CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00814-01(48965)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00814-01(48965)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 286
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de corrección de
providencias judiciales, consultar providencia de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala encuentra procedente corregir la sentencia expedida (…) por ésta
Corporación que modificó la de primera instancia, toda vez que, se aprecia en efecto un error en la parte motiva y resolutiva de la misma, cuando se señaló que el a quo se trataba del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, siendo que el fallo fue proferido por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, tal y como puede evidenciarse en la sentencia (…). Por lo tanto, se tiene que la providencia de primera instancia a modificarse es la proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la sentencia (…), en el sentido de aclarar que, en los apartes del mencionado proveído, cuando se refiera al Tribunal de Risaralda como fallador de primera instancia, se entiende que lo hace respecto de la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00814-01(48965)A
Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección corregir a petición de parte la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2016 por ésta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 8 de agosto de 2011 el señor Carlos Alberto Solarte Solarte, interpuso acción de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, solicitando que se declara el incumplimiento por parte del IDU, del contrato N° 043 de 2003 celebrado entre las partes el día 3 de octubre de 2003, con sus respectivas adiciones y en consecuencia se le condenara a pagar a la entidad demandada los perjuicios causados (Fls 4-14 C.1). 2.- En sentencia del 26 de julio de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda (Fls 122138 C.Ppal). Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 8 y el 12 de agosto de 2013 (Fl 139 C.Ppal). 3.- La apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada el día 22 de agosto de 2013 en contra de la sentencia de primera instancia (Fls 140-153 C.Ppal), complementado mediante escrito de 26 de agosto de 2013 (Fls 154-158 C.Ppal), siendo concedidos por el a quo en auto de 10 de septiembre de 2013 (Fl 160 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 5 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el
demandante (Fl 164 C.Ppal) y en proveído fechado el 2 de diciembre de 2013 (Fl 166 C.Ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 3 de agosto de 2016 (Fls 201-238 C.Ppal), ésta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se notificó por edicto fijado entre el 18 y el 22 de agosto de 2016 (Fl 239 C.Ppal). 6.- Mediante memorial de 8 de septiembre de 2016 (Fl 246 C.Ppal), la apoderada de la entidad demandada Instituto de Desarrollo Urbano-IDU solicitó se corrigiera la providencia anterior, aduciendo lo siguiente: “(…) Me permito solicitar corrección del fallo de segunda instancia, ya que en la parte de este se dispuso modificar la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, siendo que dicho fallo de primera instancia fue expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”. Adicional a ello, en su artículo Tercero se reconoció personería jurídica Dr. José Fernando Suárez, siendo lo correcto que se hubiese reconocido personería jurídica para actuar a la suscrita, ya que según el poder que reposa en el expediente, el Dr. José Fernando Suárez es quien me confiere poder para actuar dentro del proceso de la referencia (…)”. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable
por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la sentencia expedida el 3 de agosto de 2016 por ésta Corporación que modificó la de primera instancia, toda vez que, se
aprecia en efecto un error en la parte motiva y resolutiva de la misma, cuando se señaló que el a quo se trataba del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, siendo que el fallo fue proferido por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, tal y como puede evidenciarse en la sentencia del 26 de julio de 2013 (Fls 122133 C.Ppal). 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. Por lo tanto, se tiene que la providencia de primera instancia a modificarse es la proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la sentencia del 3 de agosto de 2016, en el sentido de aclarar que, en los apartes del mencionado proveído, cuando se refiera al Tribunal de Risaralda como fallador de primera instancia, se entiende que lo hace respecto
de la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
De otra parte, con relación al numeral tercero de la providencia mencionada, se evidencia igualmente un error respecto del reconocimiento de personería jurídica realizado al abogado JOSÉ FERNANDO SUÁREZ como apoderado judicial de la entidad demandada Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano-IDU, puesto que, según el poder allegado al proceso (Fls 188-200 C.Ppal), a quien le fue conferido
la facultad de representación para actuar en nombre de la demandada fue a la abogada VICKY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CUBIDES, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.428.317 de Bogotá y T.P 130.981 del C. S. de la J. Así las cosas, la Sala procederá a corregir el numeral tercero de la sentencia de 3 de agosto de 2016, reconociendo como apoderada del Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano-IDU a VICKY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CUBIDES, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.428.317 de Bogotá y T.P 130.981 del
C. S. de la J.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el parágrafo inicial y el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por ésta Corporación el día 3 de agosto de 2016, los cuales quedarán así: “MODIFICAR la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar se dispone: (…) TERCERO: RECONOCER personería jurídica a VICKY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CUBIDES, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.428.317 de Bogotá y T.P 130.981 del C. S. de la J, como apoderada del Instituto de Desarrollo
Urbano-IDU (…)”.
SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de julio de 2013 y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 3 de agosto de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria y de tratarse de primera copia para su ejecución. Igualmente, del poder otorgado por el demandante a su apoderado Daniel Fernando Benavides Sanseviero, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.999.469 de Pasto y T.P 85.286 del C.S de la J.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.