CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00665-01(52498)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00665-01(52498)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Adjudicación de contrato / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Debió intentarse acción de controversias contractuales ante la existencia de un contrato / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebida escogencia de la acción Se advierte que la sentencia de primera instancia no imputó una indebida escogencia de la acción y que la decisión acerca de la ineptitud de la demanda no se apoyó en ello, por cuanto con independencia de la denominación que se dio a la acción, desde la admisión de la demanda se le reconoció al demandante que se encontraba en el ejercicio de la pretensión de controversias contractuales, la cual se enmarcaba en el artículo 87 del CCA. Se precisa lo anterior, teniendo en cuenta que lo que declaró la sentencia de primera instancia no fue la indebida escogencia de la acción. El Tribunal a quo estimó procedente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que la demandante no formuló, dentro de la acción de controversias contractuales, la pretensión de nulidad del contrato adjudicado, pese a que conocía de su firma, puesto que ya había sido publicado en el SECOP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Excepción no probada / INEPTITUD SUSTANTIVA D ELA DEMANDA – Por indebida escogencia de la acción / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente para controvertir la nulidad del contrato celebrado Los hechos de la demanda se presentaron de manera extensa y detallada, todos
ellos referidos al procedimiento de la licitación pública y a los supuestos errores en la calificación de las propuestas; empero, el relato en el que se fundó la demandante en el escrito introductorio del litigio se terminó con el acto de adjudicación. Pese a que en los antecedentes administrativos anexos a la demanda se hizo relación a la información publicada en el SECOP, la demandante no se detuvo en controvertir la celebración del contrato ni le imputó nulidad o irregularidad alguna. Por otra parte, la mención del consorcio adjudicatario, realizada en algunos de los hechos, se concentró en controvertir la modificación de la calificación de su propuesta, la cual se adelantó mediante documento de 15 de marzo de 2011, pero de manera alguna se reseñó que este consorcio hubiera firmado el contrato, ni tampoco se reprochó la celebración del mismo. La demandante no se refirió a los vicios del contrato celebrado, no presentó pretensiones acerca del mismo. De manera congruente con el contenido de la demanda, el Tribunal a quo la admitió y no hubo lugar a pedir que se subsanara, habida cuenta de que no presentaba defectos formales ni oscuridad en las pretensiones, ni incongruencia de las mismas en relación con los hechos y fundamentos de la demanda. (…) Al revisar el escrito de la demanda, no se puede acceder al argumento de la apelante, toda vez que las pretensiones y las pruebas se enfocaron concretamente en la ilegalidad de la calificación de las propuestas y de la adjudicación consecuente, así como en demostrar la utilidad que la demandante habría dejado de percibir. De manera muy importante, además de
que no se ventiló una controversia sobre la nulidad del contrato celebrado, ni otra de similar alcance, no puede haber pronunciamiento sobre el referido contrato, en tanto que el adjudicatario no fue vinculado al proceso y, de contera, ninguna de las pruebas fue objeto de contradicción por parte de ese contratista que resultó favorecido por la adjudicación del contrato. (…) En todo caso, aunque el adjudicatario ha debido ser vinculado al proceso por el solo hecho de que el acto administrativo impugnado le había dado creado una situación jurídica concreta, lo cierto es que la demandante falló en la carga de integrar a la demanda la pretensión de nulidad del contrato y que, por ello la excepción debe prosperar, como prosperaría, también, si la adjudicataria hubiera sido notificada de la demanda, por cuanto el artículo 87 del CCA imponía la carga de demandar la nulidad del contrato, que ya estaba perfeccionado para la fecha de la demanda, asunto que se encontró probado en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87 CARGA DE LA PRUEBA – La falla del accionante conlleva a la ineptitud de la demanda En el supuesto que se acaba de referir, la falla en la carga del demandante conlleva la ineptidud de la demanda, dado que en el debate procesal llega a establecerse, como ahora, que el demandante conoció de la celebración del contrato y debió pretender su nulidad. Es importante precisar que la falla en la carga procesal del demandante se advierte por la no observancia del artículo 138
del Código Contencioso Administrativo que exigió la debida individualización de las pretensiones. Por ello, se reafirma que la parte actora no cumplió con el requisito de la demanda en forma, toda vez que en el sub lite se refirió solamente a la nulidad del acto de adjudicación y dejó de presentar pretensiones, hechos y argumentos con relación a la nulidad del contrato celebrado. Lo anterior impide a esta Corporación tratar de abrir un camino distinto del aquel que adoptó el Tribunal a quo al desatar la controversia que se sometió a juzgamiento. (…) La Sala evidencia que el derecho del adjudicatario no se verá afectado por la decisión que se deprende de la falla del demandante en la carga procesal, dado que el acto administrativo permanecerá incólume, razón por la cual la falta de vinculación a la parte pasiva de la litis no le produce afectación alguna, además de que no incide en el sentido del fallo, que en este caso será el de acoger la excepción presentada por la parte demandada. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente para la nulidad del contrato La Sala reitera su jurisprudencia, en cuanto que frente a la acción de controversias contractuales prevista en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la carga procesal del demandante, tratándose de la nulidad de los actos previos, incluye la de incorporar en la demanda la pretensión de nulidad del contrato, cuando se conoce que el mismo se ha celebrado, sin que le sea dable al actor escindir o separar el acto previo de adjudicación de su efecto más importante, cual es el de la celebración del contrato que ya ha ocurrido para la
fecha de la demanda. Aunque es deber del Juez de la controversia sobre el acto de adjudicación, vincular al adjudicatario y establecer si el contrato se celebró - actividad que debe desplegar desde el mismo examen de la demanda, para efectos de fijar el litigio y poder vincular a todas las partes del debatese advierte que la potestad del Juez no releva al demandante de su carga procesal, consistente en delimitar adecuadamente las pretensiones de la demanda, en orden a respetar el debido proceso de la parte demandante, para que pueda defender la adjudicación y el contrato que celebró. (…) La Sala no entrará a conocer de manera oficiosa sobre la nulidad del contrato, habida cuenta de que el adjudicatario del contrato, CONSORCIO OBRAS J.I.S. no fue demandado y no fue vinculado en forma alguna al presente debate procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00665-01(52498)
Actor: TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA LIMITADA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE
LA MAGDALENA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMAS: INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACTOS PREVIOS - CARGA PROCESAL de integrar la pretensión de nulidad del acto de adjudicación con la de nulidad del contrato, cuando se ha firmado el mismo.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso (se transcribe textualmente, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL MAGDALENA – CORMAGDALENA1, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “SEGUNDO: No se condena en costas”2. 1 El nombre correcto, de acuerdo con la Ley 161 de 1994 es Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena. En esta providencia se podrá denominar, simplemente, como CORMAGDALENA. 2 Folio 219, vuelto, cuaderno principal segunda instancia
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 6 de julio de 20113, la sociedad TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA LTDA4, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA5 (se transcriben de manera textual, incluso
con errores): “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución 000074 de marzo 16 de 2011 de CORMAGDALENA por la cual se adjudica la licitación pública No. LP007-10 para el ‘DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTROL DE INUNDACIÓN Y EROSIÓN EN EL MUNICIPIO DE ALTOS DEL ROSARIO, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR’. ”SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad de la audiencia pública de adjudicación y del acta del 16 de marzo de 2011 y el informe final de consolidación de evaluación de los ofrecimientos de oferta del proceso de licitación pública No. LP-007-2010 del 15 de marzo de 2011 que forma parte de la citada acta. “TERCERA. Que en consecuencia se reestablezca el derecho del demandante y se condene a pagar a la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENAla suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000,oo) como daño Emergente y TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350’000.000,oo) como lucro cesante, correspondiente a las utilidades que hubiera obtenido dicho licitante si se le hubiera adjudicado el contrato. “CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer sobre las sumas mencionadas en la cláusula anterior, los intereses moratorios comerciales correspondientes y subsidiariamente los intereses civiles con corrección monetaria. “QUINTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar cualquiera otra suma de dinero que resulte probada en el proceso y que constituya un perjuicio derivado
de la no adjudicación del contrato mencionado a TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA LTDA. 3 Folio 31, cuaderno 1. 4 En adelante se denominará TRAING, o la demandante. 5 En adelante se podrá denominar CORMAGDALENA. “SEXTA: Que en la Sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el Art. 177 del C.C.A”.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 2.1. CORMAGDALENA adelantó el procedimiento de licitación pública 007 de 2010, para contratar el “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE CONTROL DE INUNDACIÓN Y EROSIÓN EN EL MUNICIPIO DE ALTOS DEL ROSARIO, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR”. 2.2. En su oportunidad, se presentaron siete (7) propuestas, entre ellas la elaborada por TRAING, sociedad que actúa como demandante en este proceso. 2.3. De acuerdo con los informes de requisitos habilitantes, de fecha 23 de noviembre de 2010 y 29 de noviembre de 2010, TRAING fue calificada como proponente hábil. 2.4. En la audiencia pública de 30 de noviembre de 2010 se realizó la apertura de los sobres correspondientes al valor ofrecido. 2.5. De acuerdo con el informe de “CONSOLIDACIÓN DE EVALUACIÓN DE LOS OFRECIMIENTOS”, de fecha 7 de diciembre de 2010, se otorgaron los puntajes por los factores de calidad y de evaluación de oferta económica, así: el mejor puntaje correspondió a la propuesta de CONSORCIO HIDRÁULICO ALTOS DEL
ROSARIO, el segundo lugar a EDUARDO GABRIEL HERNÁNDEZ PEÑA y el tercer lugar a TRAING, ahora demandante. 2.6. CORMAGDALENA corrió traslado del informe de consolidación de evaluación y los participantes presentaron diversas observaciones. 2.7. El 15 de diciembre de 2010, el CONSORCIO HIDRÁULICO ALTOS DEL ROSARIO allegó una serie de documentos sin logotipo ni firma, con base en los cuales señaló que TRAING y otros de los proponentes tenían deudas por concepto de aportes a la seguridad social con ING PENSIONES Y CESANTÍAS y con COLFONDOS. 2.8. Por su parte, TRAING presentó observaciones en relación con los otros seis proponentes, señalando que allegaron certificaciones de pago de aportes, con fecha anterior a aquella en que era requerido presentar dicha certificación, siendo esta una causal de rechazo de las citadas ofertas. 2.9. Igualmente, TRAING presentó otras observaciones en relación con la calificación otorgada a las propuestas de EDUARDO GABRIEL HERNÁNDEZ y PROMOTORA EL CAMPÍN S.A., por colusión de las citadas proponentes en la respectiva licitación, observación que realizó con base en la similitud de las ofertas y la contigüidad de sus oficinas, entre otras. 2.10. TRAING también presentó observaciones a la propuesta del CONSORCIO OBRAS J.I.S., por razón del contenido del acta que fue allegada por uno de los miembros del consorcio para subsanar los requerimientos de CORMAGDALENA, por cuanto a dicha propuesta se le asignó puntaje sin haber cumplido con la
potencia mínima requerida en el vibrocompactador y, en su oportunidad, destacó que dicho proponente ofreció un valor diferente del permitido en el pliego de condiciones por concepto de los diseños; observación, esta última, que fue inicialmente acogida por CORMAGDALENA. 2.11. TRAING objetó, igualmente, las propuestas de CONSORCIO HIDRÁULICO ALTOS DEL ROSARIO y de RAHS INGENIERÍA S.A., debido a que el RUP aportado por cada una de esas proponentes no contenía la información financiera actualizada a 31 de diciembre de 2010. 2.12. El 18 de diciembre de 2010, TRAING allegó certificación de ratificación expedida por su Revisor Fiscal, en la que se reafirmó el pago en regla de los aportes, de acuerdo con las fechas fijadas en el pliego de condiciones y, además, TRAING presentó tacha de falsedad en relación con las planillas aportadas por el CONSORCIO HIDRÁULICO ALTOS DEL ROSARIO. 2.13. Mediante Resolución 407 de 20 de diciembre de 2010, se suspendió la licitación y a través de la Resolución 17 de enero 24 de 2011 se reanudó. 2.14. CORMAGDALENA solicitó a TRAING, mediante comunicación del 7 de febrero de 2011, aportar, antes de las 4 p.m. del 9 de febrero, paz y salvos expedidos por ING PENSIONES Y CESANTIAS y por COLFONDOS. 2.15. Mediante comunicación de 9 de febrero de 2011, TRAING observó que las citadas entidades no prestaban ni recaudaban los aportes parafiscales que se le
habían solicitado acreditar, por lo que no le era posible aportar el paz y salvo requerido. 2.16. En audiencia pública de 10 de febrero de 2011, CORMAGDALENA declaró como NO HÁBILES las propuestas de PROMOTORA EL CAMPÍN S.A. y de EDUARDO GABRIEL HERNÁNDEZ, por colusión de los proponentes. Por otra parte, fueron desechadas las propuestas de CONSORCIO HIDRÁULICO ALTOS DEL ROSARIO y RAHS INGENIERÍA S.A., por aspectos financieros. Finalmente, se rechazó la propuesta presentada por el CONSORCIO OBRAS J.I.S., con fundamento en las objeciones por el factor de precio. Según narró el demandante, el Comité Evaluador recomendó declarar desierta la licitación y la audiencia se suspendió. 2.17. La audiencia se reanudó el 16 de febrero de 2011; en esa sesión CORMAGDALENA les entregó a los asistentes una comunicación interna de 15 de febrero de 2011. En dicha comunicación se determinó el rechazo de la propuesta presentada por TRAING, que fue calificada como no hábil, por el aspecto jurídico. 2.18. Según destacó la demandante, sorpresivamente, en el informe interno de 15 de febrero de 2001, que se entregó en la audiencia de 16 de febrero de 2011, se cambió la posición de CORMAGDALENA sobre la propuesta presentada por el CONSORCIO OBRAS J.I.S., para lo cual se introdujo una modificación al valor de los diseños y, con base en ello, se procedió a una nueva calificación de dicha
propuesta, asignándole el mejor puntaje. La demandante expuso que era inaceptable variar la calificación de esa proponente. 2.19. La demandante concluyó que de haberse mantenido las calificaciones del informe de evaluación y los rechazos de las propuestas del CONSORCIO HIDRÁULICO ALTOS DEL ROSARIO y de EDUARDO GABRIEL HERNÁNDEZ, su propuesta habría resultado adjudicataria, por cuanto nunca debió ser descalificada, dado que certificó los aportes parafiscales para el periodo de abril a septiembre de 2010, tal como era requerido por el pliego de condiciones. 2.20. Siguiendo con su narración, en el acápite de los fundamentos de sus pretensiones, TRAING afirmó que, si bien es cierto que en el pliego de condiciones se estableció una utilidad esperada del 5% del costo directo, de acuerdo con su propia estructura de costos, el valor de la utilidad que habría logrado TRAING ascendía a $350’000.000, cifra que reclamó como lucro cesante, advirtiendo que este se había configurado, sin contar con que, también, la no adjudicación del contrato la privó de acceder a una certificación de esta ejecución y la perjudicó, dado que no pudo incrementar su capacidad de contratación.
3. Actuación procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 1º de septiembre de 2011 y, una vez recibida la contestación, decretó las pruebas el 2 de febrero de 2012. 3.2. Contestación de la demanda En relación con los hechos de la demanda, CORMAGDALENA explicó que los
pagos parafiscales y los aportes de pensiones y salud se causan mensualmente, razón por la cual esa entidad podía realizar el control del cumplimiento de la Ley 789 de 2002 con corte al mes de noviembre de 2010, para todas las entidades proponentes, como en efecto lo hizo. Agregó que era su deber aclarar la situación de paz y salvo de los proponentes con los fondos de pensiones y cesantías, debido a la duda que se había suscitado. CORMAGDALENA rechazó los hechos referidos al cambio de la propuesta que resultó ganadora. Explicó que el valor de los diseños no era inmodificable, aunque se cometió un error en la redacción del formulario 8, que podría dar lugar a esa interpretación. Por esa razón, CORMAGDALENA estimó que debía incluir el monto de $25’000.000, fijado para los diseños, en el presupuesto oficial, en orden a calificar la propuesta del CONSORCIO OBRAS J.I.S., lo cual se aceptó sin que por ello se modificara la respectiva oferta, dado que ese consorcio no señaló valor por concepto de diseños al diligenciar el formulario correspondiente. Agregó que en el texto del referido formato podía entenderse que el valor de los diseños debía ser la suma fijada en el presupuesto oficial, lo cual, entonces, se aplicó en igualdad de condiciones para todas las propuestas. Finalmente, expuso que la propuesta de TRAING no alcanzaba el puntaje que esa sociedad afirmó en los hechos la demanda. CORMAGDALENA presentó la siguiente excepciones: i) falta de legitimación pasiva, toda vez que esa entidad había suscrito el Convenio Interadministrativo
014 de 2010, celebrado con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Fondo de Inversión para la Paz – ACCIÓN SOCIAL FIP; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, de conformidad con el artículo 87 del C.C.A., estando perfeccionado el contrato, no procede la acción de nulidad contra los actos previos.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 24 de julio de 2014, en la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
El Tribunal a quo invocó como apoyo la sentencia de 13 de junio de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en la que esta Corporación advirtió de la procedencia de la acción contractual, tanto para impugnar el contrato como los actos previos, por parte del proponente no favorecido. También analizó la sentencia C1048 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 87 del CCA., e introdujo la acción contractual contra los actos previos o precontractuales. Con base en la referida jurisprudencia, el Tribunal a quo concluyó que una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos solo puede cuestionarse mediante la acción contractual, establecida en el artículo 87 del CCA. Por tanto, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 13 de junio de 2011, radicación número:
54001233100019981333 01 (19936), actor: Cámara de Comercio de Cúcuta y Personería Municipal de Cúcuta, demandado: municipio de Cúcuta, asunto: acción pública de nulidad. concluyó que la acción que ha debido impetrarse era la acción contractual, y que se imponía demandar tanto la nulidad del acto de adjudicación, como la del contrato que se había celebrado con el proponente que resultó ganador. El Tribunal a quo observó que la demandante aportó, con el escrito de demanda, un CD contentivo de la información obrante en el portal del sistema SECOP, en relación con la licitación pública LP-007-10, en el que consta que el contrato celebrado con el CONSORCIO OBRAS J.I.S. se publicó el 1º de abril de 20117. Por ello, concluyó, que el contrato fue conocido por la demandante, aún antes de la demanda, incluso para la fecha en que presentó la solicitud de conciliación prejudicial y que, en consecuencia, procedía la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que no se impugnó la nulidad del contrato celebrado. Según lo expuesto, en la sentencia de primera instancia, se declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, presentada por la parte demandada.
5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, el 20 de agosto de 2014, y sustentó su recurso en el mismo escrito. Manifestó su inconformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, en la siguiente forma: Observó que la indebida escogencia de la acción no es una causal de rechazo de
la demanda, toda vez que corresponde al Juez estudiar la demanda y, si hubiera sido el caso, previamente debió inadmitirla y conceder el término de ley para que se corrigiera. Agregó que en el presente proceso, desde el auto de admisión de la demanda, el Magistrado sustanciador señaló de manera inequívoca que se trataba de una pretensión de controversias contractuales. La apelante argumentó, de manera concreta, lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores): 7 Copia del contrato 0-0013 de 2011, suscrito entre CORMAGDALENA y el CONSORCIO OBRAS J.I.S, con fecha 30 de marzo de 2011, por el plazo de tres meses, obra en los folios 25 a 28., cuaderno 3. “v) que durante todo el trámite del proceso, especialmente en su período de pruebas, la actividad demostrativa giró en torno a establecer alrededor de la controversia contractual y, por consiguiente, si del actuar de la entidad demandada se ocasionaron perjuicios indemnizables a favor de la parte actora”8. Agregó que al Juzgador lo asistió la oficiosidad para darle a la demanda el curso correcto, toda vez que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta del contrato puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada en el proceso.
6. Alegatos en segunda instancia CORMAGDALENA, obrando como parte demandada, alegó que la presentación de la demanda es una de las cargas más significativa que tienen los administrados cuando obran como demandantes y que corresponde a la parte actora fijar el
objeto de su demanda, porque de ello dependerá el resultado que persigue. Expuso que aunque el Juez tiene el poder y el deber de interpretar la demanda, dicha interpretación no puede ir más allá de lo solicitado por la parte actora, dado el carácter rogado de la jurisdicción. Citó la sentencia del Consejo de Estado en la cual se establece: “El límite de la interpretación de la demanda por parte del juez en estos eventos está marcado por la iniciativa del interesado, razón por la cual no puede tener por demandado lo que no surge del libelo introductorio”9. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, en su oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la 8 Folio 232, cuaderno principal de la segunda instancia. 9 Citó la providencia de 20 de enero de 2006 (exp 3836). Se refiere a una sentencia que declaró la nulidad de una elección de personera municipal: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Maria Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 20 de enero de 2006, radicación número: 15001-23-31-000-2004-00453-02(3836), actor: Dora Nubia Avendaño García, demandado: personero del municipio de Nuevo Colón. acción contractual; 3) ineptitud de la demanda; 4) el caso concreto; 5) anotación final y 6) costas.
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado
1.1. Jurisdicción competente Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en la Ley 80 de 199310, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo11, siendo 10 Artículos 2 y 75. 11 El criterio orgánico se refiere a la asignación de jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales con base en naturaleza de entidad pública de una de las partes del contrato, de acuerdo con la enumeración del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Este criterio fue corroborado como regla general de la determinación de la jurisdicción competente, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, la cual entró a regir el 8 de julio de 1998 y por el artículo 1º de la Ley 1106 de 27 de diciembre 2007. La Constitución Política creó a CORMAGDALENA , así: “Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. “La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación”. Aunque la Ley 80 de 1993 no se refirió en forma expresa a las corporaciones autónomas, se tiene claro que la Ley 161 de 1994 definió el régimen jurídico de CORMAGDALENA dentro de la
categoría de empresa industrial y comercial del Estado. (véase el texto en el siguiente pie de página). Por su parte, la Ley 1150 de 2007 estableció: “Artículo 24. Del régimen contractual de las corporaciones autónomas regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”. El criterio orgánico igualmente constituye la regla general de jurisdicción y competencia en el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), salvo para las controversias expresamente exceptuadas en el CPACA, el cual entró a regir el 2 de julio de 2012. una de las partes de este proceso una entidad estatal12, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la cuantía del litigio se estimó en valor de 740 veces el salario mínimo legal mensual vigente13, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V ($408.000 x 500 = $204’000.000)14, exigida de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 -mediante la cual entraron a aplicarse las cuantías establecidas en el CPACApara que un proceso
contractual tuviera vocación de doble instancia.
2. Caducidad de la acción contractual El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 199815 y hasta el 2 de julio de 201216, introdujo una modificación acerca de la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal, así: 12 De conformidad con los documentos obrantes en el plenario, CORMAGDALENA es un ente de carácter estatal, creado al amparo del artículo 331 de la Constitución Política y de la Ley 161 de
1994. El artículo 1 de la citada ley dispuso: “Artículo 1o. Organización y Naturaleza Jurídica. Organízase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, cuya sigla será CORMAGDALENA, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, como un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley”. 13 Folio 30, cuaderno 1. 14 De acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011, toda vez que la demanda se presentó el 6 de julio de 2011 y el recurso de apelación se interpuso el 20 de a
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