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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00796-01(48462)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00796-01(48462)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De comerciante sindicado de los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió el comerciante / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad de 20 de diciembre de 2003 a 12 de abril de 2008 El 20 de diciembre de 2003 el señor Jaime Santos Rojas fue capturado por agentes de la Policía Nacional. Mediante providencia del 2 de febrero de 2004, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción contra el aquí demandante, junto con otras cuatro personas. Posteriormente, en proveído del 13 de abril de 2004, la Fiscalía 15 Especializada resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. El 21 de abril de 2005, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Jaime Santos Rojas, junto con otras cuatro personas, como presuntos coautores de las conductas punibles de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En sentencia del 7 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al aquí demandante y ordenó su libertad inmediata.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Santos Rojas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /

CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación de la notificación de la providencia por medio de la cual se confirmó la absolución del señor Jaime Santos Rojas, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o

su equivalente. En ese sentido, como la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de julio de 2010, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 18 de mayo de 2011. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado / La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del

principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, Exp.21653 y de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Improcedente ante la imposibilidad de exigir examinar procedencia de cada vehículo que acudía al parqueadero La Sala estima que no podía exigírsele al señor Rojas que examinara la procedencia de cada uno de los vehículos que acuden como usuarios del servicio de parqueadero, así como tampoco las facturas de los elementos que dichos vehículos puedan contener, como indicó el Tribunal a quo, dado que esto sería imponerle una carga que no le corresponde; además, tal obligación iría en contra del principio de la buena fe, el cual debe regir las relaciones jurídicas celebradas entre los particulares. En ese sentido, se advierte que no puede derivarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como consecuencia de tal situación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente al no probarse participación del sindicado en los delitos endilgados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al no desvirtuarse la culpa exclusiva de la víctima Sobre este particular, la Sala considera que el aparte que se destaca no es más que una simple afirmación sin sustento fáctico, ni probatorio, de la cual no puede desprenderse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que esta va en contravía de los argumentos expuestos por el propio Juez Penal en la decisión que absolvió al señor Jaime Santos Rojas, dado que dentro del proceso penal, en modo alguno, se probó que el aquí demandante haya conocido y, en efecto, participado en las conductas punibles que dieron origen a la investigación, razón por la cual se le absolvió de toda responsabilidad. (…) es importante señalar que la actitud del señor Rojas fue de colaboración con las autoridades, a tal punto que las condujo hasta el lugar de residencia de la persona que había dejado estacionado el vehículo en su propiedad, para que dicha persona explicara la procedencia de los bienes reportados como hurtados, situación que permitió que se aprehendieran los integrantes de la banda que cometieron las conductas punibles y que, posteriormente, fueron condenados por estos hechos. Esto se lee en la sentencia penal (se transcribe con errores incluidos) la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el señor Jaimes Santos Rojas, con su conducta, no tuvo

injerencia en la producción del daño, razón por la cual no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 12 de abril de 2008, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al sindicado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No los asume la rama judicial por dictar fallo absolutorio Es necesario precisar que las actuaciones de la Rama Judicial consistieron en dictar el fallo absolutorio en favor del señor Jaime Rojas Santos, así como la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución del aquí actor, por lo que la Fiscalía será la entidad que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por el tiempo de duración de la privación de la libertad La jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a dieciocho meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o

compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 4 años, 3 meses y 22 días, se le reconocerá, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se reconocerá a favor del señor Jaime Rojas Santos, víctima directa del daño y a cada uno de sus hijos, así: PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Condena en abstracto para propietario de establecimiento de comercio / LUCRO CESANTE – Condena en abstracto por no acreditarse fecha de cierre del establecimiento Conviene precisar que la actividad económica desarrollada por el señor Santos Rojas consistió en administrar el mencionado establecimiento de comercio, De los referidos elementos probatorios es posible inferir que el señor Jaime Santos Rojas sí era el propietario del establecimiento de comercio “Canchas de Tejo don Sebas”, tal como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Girardot; de igual forma, se acreditó que el mencionado establecimiento de comercio fue cerrado como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Santos, de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso.(…) dado que no existe certeza de la fecha de cierre del mencionado establecimiento de comercio, resulta necesario establecer, mediante trámite incidental, la fecha en que esto ocurrió, con el fin de determinar el período a indemnizar y, de esa manera, cuantificar el lucro cesante del señor Jaime Santos Rojas, para cuyo

efecto se impondrá condena en abstracto. BASE DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Indemnización sobre salario mínimo legal mensual vigente por no acreditar montos por cierre de establecimiento de comercio / PERÍODO A INDEMNIZAR – Meses entre cierre del establecimiento de comercio y el haber recobrado la libertad el sindicado Dado que la parte actora no aportó al plenario los libros contables, así como tampoco la declaración de renta del referido establecimiento comercio u otro elemento de convicción que permita determinar los montos dejados de percibir como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio “Canchas de Tejo don Sebas”, no se reconocerán las sumas solicitadas en la demanda por dicho concepto, sino que se acogerá un salario mínimo legal mensual vigente. (…) el período a indemnizar serán los meses comprendidos entre el cierre del mencionado establecimiento de comercio y la fecha en la que el señor Jaime Santos Rojas recobró su libertad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados por no acreditarse En el libelo introductorio se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por este concepto, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los “gastos presentes y futuros que se sobrevinieron con los graves perjuicios causados por el error judicial”. Al respecto, la Sala advierte que en la demanda no se precisó cuáles fueron los gastos en que debió incurrir, ni obra prueba alguna que acredite tal situación, por tanto, se negará el reconocimiento de este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00796-01(48462)

Actor: JAIME SANTOS ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen objetivo de responsabilidad / PERJUICIOS – Establecimiento comercial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 18 de mayo de 2011, los señores Jaime Santos Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Derly Daniela y Johan Sebastián Rojas Escobar; Emilce Escobar, Emilia, Diana, Diego y Jaime Santos Rojas Urquiza, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e

inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales vigentes. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por lucro cesante la suma de $411’816.293, a favor del señor Jaime Santos Rojas, por los dineros que dejó de percibir en su actividad como comerciante, así como por el cierre del establecimiento de comercio “Canchas de Tejo don Sebas” y ii) por daño emergente la suma de 1.000 salarios mínimos legales vigentes “por concepto de gastos presentes y futuros que se sobrevinieron con los graves perjuicios causados por el error judicial”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Jaime Santos Rojas era propietario de un establecimiento de comercio en el municipio de Ricaurte, denominado “Canchas de Tejo don Sebas”.

Según se indicó en el libelo, el 20 de diciembre de 2003, una camioneta conducida por el señor Lozada Bolaños fue estacionada en el parqueadero del mencionado establecimiento de comercio; posteriormente, en la madrugada del 21 de diciembre de 2003, la Policía Nacional realizó diligencia de allanamiento en el parqueadero, oportunidad en la cual se registró la camioneta del señor Lozada

Bolaños, encontrándose mercancías que el día anterior habían sido hurtadas. Se dijo que el señor Jaime Santos Rojas indicó a los agentes de policía quién era la persona que había estacionado el automotor y, además, les señaló la ubicación del domicilio de esta persona, lugar en el que se encontró “el resto de la banda criminal que estaban buscando por piratas terrestres, hallando otros vehículos y objetos hurtados en otros asaltos”. Se narró que el señor Rojas fue puesto a disposición de la Fiscalía, junto con las demás personas capturadas. Posteriormente, mediante providencia del 21 de abril de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de todos los capturados, incluyendo al señor Jaime Santos Rojas. Finalmente, se dijo que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al aquí demandante, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 14 de julio de 2010.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de agosto de 20111, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad

patrimonial por la detención del señor Jaime Santos Rojas, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación2. 3.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del 1 Folios 171 a 173 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 181 a 188 del cuaderno de primera instancia. ahora demandante, toda vez que no tuvo que ver en la privación injusta del señor Rojas. En ese sentido, señaló que la actuación de la Rama Judicial se limitó a dictar las sentencias de primera y de segunda instancia, mediante las cuales se absolvió al señor Jaime Santos Rojas3. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de enero de 20134, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda5. La Fiscalía General de la Nación ratificó lo expuesto en su contestación; además, señaló que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio y, por tanto, no había lugar a indemnizar. Sostuvo, además, que dentro del proceso no se acreditaron los perjuicios reclamados, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda6. 3 Folios 189 a 198 del cuaderno de primera instancia.

4 Folio 250 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 251 a 256 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 257 a 274 del cuaderno de primera instancia. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 4 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda7.

Como sustento de su decisión, señaló que la privación que soportó el señor Jaime Santos Rojas no tenía el carácter de injusta, dado que esta obedeció a su propia culpa, toda vez que “su actuar negligente permitió edificar sospecha sobre su comportamiento, al punto de que se le vinculara al proceso penal con los demás capturados que fueron reconocidos por las víctimas como los perpetradores de los ilícitos”. Finalmente, se declaró la falta de legitimación por activa respecto de la demandante Emilce Escobar, porque no se acreditó su calidad de compañera permanente del señor Rojas (víctima directa en el presente asunto).

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que en el caso sub examine no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Jaime Santos Rojas actuó de buena fe al permitir el estacionamiento de un vehículo en el parqueadero de su propiedad, situación que, posteriormente, dio lugar al proceso penal adelantado en su contra. Adicionalmente, indicó que una vez este conoció el motivo de la diligencia de allanamiento, procedió a colaborar con las autoridades, lo cual condujo a la

captura de los integrantes de la banda criminal8. 7 Folios 291 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 7 de octubre de 20139.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. La Fiscalía General de la Nación11 y la parte actora 12 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 8 Folios 315 a 325 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 334 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 349 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 355 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 360 a 374 del cuaderno del Consejo de Estado.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Santos Rojas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin

consideración a la cuantía del proceso13.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación de la notificación de la providencia por medio de la cual se confirmó la absolución del señor Jaime Santos Rojas, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal

decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la sentencia de segunda instancia se profirió el 14 de julio de 201015, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 18 de mayo de 201116.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, exp. 37.410, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folios 70 a 104 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los

eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determi

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