaban 6 días. 11 Folios 196 a 203 del cuaderno del Consejo de Estado. Resaltó que el aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación el 23 de julio de 2010, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 6 días que restaban. Concluyó que la acción de repetición se interpuso en tiempo, dado que el plazo para impetrar la demanda fenecía el 29 de julio de 2010 y la misma se presentó el 26 del mismo mes y año12.
6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 17 de marzo de 201513 y admitido por esta Corporación mediante auto calendado el 15 de mayo de la misma anualidad14.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y
al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo15. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación16. El Ministerio Público expresó que “no existe tarifa probatoria para demostrar el pago efectuado”, de ahí que los documentos que la Policía aportó para demostrar el pago -certificación de tesorería y acto administrativo que ordenó cumplir la conciliaciónsí constituían prueba de ello. Por último, señaló que se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, la existencia de una sentencia judicial que condenó a la entidad estatal al pago de una suma de dinero, la prueba del pago, la calidad del demandado como ex agente del Estado y la conducta gravemente culposa del señor Balaguera Gelves17. Por su parte, el demandado guardó silencio en esta etapa procesal. 12 Folios 205 a 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 210 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 217 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 280 a 286 del cuaderno del Consejo de Estado. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición
interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera18: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial19. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad20” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Cundinamarca era el competente para conocer y decidir la controversia, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso al Ministerio de
Defensa – Policía Nacional la condena por cuyo pago se demandó en repetición, es decir, la fechada el 31 de mayo de 2007. En efecto, como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la sentencia 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); Magistrado Ponente: Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 19 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 20 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. condenatoria en mención21, por medio de la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos acaecidos en Bogotá el 1º de mayo de 1999, en los cuales el aquí demandado, patrullero de la Policía Nacional, hirió con su arma de dotación oficial a dos ciudadanos. En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida
en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de
repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”22. 21 Folios 7 a 19 del cuaderno de pruebas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ), Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, hay lugar a predicar la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La anterior afirmación tiene sustento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite), a cuyo tenor: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
2. El ejercicio oportuno de la acción En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la presente acción de reparación no se interpuso en tiempo, por lo cual encontró configurado el fenómeno de la caducidad.
Indicó que el 28 de abril de 2008 empezó a contabilizarse el término de caducidad, pues en esa fecha se efectuó el pago de la condena y que la Policía Nacional presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de abril de 2010, cuando restaban 6 dí
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