CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00818-01(49282)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00818-01(49282)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El señor Edilberto Rodríguez Osorio fue capturado por la Policía Nacional cuando se encontraba laborando como taxista y se le sindicó de la comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas. La Fiscalía sustentó la imposición de la medida de aseguramiento con fundamento, únicamente, en la versión de los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional que persiguieron a los implicados atendiendo los gritos de auxilio de la comunidad. Pese a que los auxiliares no presenciaron los hechos, consideraron que el aquí demandante participó en la comisión de los hechos. La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación habida cuenta que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular el señor Rodríguez Osorio (…) Colíjase de lo anterior, que el daño consistente en la privación de la libertad causado al aquí demandante le es imputable a la Nación-Rama Judicial, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento que pesó sobre él (…) [P]ese a que el verdadero responsable del homicidio confesó su responsabilidad el 11 de agosto de 2008 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, como el medio de prueba que le permitía a la Fiscalía haber fundamentado la preclusión
de la investigación a favor del demandante, se esperó hasta después de la audiencia preparatoria del 28 de julio de 2009 para hacerlo (…) Lo anterior le permite concluir a la Sala que entre el 11 de agosto de 2008 y el 13 de noviembre de 2009, el señor Rodríguez Osorio permaneció privado de su libertad por cuanto la Fiscalía no presentó la solicitud de preclusión que pudo haber efectuado en cualquier tiempo. De tal manera que la Fiscalía General de la Nación también participó, con su omisión, en la generación del daño padecido por el aquí actor al prolongar su privación de la libertad por el tiempo indicado, motivo por el cual se la debe declarar responsable a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN APLICABLE
[L]a adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías. Lo anotado pone en evidencia de que la actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud en virtud de la cual le corresponde a los jueces de garantía resolver sobre estos asuntos, no obstante, la Fiscalía puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial en la
eventualidad de incurrir en una falla del servicio derivada del cumplimiento irregular de las funciones que le son propias dentro del diseño del sistema penal acusatorio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización Respecto del quantum indemnizatorio de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) [R]esulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad (…) Mediante sentencia del 1° de agosto de 2016, se estimó que para los casos de privación injusta de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum en los casos en que la restricción de la libertad se cumpliera bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio
unificado de la Sección. En lo que concierne a este caso, el señor Edilberto Rodríguez Osorio estuvo privado de la libertad en su domicilio entre el 16 de mayo de 2008 y el 13 de noviembre de 2009, es decir, por un período superior a 12 meses, pero inferior a 18 meses (…) Dado que los parámetros que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó para liquidar las condenas por concepto de indemnización de perjuicios materiales fueron correctos, se procede a actualizarlas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00818-01(49282)
Actor: EDILBERTO RODRÍGUEZ OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / reiteración de línea jurisprudencial / existencia de duda probatoria – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN SISTEMA ACUSATORIO -régimen subjetivo para el análisis de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación – régimen objetivo para el análisis de las actuaciones de la Rama Judicial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que reconoció parcialmente las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edilberto Rodríguez Osorio fue capturado por la Policía Nacional cuando se encontraba laborando como taxista y se le sindicó de la comisión de los delitos de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas. La Fiscalía sustentó la imposición de la medida de aseguramiento con fundamento, únicamente, en la versión de los auxiliares bachilleres de la Policía Nacional que persiguieron a los implicados atendiendo los gritos de auxilio de la comunidad.
Pese a que los auxiliares no presenciaron los hechos, consideraron que el aquí demandante participó en la comisión de los hechos. La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación habida cuenta que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular el señor Rodríguez Osorio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de julio de 20111, los señores Edilberto Rodríguez Osorio y Luz Ginet Osorio Martínez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Heidy Geraldyne, Merelin Dayyana, Gina Tatiana y Johan Andrés Rodríguez Osorio2; sus hermanos Gladys3, Marisol4 y Deycer Rodríguez Osorio5; sus padres Fabiola del Socorro Osorio Gómez6 y Efraín Rodríguez Ardila7, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se les declare
1 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 2 Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Poder obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. 4 Poder obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 5 Poder obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. 6 Poder obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. 7 Poder obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia. patrimonialmente responsables por los perjuicios que les causó la privación injusta que padeció el primero de los referidos demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron: 1.- Que la Nación Colombiana-Rama Judicial del Poder PúblicoFiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edilberto Rodríguez Osorio, en su condición de padre, esposo, hijo y hermano, en hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2008, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y con pedimento de esta, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., le impuso medida de aseguramiento preventiva de la libertad en su sitio de domicilio, hecho fundamental que les causó y les sigue causando el daño antijurídico, a él y a su familia, en su honor, buen nombre, etc. 2.- Que en consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana-Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las cantidades por daños y
perjuicios a mis poderdantes, así: 2.1.- Al señor Edilberto Rodríguez en su condición de perjudicado, daños patrimoniales por concepto de: DAÑOS MATERIALES: a).- LUCRO CESANTE: Comprendidos desde el día 16 de mayo de 2008, fecha de privación injusta de su libertad, hasta el día 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual se precluye la investigación a su favor, lo cual nos da 18 meses y 28 días, y teniendo presente que él devengaba un sueldo mensual de un millón cien mil pesos ($1’100.000) moneda legal, y con el mencionado dinero cubría sus necesidades básicas y fundamentales y de su familia, lo que nos arroja el equivalente a la suma de veinte millones ochocientos veinte y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($20’826.648) moneda legal. En cuanto al tiempo que duró en conseguir nuevamente trabajo que fue de diez (10) meses, pues su reputación se vio agobiada por el hecho de habérsele privado de su libertad y por ende la confianza que presentaba para volver a desempeñarse como conductor de taxi, por tanto, nos arroja la suma de once millones de pesos ($11’000.000) moneda legal. (Teniendo presente la publicación hecho en el diario La República de fecha 23 de septiembre de 2010, pag. 2A). En consecuencia, el total es la suma de $31’.826.648. b).- DAÑO EMERGENTE. Se le reconozca y paguen la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000) moneda legal, que pago por
concepto de honorarios profesionales al Dr. Milcíades Ramírez Melo, en su condición de defensor durante el proceso penal. (…) 2.2.- Al señor Efraín Rodríguez Ardila, en su condición de perjudicado, daños patrimoniales por concepto de: a).- LUCRO CESANTE: Comprendidos desde el día 16 de mayo de 2008, fecha de la incautación del vehículo taxi con placas SIB 626 de su propiedad hasta el día 13 de noviembre de 2009, fecha en la que se precluye la investigación y por ende se ordena la entrega del vehículo incautado, lo cual nos da 18 meses y 28 días y teniendo presente que el vehículo arrojaba una ganancia mensual de dos millones cien mil pesos ($2’100.000) moneda legal, y con el mencionado dinero cubría sus necesidades básicas y fundamentales de su familia, lo que nos arroja el equivalente a la suma de treinta y nueve millones setecientos sesenta mil pesos ($39’760.000) moneda legal. b). - DAÑO EMERGENTE: Se le reconozcan y paguen la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000) moneda legal, por concepto de arreglo del vehículo taxi, como consecuencia de los daños causados durante la estadía en el parqueadero determinado por la Fiscalía. (…) 2.3.- Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación Colombiana-Rama Judicial del Poder PúblicoFiscalía General de la Nación, son responsables de los daños y perjuicios morales subjetivos causados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad del señor Edilberto Rodríguez Osorio, lo
cual los enrostra en su buen nombre con la supuesta incriminación penal contra el actor provino el consiguiente descredito, tanto para él como para su familia, esposa, hijos, padres y hermanas, lo cual los mantuvo en zozobra, tristeza y los sume en dolor y angustia, los cuales deberán ser reconocidos así: Al señor Edilberto Rodríguez Osorio, en su condición de perjudicado, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes. A la señora Luz Ginet Osorio Ramírez, en su condición de esposa del perjudicado, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes. A la menor Heidy Geraldyne Rodríguez Osorio, en su condición de hija del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor Merelin Dayyana Rodríguez Osorio, en su condición de hija del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la menor Gina Tatiana Rodríguez Osorio, en su condición de hija del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor Johan Andrés Rodríguez Osorio, en su condición de hija del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Fabiola del Socorro Osorio Gómez, en su condición de madre del perjudicado, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al señor Efraín Rodríguez Ardila, en su condición de padre del perjudicado, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Gladys Rodríguez Osorio, en su condición de hermana del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Marisol Rodríguez Osorio, en su condición de hermana del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora Deycer Rodríguez Osorio, en su condición de hermana del perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes8. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Edilberto Rodríguez Osorio fue capturado por la Policía Nacional el día 16 de mayo de 2008 y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. A petición del ente acusador, el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad y le concedió la detención domiciliaria, sindicándolo, junto a dos personas más, de ser el autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas. El occiso respondía al nombre de Artemio Rincón Holguín quien fuera asesinado en el “Restaurante 24” de tres disparos con arma de fuego. 8 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.
En la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2008, el juez de garantías además de legalizar la captura de los implicados, incautó el arma de fuego utilizada para la comisión del delito y el taxi que conducía el aquí demandante. El automotor era propiedad del padre del señor Edilberto Rodríguez Osorio, razón por la cual se solicitó su entrega provisional, petición negada por las instancias que conocieron del asunto. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del aquí demandante como coautor del delito de homicidio agravado, pero en la audiencia de formulación de la acusación se le eliminó la agravante de la “promesa remuneratoria, motivo abyecto o fútil”. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá estimó que la acusación se encontraba ajustada a derecho. La defensa del implicado interpuso recurso de apelación en contra de la acusación y en audiencia realizada el 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. El 24 de julio de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión con función de conocimiento de Bogotá realizó la audiencia preparatoria. Terminada esta el 7 de octubre del citado año se llevó a cabo la audiencia oral pública, oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación argumentando que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y que no se contaba con medios de prueba que dieran cuenta de la responsabilidad penal del implicado. El despacho judicial que conocía del asunto, en audiencia realizada el 13 de
noviembre de 2009 precluyó la investigación, así mismo ordenó la entrega del vehículo que había sido inmovilizado.
2. Trámite de la primera instancia Mediante auto del 7 de octubre de 20119, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público. 9 Folio 38 del cuaderno de primera instancia.
La Rama Judicial10, la Fiscalía General de la Nación11 y el Ministerio Público12 fueron debidamente notificados. La Fiscalía General de la Nación13 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no estaban reunidos los presupuestos para que fuera declarada responsable patrimonialmente. Expresó que la actuación de la Fiscalía se adecuó a las exigencias normativas, luego no se puede plantear la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cumplir la ley, como tampoco afirmar la existencia de un error judicial y menos que se le impuso al demandante una privación injusta de la libertad. Resaltó que dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de perseguir el delito y para cumplir puede solicitar ante los jueces de garantías la imposición de medidas de aseguramiento en contra de las personas comprometidas en la comisión del ilícito investigado, siendo los jueces quienes determinan la oportunidad y la necesidad de su imposición, en este orden de ideas la Fiscalía no goza de la capacidad institucional para decidir acerca de la libertad del indiciado. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, dentro de los lineamientos fijados para la funcionalidad del sistema penal acusatorio, la Fiscalía
no decide acerca de la privación de la libertad de las personas, pues dicha competencia se encuentra reservada a los jueces de garantías quienes hacen parte de la Rama Judicial. La Rama Judicial14 solicitó negar las pretensiones de la demanda. Expuso que la captura del aquí demandante se realizó por la Policía Nacional y que fue la Fiscalía la que presentó ante el juez de garantías los elementos materiales de prueba con fundamento en los cuales solicitó les fuera impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva y el juez de garantías se limitó a valorar lo aportado por el ente acusador a fin de soportar la privación de la libertad de los implicados en el concurso de delitos imputado. 10 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 38v del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 66 del cuaderno de primera instancia. Posteriormente, el juez de conocimiento, a solicitud de la propia Fiscalía, precluyó la investigación habida cuenta que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Rodríguez Osorio, luego los jueces siempre dieron cabal cumplimiento al marco normativo y actuaron en consonancia a lo solicitado y probado por la Fiscalía General de la Nación. Excepcionó la ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño reclamado en reparación, por cuanto el juez que dispuso la privación de la libertad del aquí demandante fundó su decisión en las pruebas que aportó la Fiscalía General de la Nación. Además, la ausencia de causa petendi por cuanto todas las actuaciones
de la jurisdicción penal fueron ajustadas a derecho. La parte actora15 estimó que en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva a la Fiscalía si le asiste responsabilidad patrimonial, toda vez que fue dicha instancia judicial la que privó de la libertad al aquí demandante cuando se encontraba trabajando como taxista y desde el inicio de la investigación conoció que los demás implicados le manifestaron que el señor Rodríguez Osorio nada tenía que ver con el homicidio, no obstante ello y, sin existir medios de pruebas que lo incriminaran, solicitó ante el juez de garantías que fuera privado de la libertad y mantuvo tal postura hasta que se surtió la etapa del juicio oral. En relación con el nexo causal manifestó que la Rama Judicial también participó en la generación del daño, toda vez que los jueces pasaron por alto y no percibieron el error que se estaba cometiendo al privar de la libertad al aquí demandante, de quien los otros indiciados siempre manifestaron que ninguna participación había tenido en los hechos. Mediante auto del 24 de febrero de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas16, vencido el mismo se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión17. 15 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. En dicha etapa, tanto la parte actora18, así como la Rama Judicial19 y la Fiscalía General de la Nación20, reiteraron los razonamientos expuestos en precedencia.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B
dictó sentencia el 21 de febrero de 201321 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. DECLÁRASE responsables solidariamente a la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por los perjuicios causados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales a: Edilberto Rodríguez Osorio el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luz Ginet Osorio Ramírez el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Heidy Geraldyne Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Marelin Dayanna Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Gina Tatiana Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Johan Andrés Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Efraín Rodríguez Ardila el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fabiola del Socorro Osorio Gómez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Deycer Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
18 Folio 84 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 101 del cuaderno de segunda instancia. Gladys Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Marisol Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios materiales al señor Edilberto Rodríguez Osorio la suma de veintiséis millones ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos ($26’199.878). CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios materiales al señor Efraín Rodríguez Ardila la suma de veintiún millones doscientos setenta y ocho mil novecientos setenta y dos pesos ($21’278.962). Luego de exponer los criterios jurisprudenciales a partir de los cuales se puede ver comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado ante la privación injusta de la libertad e identificar lo probado en el expediente, el Tribunal de instancia consideró que fue el propio fiscal investigador quien solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor Rodríguez Osorio, razón por la cual no hay lugar para declarar de oficio, la causal exonerativa de la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que las pruebas allegadas al proceso penal no fueron lo suficientemente
contundentes para demostrar que el aquí demandante hubiera cometido el concurso de delitos por el cual se le investigó, tanto así que el mismo fiscal solicitó su preclusión. Consideró que a las entidades demandadas les asistía responsabilidad solidaria, toda vez que si bien es cierto fue el juez de garantías la instancia que profirió la medida de aseguramiento, también lo es que el ente investigador soportado en una debilidad probatoria solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, sin que tal inconsistencia fuera controlada por el juez de garantías a lo largo del proceso. Concluyó que las entidades demandas concurrieron en la producción del daño y en la inmovilización del vehículo que era conducido por el demandante, situación que demuestra la existencia del nexo causal que las hace responsables patrimonialmente y que fue a partir de estas actuaciones que se ocasionó el daño reclamado en reparación.
4. Los recursos de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se opusieron al fallo y solicitaron revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
La Rama Judicial22 alegó que no puede causar el daño al no tener injerencia en la privación de la libertad del aquí demandante, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que puso en marcha el aparato judicial y allegó las pruebas recogidas en el sitio de los hechos a fin de sustentar la imposición de la medida de aseguramiento y fue ante dicho pedimento que limitó la libertad del aquí demandante. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito acusando al implicado de la comisión del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas,
luego las intervenciones procesales de los jueces ocurrieron con posterioridad al hecho generador del daño. Alegó que la responsabilidad patrimonial del Estado no se deriva, automáticamente con la simple revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que debe acreditarse que la misma es contraria a derecho llegando a configurar un error jurisdiccional. En relación con la inmovilización del taxi, argumentó que tal decisión estuvo motivada ante la captura en flagrancia del aquí demandante y, además, era quien conducía el vehículo utilizado para la comisión del delito, tal como lo acreditó la Fiscalía en sus intervenciones procesales ante los jueces. La Fiscalía General de la Nación23 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 22 Folio 115 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 118 del cuaderno de segunda instancia. Expuso que en la sentencia de instancia se partió del error de declarar la legitimación en la causa del ente acusador al considerar que dicha institución participó en el proceso penal, habida cuenta que dentro de los lineamientos establecidos por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es parte dentro del proceso penal y no dispone de la privación de la libertad de los indiciados, por cuanto dicha competencia se encuentra reservada a los jueces de garantías, siendo esta la instancia judicial a la que le corresponde valorar las pruebas allegadas por el ente acusador. Resaltó que la Fiscalía no dictó ninguna providencia que provocara la privación de la libertad del aquí actor y que su participación en el proceso consistía en solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y la presentación del escrito de acusación, intervenciones que solo expresaban el ejercicio de sus
competencias, pero le correspondía a los jueces estudiar y analizar las peticiones y establecer la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Alegó que la parte actora no asumió la carga de acreditar la ocurrencia del daño, toda vez que, si bien allegó al expediente el acta de legalización de captura y las copias de las actuaciones del proceso penal, no se aportó constancia de cuál fue el tiempo de duración de la detención domiciliaria, período que debía ser acreditado por el INPEC. Estimó que el presente caso no puede fallarse a partir de un régimen de responsabilidad objetivo, sino que debe ser analizado a la luz de una falla del servicio que implica revisar la ilegalidad del funcionario que profirió la medida de aseguramiento a fin de determinar si actuó de manera contraria a derecho. Adujo que la privación de la libertad es una medida preventiva que el mismo sistema jurídico autoriza aplicar a una persona sindicada de la comisión de un delito en la eventualidad de encontrarse indicios graves de responsabilidad en su contra, luego no puede considerar que si esta se revoca, de inmediato, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente caso no existió una privación injusta de la libertad, toda vez que las providencias dictadas al interior del proceso se soportaron en las pruebas acopiadas por la Fiscalía y que los jueces valoraron como una razón suficiente para soportar las decisiones censuradas con la presente acción, luego no existió una relación de causa a efecto entre estas y el supuesto daño reclamado en reparación. Concluyó que el hecho que la Fiscalía hubiera solicitado la preclusión de la
investigación lo que denota es el compromiso con el respeto a los derechos del implicado, toda vez que al no encontrarse pruebas que desvirtuaran su inocencia, lo procedente era reclamar su exoneración de cargos, por cuanto sobre el ente acusador pesa la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el indiciado.
5. Trámite de segunda instancia Con posterioridad al fracaso de la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal de instancia24, los recursos de apelación formulados por las partes demandadas fueron admitidos p
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