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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00696-01(48427)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00696-01(48427)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO

DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DIAN Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de los litigios derivados de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia entre las partes concierne al cumplimiento de un contrato estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: la DIAN. Por lo tanto, a esta jurisdicción le compete resolverla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 1071 DE 1999 - EL ARTÍCULO

1

FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / HECHOS

CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA

MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE

LA FUERZA MAYOR / EXTERIORIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE

IMPREVISIBILIDAD / CONCEPTO DE IRRESISTIBILIDAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA El artículo 64 del Código Civil señala que la fuerza mayor es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, etc. Desde este punto de vista, los elementos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Con todo, como indica la jurisprudencia, el evento también debe ser externo al deudor. (…) La exterioridad apunta, en términos generales, a que el hecho impeditivo debe ser extraño al deudor, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder. Así, por ejemplo, el autor del daño no puede exonerarse de responsabilidad por los hechos de sus dependientes, como disponen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil. De igual manera, si el contrato versa sobre una cosa, los vicios de ésta no se consideran externos al deudor. (…) La determinación de la imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, colocada en las mismas circunstancias del deudor, debió prever la ocurrencia del hecho. Por ello, la imprevisibilidad se aprecia por comparación a un modelo abstracto, es decir, se toma en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió prever en las mismas circunstancias al momento de contratar. (…) El deudor tiene la obligación de prever “lo que es suficientemente probable, no simplemente posible”, por lo que un hecho se considera imprevisible si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva. La calificación

de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso. Según la jurisprudencia, para tal efecto deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. (…) Por otra parte, el elemento de la irresistibilidad alude tanto al evento mismo como a sus consecuencias. La inevitabilidad del hecho debe ser absoluta, por lo que no es suficiente la imposibilidad relativa del deudor. Así, la mayor onerosidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación no constituye una imposibilidad absoluta, lo cual marca una diferencia importante entre la fuerza mayor y las hipótesis a las que se les aplica la teoría de la imprevisión. En definitiva, un hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el deudor invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta, sino por la naturaleza misma del hecho. (…) Cuando se reúnen los elementos constitutivos de la fuerza mayor, salvo pacto en contrario, el deudor queda liberado de responsabilidad y el acreedor no puede reclamar la indemnización de perjuicios, tal y como lo establecen los artículos 1604 y 1616 del Código Civil (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1729 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2349

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la fuerza mayor, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de diciembre de 2016, Exp. SC17723-2016, M.P Luis Alonso Rico Puerta. Sobre la exterioridad jurídica de la causa extraña, consultar providencia de 22 de junio de 2011, Exp. 19548, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En relación con la imprevisibilidad de la fuerza mayor, consultar providencia de 11 de septiembre de 2003, Exp. 14781, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 26 de noviembre de 1999, M.P Silvio Fernando Trejos Bueno. En referencia a la irresistibilidad de la fuerza mayor, consultar providencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13477, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO / DOCUMENTO

PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / AJUSTADOR DE SEGUROS Según el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, aplicable al proceso

contencioso administrativo, (…) [los] documentos privados de contenido declarativo, emanados de dos ajustadores de seguros diferentes, pueden ser valorados sin ninguna limitación porque no se solicitó su ratificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 2

AJUSTADOR DE SEGUROS / ACTIVIDAD DEL AJUSTADOR DE SEGUROS /

CONCEPTO DE AJUSTADOR DE SEGUROS / CARACTERÍSTICAS DEL

ASEGURADOR DE SEGUROS / ELEMENTOS DEL AJUSTADOR DE SEGREGAROS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A nivel legal, no hay una regulación prolija sobre la actividad de los ajustadores de seguros. Sin embargo, la jurisprudencia señala que existen unos elementos básicos que caracterizan la figura: (i) el ajustador puede ser una persona natural o jurídica; (ii) designado por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por los anteriores, pero independiente de éstos; (iii) con conocimientos técnicos suficientes para verificar la ocurrencia de un siniestro, las causas del mismo, la cobertura del riesgo sufrido y la indemnización a que hubiere lugar; y, (iv) cuya labor culmina con la realización de un informe detallado, que no obliga a las partes (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ajustador de seguros, también llamado liquidador, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 16 de diciembre de 2016, Exp. T-726, M.P Alejandro Linares Cantillo; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 23 de noviembre de 2010, Exp. 11001-31-03004-2003-00198-01. M.P Edgardo Villamil Portilla.

MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, los reportajes de prensa constituyen una prueba documental representativa del registro de un hecho, aunque por sí solos no prueban la existencia de lo que en ellos se plasma. No obstante, es viable conferirles valor probatorio si están acompañados de otros medios de prueba que permitan inferir que lo registrado en ellos es veraz, si reflejan hechos públicos y/o notorios o si reproducen declaraciones de servidores públicos. En este caso, resulta procedente valorar tales documentos porque versan sobre un hecho público y notorio en el municipio donde ocurrieron y, además, su contenido es congruente y armónico con el testimonio y los documentos ya reseñados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencia de 14 de junio de 2015, Exp. 11001-03-15000-2014-00105-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / RIESGO

PREVISIBLE / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / PÓLIZA DE

SEGURO / CONTRATO DE SEGURO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE

SEGURO / SEGURO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO / COBERTURA DEL SEGURO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO / SEGURO DE DAÑOS / SEGURO

CONTRA DAÑOS / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO

OCASIONADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ASONADA

[E]xpresó el Tribunal (…) que los hechos eran previsibles, porque (…) [el demandante] celebró un contrato de seguro con Previsora S.A, en virtud del cual amparó el riesgo de destrucción de los bienes asegurados por asonadas, motines, conmoción civil o popular y actos malintencionados de terceros. Según lo planteado en la sentencia, de este supuesto se seguía la “evidente previsibilidad de los hechos”. (…) Aunque la premisa del argumento del Tribunal es correcta, la conclusión sobre la previsibilidad de los hechos ocurridos (…) no se sigue de ella. Según el artículo 1037 del Código de Comercio, el tomador de un seguro puede trasladar por cuenta propia o ajena los riesgos a una aseguradora, quien asume los efectos de su ocurrencia. La traslación del riesgo tiene los límites previstos en el artículo 1055 del mismo código, según el cual el dolo, la culpa grave, las sanciones de carácter penal y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario no son asegurables, y cualquier estipulación en contrario es ineficaz. Desde este punto de vista, los eventos de fuerza mayor, como un terremoto, constituyen riesgos asegurables y no por ello pierden ese carácter. (…)

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que (…) hubiera contratado el seguro de daños materiales combinados con las coberturas ya mencionadas no desdice del carácter imprevisible de los hechos que tuvieron lugar en el municipio de Maicao. La constitución de la garantía tiene implicaciones sobre un asunto diferente a la imprevisibilidad del acontecimiento: el sujeto que debe soportar los efectos patrimoniales de su ocurrencia (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1055

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE

DEPÓSITO / SERVICIO DE BODEGAJE / DEPÓSITO DE MERCANCÍA /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE DEPOSITO / DAÑO OCASIONADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ASONADA / DIAN / FUERZA MAYOR / PÉRDIDA DE ACTIVOS POR FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR /

CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE

FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO / OBLIGACIONES

DEL DEPOSITARIO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA El Tribunal Administrativo concluyó que los hechos que se presentaron (…) no fueron imprevisibles. Según lo planteado en la sentencia (…) se deduce que el

depositario conocía que la autoridad aduanera adelantaba operativos para enfrentar el contrabando de gasolina y, por ende, podía anticipar la ocurrencia de disturbios como los que se presentaron en esa fecha. La Sala no comparte la conclusión del Tribunal (…). [A] diferencia de lo expresado por el Tribunal, los hechos ocurridos (…) eran imprevisibles para el depositario. Un profesional de la actividad de depósito, colocado en las mismas circunstancias (…), no tenía la obligación de prever la ocurrencia de estos hechos al momento de celebrar el contrato, porque no hay prueba de que antes de su perfeccionamiento se hubieran presentado disturbios de tal magnitud. (…) La Sala observa que no existía manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque los sucesos se presentaron de súbito y en forma intempestiva –punto en el que coincidieron los ajustadores de seguros–. Además, si la tesis del Tribunal fuera correcta, habría que aceptar que la perturbación grave del orden público, causada por el accionar vandálico de cientos de personas que asaltan bienes de propiedad privada y que solo puede repelerse con la intervención de la fuerza policial y la militarización de una ciudad, constituye un patrón fáctico normal, frecuente y ordinario, conclusión que no es razonable. (…) En la motivación del fallo, el Tribunal Administrativo indicó que los hechos no fueron irresistibles. Para sustentar esta conclusión, recalcó que el demandante no “allegó el soporte respectivo [pidiendo la intervención de las autoridades], como bien hubiese sido el escrito correspondiente dirigido a la Policía Nacional u otra autoridad similar”. La

Sala no comparte esta conclusión (…). Si bien es cierto que en el expediente no obra una comunicación en la que el personal de (…) [la demandante] con presencia en Maicao hubiera pedido la intervención de la Policía Nacional, la ausencia de un documento semejante no permite afirmar que el depositario podía enfrentar y repeler los efectos de la asonada. (…) Finalmente, la imposibilidad absoluta del depositario para conjurar los efectos de la asonada no solo era física, sino también jurídica. (…) [A]sumió las obligaciones de conservación, guarda y custodia de las mercancías, pero no podía emplear la fuerza para contener el accionar violento de cientos de personas. Según la jurisprudencia constitucional, el monopolio del Estado en el empleo de la fuerza se concreta en que el uso de las armas por parte de particulares está autorizado únicamente con carácter singular y defensivo, sin que pueda en ninguna circunstancia tornarse en un instrumento para la defensa colectiva de intereses, ni menos para la conformación de fuerzas dirigidas a la preservación del orden público. (…) Por las razones que se acaban de exponer, se estiman fundados los motivos de inconformidad planteados por el demandante en su recurso de apelación. Más allá de la alusión a la fuerza mayor que se hizo en el considerando de un otrosí a otro contrato de depósito entre las partes, la cual no releva al juez del deber de apreciar la imprevisibilidad e irresistibilidad de los eventos a la luz de las pruebas decretadas y practicadas, la Sala, de cara a lo discutido por la demandante, concluye que los hechos ocurridos

(…) sí reúnen los elementos constitutivos de la fuerza mayor. Según lo dispuesto en el artículo 1733 del Código Civil, “el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega”, carga que satisfizo (…) [el demandante] en este proceso. (…) La prueba de la causa extraña tiene una implicación relevante, a saber: (…) desvirtuó en este juicio la presunción legal contenida en el artículo 1171 del Código de Comercio (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1171 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1733

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monopolio del Estado en el empleo de la fuerza, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 22 de agosto de 2018, Exp. C082, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL /

NORMATIVA CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El sustento legal de la responsabilidad contractual se encuentra en distintas disposiciones jurídicas, entre otras, en el artículo 90 de la Constitución Política y en las reglas del título XII del libro cuarto del Código Civil relativas al efecto de las obligaciones. De acuerdo con este conjunto de disposiciones, ante el incumplimiento de la entidad contratante, uno de los derechos principales del

acreedor consiste en reclamar la reparación integral del daño antijurídico que le causó la insatisfacción parcial o total de su crédito. (…) En línea con lo anterior, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales deben reunirse los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales; (iii) un daño antijurídico; (iv) un vínculo causal entre éste y aquél; y, (v) que quien reclame sea un contratante cumplido o que, de no serlo, su incumplimiento no justifique el que reclama (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales, consultar providencia de 22 de julio de 2009, Exp. 17552. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / COMPENSACIÓN / CONCEPTO DE

COMPENSACIÓN / REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN / CLASES DE COMPENSACIÓN Según se deduce de los artículos 1625 y 1714 del Código Civil, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas entre dos personas que evita un doble pago. Conforme al artículo 1715 del mismo Código, la compensación opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, extinguiéndose las deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde

el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: (i) que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, (ii) que ambas deudas sean líquidas y (iii) que ambas sean actualmente exigibles. (…) En razón de los modos como actúa la compensación, la jurisprudencia y la doctrina la clasifican en legal, voluntaria y judicial. La compensación legal es la que se produce de pleno derecho y sin el consentimiento de los deudores, desde el momento en que concurren en ambas obligaciones las circunstancias señaladas en la ley. El primer requisito consiste en que ambas partes sean personal y recíprocamente deudores, como se deduce del artículo 1714 del Código Civil (…). El segundo consiste en que las deudas sean análogas, esto es, que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual calidad y género. Las especies monetarias son cosas fungibles según el artículo 663 del Código Civil, pero no porque perezcan para quien las emplea, sino porque pueden ser reemplazadas por otras especies monetarias de valor equivalente. (…) El tercer requisito atañe a la exigibilidad de las deudas, lo cual ocurre cuando (i) no está sujeta a condición ni a plazo suspensivo y (ii) su existencia es cierta. (…) Por otro lado, la compensación es voluntaria cuando los interesados convienen en realizarla en aquellos casos en que falta alguno de los requisitos previstos para que opere la compensación legal. Finalmente, la compensación judicial, que también opera en defecto de la legal (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 663 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1715

NOTA DE RELATORÍA: Sobre compensación como modo de extinción de las obligaciones, consultar providencia de 28 de junio de 2019, Exp. 44935, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE DEPÓSITO / SERVICIO DE BODEGAJE / DEPÓSITO DE MERCANCÍA / DIAN /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE DEPOSITO /

FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR /

PÉRDIDA DE ACTIVOS POR FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA

FUERZA MAYOR / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / LEY APLICABLE AL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO

ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA

ADMINISTRACIÓN / MORA EN EL PAGO / INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO /

COMPENSACIÓN / REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN / IMPROCEDENCIA

DE LA COMPENSACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS Según lo estipulado en el numeral segundo de la cláusula tercera del contrato, la DIAN se obligó a tramitar y “cancelar” el valor del contrato de conformidad con el procedimiento pactado en la cláusula octava. (…) [E]stá probado que la DIAN no pagó (…) por los servicios de almacenaje, guarda y custodia prestados por

Almagrario. A pesar de ello, la entidad demandada adujo que no incumplió esa obligación dineraria, porque si bien no se extinguió por la solución o pago efectivo (Código Civil, artículo 1625.1), se liberó de ella por otro modo extintivo: la compensación (Código Civil, artículo 1625). (…) En este punto, se debe advertir desde el inicio que las partes controvirtieron si el contrato de depósito de mercancías se sujetaba a las materias particularmente reguladas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Con todo, lo cierto es que el estatuto general de contratación de la Administración pública no regula particularmente el contrato de depósito y mucho menos establece un régimen especial de responsabilidad del depositario. (…) [E]l contrato celebrado (…) tiene algunas características particulares que implican que, para su integración, no solo deban tenerse en cuenta las estipulaciones lícitas de los agentes y las normas supletivas del Código de Comercio y del Código Civil. Por una parte, el contrato fue celebrado por la DIAN en ejercicio de sus funciones como autoridad aduanera, concretamente, en desarrollo de las disposiciones contenidas en el título XVI del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero (…). Por otra parte, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el depositario no era una persona jurídica cualquiera, sino un almacén general de depósito organizado como una sociedad anónima que, según lo previsto en el artículo 3º del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (“EOSF”), califica como una sociedad de servicios financieros

sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, cuyos objetivos, funciones y operación están regulados en las partes I (capítulo IX) y V (capítulo VII) del EOSF. Por lo tanto, para examinar las obligaciones del depositario y su régimen de responsabilidad se deben tener en cuenta estas disposiciones. (…) La Directora de la DIAN, en uso de las facultades previstas en el literal i) del Decreto 1071 de 1999, expidió la Resolución 4240 de 2000, mediante la cual reglamentó el Decreto 2685 de 1999. (…) [L]a Resolución 4240 de 2000 no modificó el régimen de responsabilidad previsto en el Decreto 2685 de 1999 –norma de superior jerarquía que reglamentó–, es decir, no le impuso al depositario la obligación de responder por la pérdida de mercancías aun en eventos de fuerza mayor. Esta disposición se limitó a señalar desde cuándo se entendería configurado el egreso por mercancías faltantes y aclaró que la DIAN quedaría dispensada de la obligación de pagar los servicios de bodegaje por los bienes, pero no agravó la responsabilidad del depositario, a tono con el artículo 1171 del Código de Comercio (al cual remitió el Decreto 2655 de 1999), para hacerlo responsable de la fuerza mayor. (…) En conclusión, la obligación que reclama la DIAN (…), consistente en responder por la pérdida de mercancías aun en eventos de fuerza mayor, no tiene su fuente en las normas jurídicas que integran el régimen del contrato de depósito. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que, bajo el derecho común, la

inejecución de obligaciones por eventos de fuerza mayor (como la conservación y custodia de las mercancías por parte del depositario) no da lugar a la indemnización de perjuicios (…). Analizado el texto del contrato de depósito, la Sala no observa que se hubiera pactado expresamente que (…) [el demandante] se obligó a responder por la conservación de las mercancías incluso en eventos de fuerza mayor, esto es, que tuviera que pagar el subrogado pecuniario de las mercancías por una pérdida originada en una causa extraña. (…) [L]a Sala tampoco encuentra que del régimen de garantías del contrato se deduzca claramente una estipulación de agravación de responsabilidad del depositario que le impusiera asumir las consecuencias de la fuerza mayor o el caso fortuito. (…) Recapitulando: las disposiciones jurídicas que integran el régimen del contrato no le impusieron al depositario la obligación de responder por los eventos de fuerza mayor. De otro lado, la Sala no encuentra pactada expresamente una cláusula de agravación de responsabilidad en virtud de la cual (…) tuviera que pagar el equivalente pecuniario de las mercancías faltantes si su pérdida obedecía a un evento de fuerza mayor: el depositario debía responder si ese hecho era imputable a su conducta. (…) De lo anterior se infiere que la Sala no encuentra las bases legales o contractuales que soporten los valores instrumentados en las cuentas de cobro que la DIAN emitió para cruzar –compensar– contra los valores facturados por la demandante (…). Por consiguiente, no está probado el hecho en que se fundó la excepción de compensación formulada por la DIAN, esto es, la existencia

de una obligación dineraria líquida y exigible de (…) que por ministerio de la ley fue objeto de extinción con cargo a la deuda por servicios prestados y facturados por el almacén general de depósito y que deba ser reconocida por esta Sala, como corresponde al medio extintivo alegado por la demandada. Dicho de otro modo, a la luz del artículo 1714 del Código Civil, no está cumplido uno de los requisitos de la compensación legal, por lo que este medio exceptivo no es eficaz para enervar las pretensiones del demandante, y la Sala no puede reconocerlo. (…) En conclusión, la obligación de la DIAN de pagar (…) por los servicios facturados entre los meses septiembre y noviembre de 2009 se encuentra en estado de incumplimiento y no se extinguió en virtud del pago, ni de la compensación. Se trata, pues, como alegó la parte demandante, de un crédito insatisfecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1616 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1714 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1732 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2240 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1171 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 491 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 492 / DECRETO 2685

DE 1999 - ARTÍCULO 493 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 522 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 523 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 524 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 525 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 448 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 454 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTÍCULO 455 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 456 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 457

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

MORA EN EL PAGO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / PERJUICIO POR

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / CONSTITUCIÓN EN MORA / OBLIGACIÓN A PLAZO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO La demandante pidió que se condene a la DIAN a pagar intereses de mora sobre el capital adeudado (…). Para resolver esta pretensión, debe tenerse en cuenta que el artículo 1617 del Código Civil establece que el acreedor, tratándose de obligaciones dinerarias, “no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo

cobra intereses; basta el hecho del retardo [mora]”. Según el numeral primero del artículo 1608 del mismo Código, el deudor está en mora cuando no ha cumplido una obligación cierta y líquida dentro del término estipulado en el contrato, salvo que la ley, en casos especiales, exija la reconvención. (…) La Sala encuentra que las partes pactaron el plazo para el pago de las sumas facturadas (…) y la tasa de interés que se aplicaría en caso de mora. (…) Las citadas obligaciones dinerarias que la DIAN no pagó eran líquidas y exigibles, porque (i) su cuantía estaba plenamente determinada; (ii) la entidad aceptó las facturas con fundamento en las constancias de “cumplido de prestación de servicios” emitidas por las Direcciones Seccionales respectivas; y, (iii) el plazo suspensivo para su “cancelación” venció sin que se pagaran de forma completa. Desde este punto de vista, la DIAN se constituyó en mora y debe pagar el valor histórico del capital más la suma resultante de aplicar el interés bancario corriente sobre los saldos adeudados, porque esta fue la tasa pactada por las partes en caso de mora; por consiguiente, prospera la primera pretensión subsidiaria de la pretensión cuarta principal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de interés mercantil, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de

diciembre de 2001, Exp. 6848, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00696-01(48427)

Actor: ALMAGRARIO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia atañe a un contrato est

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