CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00767-01(52722)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00767-01(52722)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y peculado por uso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo La Fiscalía (…) de la Unidad de Nacional Antisecuestro y Extorsión impuso medida de aseguramiento a [el demandante] con fundamento en la declaración de (…), quien lo señaló en reconociendo fotográfico como la persona que conducía el vehículo que usaron para secuestrarlo (…).Sin embargo, el Juzgado (…) Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues con el solo reconocimiento fotográfico no se puede declarar la responsabilidad penal (…).Así las cosas, como la absolución de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por haber solicitado la medida de aseguramiento y no a la Nación-Rama Judicial porque lo absolvió en primera instancia y, por ello, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez
Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00767-01(52722)
Actor: ÓSCAR JAVIER ROMERO PIÑEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORALPatrimonialmente se trasmite a herederos. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO EMERGENTE-Debe acreditarse con cualquier medio de prueba para su reconocimiento. PERJUICIO PSICOLÓGICO-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Óscar Javier Romero Piñeros por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado, peculado por uso y un juez cesó el procedimiento por extinción de la acción por el delito de peculado por uso y
lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 25 de julio de 2011, Óscar Javier Romero Piñeros y Deisy Aleidy Niño Montoya en su nombre y en representación de Juan Manuel y Juan Camilo Romero Niño; Araminta Piñeros de Romero en su nombre y como sucesora de Aniceto Piñeros Alvarado; Víctor Manuel, Camilo Hernando Romero Piñeros y Víctor Manuel Romero Cepeda, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Óscar Javier Romero Piñeros, entre el 11 de mayo de 2006 y el 1º de junio de 2009. Solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa, su esposa y sus hijos, 200 SMLMV para sus padres, abuelo y hermanos, por perjuicios morales, 500 SMLMV para la víctima, su esposa y sus hijos, por perjuicios psicológicos; $54910.000 por gastos en honorarios del abogado en la causa penal, copias, peritos, manutención penitenciaria y pólizas judiciales para cubrir la caución, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $81 900.000 por los dineros que dejó de percibir durante la privación, $20
788.115 por la diferencias de salarios entre los grados de teniente y mayor, ante la imposibilidad de ascender por la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Óscar Javier Romero Piñeros y que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía le dictó resolución de acusación que un juzgado le concedió libertad provisional y, posteriormente, lo absolvió. Adujo que se configuró una falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo.
II. Trámite procesal El 13 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque solo intervino para ordenar la libertad del demandante.
El 8 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la detención preventiva se fundamentó en pruebas que justificaban la medida de aseguramiento. La demandante interpuso recurso de apelación, recurso que fue concedido el 30 de septiembre de 2014 y admitido el 20 de noviembre de 2014. La
recurrente esgrimió que las entidades son responsables pues desconocieron las garantías fundamentales del demandante. El 19 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de julio de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de agosto de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la
sentencia que lo absolvió [hecho probado 9.8]. Legitimación en la causa
4. Óscar Javier Romero Piñeros, Deisy Aleidy Niño Montoya, Juan Manuel,
Juan Camilo Romero Niño, Araminta Piñeros de Romero, Víctor Manuel, Camilo Hernando Romero Piñeros, Aniceto Piñeros Alvarado y Víctor Manuel Romero Cepeda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Así cayó la banda de los calvos 2”, “capturadas en tres ciudades por secuestro”, “banda de policías plagiaba para las FARC” y “captura a 7 policías señalados de
servir a FARC” (f. 181 a 184 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 147 c. 2). Este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
Hechos probados
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 17 de marzo de 2006, la Fiscalía 17 de la Unidad de Nacional Antisecuestro y Extorsión ordenó la captura de Óscar Javier Romero Piñeros por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del informe de captura (f. 93 y 94 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de
2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 9.2 El 11 de mayo de 2006, la Policía capturó a Óscar Javier Romero Piñeros, según da cuenta copia simple del informe de captura (f. 93 y 94 c. 2). 9.3 El 31 de mayo de 2006, la Fiscalía 10 de la Unidad de Nacional Antisecuestro y Extorsión dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Óscar Javier Romero Piñeros por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas y de insignias, según da cuenta copia simple de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra la medida restrictiva de la libertad (f. 3 a 32 anexo 1). 9.4 El 22 de agosto de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra Óscar Javier Romero Piñeros, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 3 a 32 anexo 1). 9.5 El 13 de abril de 2007, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión dictó resolución de acusación contra Óscar Javier Romero Piñeros por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y peculado por uso, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria (f. 13 a 83 c. 2). 9.6 El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá concedió libertad provisional a Óscar Javier Romero Piñeros bajo caución prendaría, según da cuenta copia simple de la providencia de la referencia (f. 107 a 1115 c. 2). 9.7 El 2 de junio de 2009, Óscar Javier Romero Piñeros recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad y diligencia de compromiso (f. 79 y 84 c. 23). 9.8 El 30 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cesó el procedimiento por extinción de la acción penal por el delito de peculado por uso y absolvió a Óscar Javier Romeros Piñeros por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la referencia (f. 13 a 83 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2010, según da cuenta certificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (f. 84 c. 2). 9.9 Óscar Javier Romero Piñeros es padre de Juan Manuel, Juan Camilo Romero Niño, fue esposo de Deisy Aleidy Niño Montoya7, hijo de Araminta Piñeros de Romero y Víctor Manuel Romero Cepeda, hermano de Víctor Manuel, Camilo Hernando Romero Piñeros, nieto de Aniceto Piñeros Alvarado, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 2 a 5, 7, 8 y 10 c. 2).
La privación de la libertad fue injusta por aplicación del principio de in dubio pro reo
10. El daño antijurídico está demostrado porque Óscar Javier Romero Piñeros estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 11 de mayo de 2006 al 2 de junio de 2009 [hechos probados 9.2 y 9.7].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 7 El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio de Óscar Javier Romero Piñeros y Deisy Aleidy Niño Montoya, según da cuenta copia simple de la referida providencia (f. 82 a 87 c. 1).
La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad
patrimonial del Estado del artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
12. La Fiscalía 10 de la Unidad de Nacional Antisecuestro y Extorsión impuso medida de aseguramiento a Óscar Javier Romero Piñeros con fundamento en la declaración de Roberto Romero Liévano, quien lo señaló en reconociendo fotográfico como la persona que conducía el vehículo que usaron para secuestrarlo [hecho probado 9.4].
Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues con el solo reconocimiento fotográfico no se puede declarar la responsabilidad penal [hecho probado 9.8]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “En consecuencia deberá proferirse a favor de Óscar Javier Romero Piñero sentencia absolutoria por duda probatoria de los cargos que se le acusa”. (f. 13 a 82 c. 2). Así las cosas, como la absolución de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber solicitado la medida de aseguramiento y no a la NaciónRama Judicial porque lo absolvió en primera instancia y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV para la víctima
directa, su esposa y sus hijos, 200 SMLMV para el padre, abuelo y hermanos, por concepto de perjuicios morales. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho13. Óscar Javier Romero Piñeros fue privado de la libertad durante un periodo de 36.6 meses y está acreditado que es padre de Juan Manuel, Juan Camilo Romero Niño, hijo de Araminta Piñeros de Romero y Víctor Manuel Romero Cepeda, hermano de Víctor Manuel, Camilo Hernando Romero Piñeros, era nieto de Aniceto Piñeros Alvarado y para la época de la detención fue esposo de Deisy Aleidy Niño Montoya [hechos probados 9.2, 9.7 y 9.9]. Según la jurisprudencia el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se transmite a los herederos 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149
[fundamento jurídico 7.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza económica14. Como Aniceto Piñeros Alvarado falleció antes de la presentación de la demanda el 5 de junio de 2009, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 11 c. 2) y en vida adquirió el derecho a ser indemnizado por el perjuicio moral, se reconocerá en favor de su sucesión, como no se acreditó que ese proceso se iniciara, se desconoce si los demandantes son los únicos herederos. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán 100 SMLMV para la víctima, su exesposa, sus hijos, sus padres, 50 SMLMV para sus hermanos y a los herederos de Aniceto Piñeros Alvarado.
13. La demanda solicitó como lucro cesante, $81900.000 por los dineros que dejó de percibir durante la privación por su actividad comercial independiente y $20788.115 por la diferencias de salarios entre los grados de teniente y mayor, ante la imposibilidad de ascender a causa de la detención. 13.1 Frente a los $81900.000 obran certificaciones de matrícula mercantil de Víctor Manuel Romero Cepeda (f. 148 c. 2) y certificaciones de contratos de suministro y obra, cuyo contratista fue Víctor Manuel Romero Cepeda (f. 150 a 175). Como fue el padre de Óscar Javier Romero Piñeros quien
contrajo las obligaciones de los contratos y no la víctima y, en todo caso, no se observa que el incumplimiento de los mismos fueran causados por la privación de la libertad, se negara este perjuicio. 13.2 La demandante solicitó $20788.115 por la diferencias de salarios entre los grados de teniente y mayor, ante la imposibilidad de ascender a causa de la detención. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1992, Rad. 7.016 y sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009. Como según el oficio de 13 de diciembre de 2010, la Policía Nacional señaló que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 no es procedente el ascenso retroactivo de Romero Piñeros y le declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por uso (f. 176 a 178 c. 2), no se le reconocerá esta pretensión.
14. La demanda solicitó como daño emergente $54910.000 por gastos en honorarios del abogado en la causa penal, peritos, copias, manutención penitenciaria y pólizas judiciales que suscribió, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 14.1 En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados15.
Olga Marina Luquerna Arias ejerció la defensa de Óscar Javier Romero Piñeros en el proceso penal, pues solicitó la nulidad de las pruebas recaudadas (f. 6 anexo 2), asistió a diligencias de indagatoria (f. 206 c. 10),
presentó apelación contra la decisión que negó la revocatoria de medida de aseguramiento (f. 147 c. 9), asistió a audiencia de testimonios (f. 265 298 c. 8), presentó alegatos de conclusión (f. 53 a 74 c. 24), asistió a declaratorias (f. 78 a 107 c. 15), solicitó la nulidad del proceso (f. 157 a 166 c. 15), asistió a las audiencias preparatoria y de juzgamiento (f. 1 c 3 y f. 155 a 171 c. 15). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó certificaciones de pago (f, 133 a 136 c. 2), suscritas por la abogada Olga Marina Luquerna Arias, en las que se anotó que Víctor Manuel Romero Cepeda y Óscar Javier Romero Piñeros le pagaron $23000.000 por la defensa penal (f. 131 a 136 c. 2). 15 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. Al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante, la Sala procederá a actualizar la suma, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp= 23000.000 137,87 (junio de 2017) = $30353.307,17 104,47 (julio de 2010) Rubén Darío Forero Beltrán como abogado sustituto ejerció la defensa de
Óscar Javier Romero Piñeros en el proceso penal, pues objetó por error grave el dictamen grafológico del investigador del CTI (f. 87 a 96 c. 10), solicitó certificación de la sentencia absolutoria (f. 298 c. 24), intervino en la audiencia de juzgamiento (f. 237 a 263 c. 23 y 1 a 26 c. 20) y aportó pruebas (f. 49 c. 22). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó certificaciones de pago, suscritas por el abogado Rubén Darío Beltrán, en las que se anotó que Víctor Manuel Romero Cepeda y Óscar Javier Romero Piñeros le pagaron $19000.00016 (f. 141 c. 146 c. 2). Igualmente, al estar acreditado se actualizará la suma, con base en la anterior fórmula: Vp= 19000.000 137,87 (junio de 2017) = $25103.306,18 104,35 (octubre de 2010) 14.2 El abogado Rubén Darío Forero Beltrán objetó el dictamen grafológico del investigador criminalístico del CTI, para ello recurrió las conceptos de los grafólogos forenses Khaleed Abuasi Contreras e Íngrid Fonseca González (f. 97 a 119 c. 10). Aunque obra certificación de pago suscrita por dicho 16 Obra contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Rubén Darío Forero Beltrán y Óscar Javier Romero Piñeros-Víctor Manuel Romero Cepeda por $27 000.000 de honorarios (f. 137 a 139 c. 2), no obstante se observa que solo se pagaron
$19000.000, pues la diferencia estaba destinada al pago de los peritos grafólogos. apoderado en la que consta que recibió de los demandantes $8000.000 para tal fin, no se acreditó que este hubiera pagado efectivamente a los grafólogos. 14.3 El artículo 370 de la Ley 600 de 2000 establece que la caución se devolverá cuando se revoque la medida que la originó o termine la actuación por una causa legal. Como el proceso terminó con la absolución del demandante [hecho probado 8.8], correspondía a la entidad devolver la caución en ese proceso, por ello se negará este perjuicio. 14.4 Pide el pago de las fotocopias en que incurrió para su defensa. Como en el contrato de prestación de servicios profesionales se estableció que los gastos en fotocopias corrían por cuenta de la abogada Luquerna Arias (f. 131 c. 2) se negará la pretensión. En todo caso dichas copias no se acreditaron. 14.5 Solicita el pago de la manutención penitenciaria (f. 121 a 130 c. 2). Como los gastos de manutención ocurren esté o no en la cárcel y tampoco demostró que incurriera en ese pago, se negará este perjuicio.
15. La demanda solicitó el pago de 500 SMLMV para la víctima, su esposa y sus hijos, por perjuicios psicológicos.
En sentencias de unificación17 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios
ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia18. Como solo se probó que el demandante y su familia sufrieron con ocasión de la privación de la libertad, perjuicios que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios se negaran. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Óscar Javier Romero Piñeros. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuic
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