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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00809-01(50617)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00809-01(50617)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo y agravado en concurso con concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAIn dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Con motivo del secuestro del señor Roberto Romero Liévano ocurrido el 16 de octubre del 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en la que vinculó, entre otros, al señor Belarmino Moreno Núñez como supuesto coautor de los delitos de secuestro extorsivo y agravado en concurso con el de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo que fue recluido en establecimiento penitenciario desde el 11 de mayo del 2006 hasta el 2 de junio del 2009. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 30 de julio del 2010, lo absolvió de los delitos endilgados (…) [S]e observa que la absolución del hoy demandante obedeció a la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados (…) (…) [N]o se acreditó en el proceso

que el sindicado hubiese dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas. Si bien dentro del proceso penal se realizó una diligencia de reconocimiento de personas en la que la víctima señaló al señor Belarmino Moreno Núñez como posible copartícipe de su secuestro, lo cierto es que en las audiencias realizadas el 28 y 29 de abril del 2008, el mismo señor Roberto Romero Liévano no logró identificar al hoy demandante, así como también manifestó que podía equivocarse en sus señalamientos, por el paso del tiempo entre la fecha de los hechos y las audiencias (…) En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Belarmino Moreno Núñez durante 36 meses y 20 días, resulta procedente revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al haber impartido las decisiones por las cuales el hoy demandante fue privado de su libertad, y de la Rama Judicial, la cual, a pesar de haberlo absuelto en providencia del 30 de julio de 2010, con anterioridad, prolongó la detención del demandante al haberle negado la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, cuando la propuso el apoderado del señor Moreno Núñez .

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y por dolo o culpa grave del demandante. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

[T]oda vez que en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios por la detención que sufrió el señor Belarmino Moreno Núñez del 11 de mayo del 2006 al 2 de junio de 2009, dentro del proceso penal en cuestión, es decir, por el lapso de 36,86 meses, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales [100 SMLMV] LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado en proceso penal [O]bra en el expediente una certificación suscrita por una profesional del

derecho, quien asumió la defensa en el proceso penal adelantado en contra del señor Belarmino Moreno Núñez, y que por concepto de honorarios profesionales había recibido por parte del mismo la suma de $15’000.000 (folio 106, C. pruebas 2). La mencionada certificación se aportó con la demanda, se decretó como prueba mediante el auto del 9 de octubre del 2012 (folios 67 a 68, C.1) y no fue tachada de falsa por la parte demandada, por lo que resulta suficiente para acreditar el perjuicio material por el que reclama indemnización. LUCRO CESANTE / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE CARGO PÚBLICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Efectos La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, en la suma de $1’169.619, sumado a las prestaciones sociales, por cada mes que estuvo recluido en establecimiento penitenciario, más los 8 meses que se considera como tiempo prudencial para que un colombiano se vincule nuevamente al mercado laboral. En orden a resolver sobre la pretensión formulada, debe recordar la Sala que, según aparece probado en el expediente, el señor Belarmino Moreno Núñez ostentaba el carácter de Agente de la Policía Nacional, tal como se desprende de sus antecedentes en dicha institución (…) Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir por el señor Belarmino Moreno Núñez, en calidad de funcionario público vinculado a la Policía Nacional, no tiene vocación

de prosperidad, toda vez que, en su carácter de derechos procedentes de una relación laboral administrativa que no tuvo solución de continuidad -pues como quedó acreditado en el expediente fue efectivamente reintegrado mediante Resolución nro. 01781 del 2009-, no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda, comoquiera que la entidad nominadora es la obligada a su pago, habida cuenta, se repite, de su naturaleza eminentemente laboral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00809-01(50617)

Actor: BELARMINO MORENO NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad – In dubio pro reo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de enero del 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Con motivo del secuestro del señor Roberto Romero Liévano ocurrido el 16 de octubre del 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal

en la que vinculó, entre otros, al señor Belarmino Moreno Núñez como supuesto coautor de los delitos de secuestro extorsivo y agravado en concurso con el de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo que fue recluido en establecimiento penitenciario desde el 11 de mayo del 2006 hasta el 2 de junio del 2009. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 30 de julio del 2010, lo absolvió de los delitos endilgados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 4 de agosto de 2011 (folios 4 a 17, C.1), los señores Belarmino Moreno Núñez y Carmen Doris Vargas Suárez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Pablo Moreno Vargas, Nicolás David Moreno Vargas y Silvia Fernanda Moreno Jaimes; así como los

señores Arturo Moreno Hernández, Gloria María Núñez de Moreno, Carlos Arturo Moreno Núñez, Carmen Cecilia Moreno Núñez, Tulia Inés Moreno Núñez y Liliana Moreno Núñez, por conducto de apoderado judicial (folios 1 y 2, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el

11 de mayo del 2006 y el 2 de junio del 2009. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor BELARMINO MORENO NÚÑEZ al ser privado injustamente de la libertad por más de treinta y siete (37) meses, siendo absuelto en forma definitiva el día 30 de julio de 2010 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia: Para BELARMINO MORENO NÚÑEZ, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Para CARMEN DORIS VARGAS SUÁREZ, JUAN PABLO MORENO

VARGAS, NICOLÁS DAVID MORENO VARGAS, SILVIA FERNANDA

MORENO JAIMES, ARTURO MORENO HERNÁNDEZ, GLORIA MARÍA

NÚÑEZ DE MORENO, CARLOS ARTURO MORENO NÚÑEZ, CARMEN

CECILIA MORENO NÚÑEZ, TULIA INÉS MORENO NÚÑEZ y LILIANA MORENO NÚÑEZ, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de compañera, hijos, padres y hermanos de Belarmino Moreno Núñez. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor del señor BELARMINO MORENO NÚÑEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de un millón ciento sesenta y nueve mil seiscientos diecinueve ($1.169.619.oo) pesos mensuales que devengaba la víctima como Agente de la Policía Nacional, para el mes de marzo del año 2006 (fecha de su detención), más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. 2Un tiempo de treinta y siete (37) meses y quince (15) días, que estuvo detenido en una cárcel el señor Belarmino Moreno Núñez, más ocho (8) meses que se considera es el tiempo prudencial para que un colombiano se vincule al mercado laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de cuarenta y cinco (45) meses y quince (15) días. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2006 (fecha en

que fue su detención), y el que exista cuando quede ejecutoriado el auto que apruebe la conciliación o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante de cincuenta y tres millones ochocientos mil ($53’800.000.00) pesos, para el señor Belarmino Moreno Núñez, en su condición de víctima directa de la detención y sin perjuicio de lo que se demuestre en el proceso. CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor del señor BELARMINO MORENO NÚÑEZ, la suma de quince millones de pesos M/C ($15’000.000.oo), por perjuicio material a título de daño emergente sufrido por el pago de honorarios profesionales y gastos procesales pactados con su abogada Nubia Lily González Ramírez, identificada con C.C. No. 39.533.046 de Bogotá y T.P. No. 61.984 del C.S.J., con motivo de su defensa penal durante todo el proceso. Esta cantidad de dinero debe ser liquidada con los intereses legales desde el momento en que se pagó hasta el momento de la sentencia, además se debe actualizar el valor con base en la siguiente ecuación financiera: (…) QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor del señor BELARMINO MORENO NÚÑEZ a título de perjuicio o daño a la vida de

relación una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia o lo máximo establecido por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que en virtud de la privación injusta de la libertad su vida de relación con la familia, amigos y allegados se vio afectada ante la imposibilidad de compartir actividades cotidianas, placenteras y de goce con sus seres queridos, así como ver crecer a sus hijos y acompañarlos como un buen padre de familia, y un trastorno severo de su vida conyugal y afectiva. SEXTA.- Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta conciliación prejudicial, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución, correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del auto de aprobación que haga la jurisdicción contenciosa de la conciliación prejudicial, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena. SÉPTIMA.- Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos de la demanda narraron lo siguiente: El 16 de octubre de 2001, en la autopista al llano, fue secuestrado el señor Roberto Romero Liévano, motivo por el cual la Fiscalía Delegada ante el Gaula inició una investigación penal, en la que luego de varios años fueron vinculados

como supuestos responsables algunos miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba el señor Belarmino Moreno Núñez, el cual fue capturado el 11 de mayo de 2006 y retirado inmediatamente del ejercicio de sus funciones en la Policía Nacional. El 13 de abril de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante, entre otros, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo con los delitos de secuestro simple, hurto calificado y peculado por uso. Aduce la parte actora que el señor Belarmino Moreno Núñez estuvo recluido del 11 de mayo de 2006 hasta el 2 de junio de 2009. Finalmente, el 30 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Belarmino Moreno Núñez. La parte actora manifestó que la privación injusta de la libertad que sufrió el hoy demandante le causó a él y a su familia un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 6 de octubre de 2011 (folio 23, C.1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 23 vto, 25 y 26, C.1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación oportuna a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual señaló que la

privación de la libertad que sufrió el señor Belarmino Moreno Muñoz no tenía el carácter de injusta y no se había demostrado la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial, dado que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Por otra parte, expuso que, en el caso bajo estudio, estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima pues los informes de la Policía Judicial "dan cuenta de la participación del demandante en los hechos que narra el informe de la policía judicial rendido el 19 de julio de 2001 tras conocer un presunto secuestro” (folios 27 a 30, C.1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes y en la existencia de dos indicios que permitían imponerle una medida de aseguramiento al señor Moreno Núñez. Finalmente, manifestó que en el presente caso la absolución del demandante se dio por la existencia de duda en la comisión del delito, mas no porque se hubiera demostrado su inocencia, razón por la cual no surge ninguna responsabilidad administrativa para el Estado (folios 34 a 44, C.1). Mediante auto de 9 de octubre de 2012 (folios 67 a 68, C.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 10 de diciembre de 2013 (folio 119, C.1) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (folios 120 a 140 y 163 a 170, C.1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia dictada el 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no había lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la decisión absolutoria se había dado en aplicación al principio procesal penal del in dubio pro reo, en aras de garantizar los derechos fundamentales, sin que esto implicara el surgimiento automático de la responsabilidad estatal, por lo que no se llenaron los presupuestos sustanciales que el ordenamiento jurídico ha establecido para que se condene al Estado por una supuesta responsabilidad, que la parte actora no logró demostrar (folios 180 a 194, C.2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma y señaló que: Lo injusto de una detención, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, no se deduce de la aplicación de criterios subjetivos a la medida mediante la cual se priva de la libertad, tales como la calificación de irrazonable, arbitraria, abusiva, improcedente, inaceptable, indebida, desproporcionada,

despótica o inequitativa, ni siquiera, de la determinación misma de su ilegalidad. Lo injusto de una detención, bajo un régimen de esa naturaleza, se verifica en una situación también objetiva: si el Estado debilita, con la adopción de medidas privativas de derechos fundamentales, la presunción de inocencia de los ciudadano, y nunca logra desvirtuarla en forma definitiva demostrando su responsabilidad penal individual en los hechos que les imputa (aplicación del principio universal de in dubio pro reo), nace indudablemente para ellos el derecho a ser reparados en los daños a los que fueron sometidos por la administración, así como la responsabilidad misma del Estado. De modo que, de no desvirtuarse la presunción de inocencia, principio constitucional y patrimonio de los asociados vinculados a un proceso penal, las medidas adoptadas en contra de aquellos durante el trámite de la investigación o del juzgamiento, particularmente en contra de su libertad individual, serán injustas, con fundamento en las decisiones que ordenen su desvinculación (folios 196 a 214, C.2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 4 de marzo de 2014 (folio 220, C.2) y admitido por esta Corporación el 16 de mayo de la misma anualidad (folios 225 a 226, C.2).

Mediante proveído del 20 de junio de 2014 (folio 228, C.2) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora (folios 229 a 244, C. 2) y la

Fiscalía General de la Nación (folios 245 a 251, C. 2) reiteraron los argumentos expuestos en primera instancia, mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 15 de febrero de 2018 (folio 275, C. 2), esta Sala dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente penal número 0022007-00085, en el que fue investigado el señor Belarmino Moreno Núñez, entre otros, como supuesto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, peculado por uso y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso de las Fuerzas Militares. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de marzo de 2018 (folio 277, C. 2) a esta Corporación fue remitido, en calidad de préstamo, el expediente penal en mención, obrante en 19 cuadernos anexos, al cual, el 12 de junio de esta anualidad, se le realizó la respectiva inspección judicial y se agregaron al proceso de la referencia las copias pertinentes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso

del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de enero de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 30 de julio de 2010 (folios 57 a 108, C. de pruebas 2), en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Belarmino Moreno Núñez de los delitos endilgados en su contra. De igual forma, obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la providencia en mención (folio 241, C. pruebas 3), según la cual, el 27 de agosto del 2010 quedó ejecutoriada la decisión en mención, por lo que al haberse presentado la demanda el 4 de agosto de 2011 (folios 4 a 17, C.1), resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa El señor Belarmino Moreno Núñez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, como la boleta de encarcelación y la certificación proferida por el INPEC (folio 106, C. 1), se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de peculado por uso, secuestro extorsivo agravado en

concurso con secuestro simple y hurto calificado y agravado. Igualmente están legitimados para actuar dentro de la presente acción los señores Juan Pablo Moreno Vargas, Nicolás David Moreno Vargas, Silvia Fernanda Moreno Jaimes, Arturo Moreno Hernández, Gloria María Núñez de Moreno, Carlos Arturo Moreno Núñez, Carmen Cecilia Moreno Núñez, Tulia Inés Moreno Núñez y Liliana Moreno Núñez quienes concurrieron al proceso como demandantes, invocando su calidad de damnificados, la cual hacen derivar de su parentesco con el señor Belarmino Moreno Núñez, hechos que demostraron con los respectivos registros civiles (folios 18 a 25, C. de pruebas 2). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En cuanto a la señora Carmen Doris Vargas Suárez, se encuentra que también se encuentra legitimada para actuar en la presente acción, toda vez que acreditó ser la compañera permanente del señor Belarmino Moreno Núñez, con los testimonios rendidos en el presente proceso de los señores Luis Guillermo Rodríguez Pardo, Orlando Ortiz Sandoval, Mariela Duarte López y Nubia Nelly

González Ramírez (folios 82 a 93 y 101 a 105, C.1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, a las cuales se les imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se

deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad3. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo4. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su c

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