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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00818-01(49282)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00818-01(49282)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIAEventos. Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ALCANCE DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No implica posibilidad

para modificación del fallo / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió-. En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No implica posibilidad para modificar el fallo / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (…) la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de

la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA En el presente caso, debe señalar la Sala que la solicitud de adición fue presentada por la parte actora de manera extemporánea, toda vez que (…) la parte demandante

presentó su petición (…) cuando el término establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para formular la solicitud de adición, ya había fenecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE LA SENTENCIA - Respecto la forma como se debe realizar el pago de la sentencia y la liquidación de los

intereses / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Adición de dos numerales / PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA No obstante lo anterior, se advierte que el yerro anotado por la parte actora consistente en que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, debe corregirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (…) toda vez que se omitió determinar en qué términos se debe realizar el pago de la sentencia, así como la forma en que se debe efectuar la liquidación de los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme lo indica la Ley, por tanto, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia, se procederá a

enmendar el yerro adicionando dos numerales al respecto, en los que además se ordene la expedición de los documentos necesarios para el pago efectivo de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00818-01(49282)

Actor: EDILBERTO RODRÍGUEZ OSORIO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por esta Corporación, notificada a las partes el 9 de agosto del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 10 de mayo de 2018 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: MODIFICAR la sentencia del 21 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios causados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales a: - Edilberto Rodríguez Osorio el equivalente a sesenta y tres (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Luz Ginet Osorio Ramírez el equivalente a sesenta y tres (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Heidy Geraldyne Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Marelin Dayanna Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Gina Tatiana Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Johan Andrés Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Efraín Rodríguez Ardila el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

  • Fabiola del Socorro Osorio Gómez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Deycer Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Gladys Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Marisol Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios materiales al señor Edilberto Rodríguez Osorio la suma de treinta y dos millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta pesos

($32’956.260).

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios materiales al señor Efraín Rodríguez Ardila la suma de veintiséis millones setecientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y seis pesos

($26’766.346).

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin lugar a costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la

Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 9 y el 13 de agosto de 20181, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 249 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 28 de agosto de 2018 (fl. 250 c. ppal), la parte demandante formuló solicitud de adición de la sentencia, en los siguientes términos: Que se adecúe la sentencia en el sentido de que se ordene dar cumplimiento a la misma de acuerdo a lo normado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Se ordene a quien corresponda expedir copia auténtica de las siguientes piezas procesales, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil: a) Los poderes que se encuentren dentro del expediente. b) El fallo de primera instancia, con su respectiva acta de ejecutoria de la sentencia. c) El fallo de segunda instancia, con su respectiva acta de ejecutoria de la sentencia.

II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la

competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; figuras jurídico procesales que se detallarán a continuación: 1 Cabe precisar que los días 11 y 12 de agosto de 2018 no fueron hábiles, dado que correspondieron a los días sábado y domingo, respectivamente. 1.- Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió2-. En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”3.

Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto4. 2.- Corrección de sentencia 2 Según el profesor Devis Echandía: “El juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Decimotercera edición, 1994, p. 468). 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Derecho Procesal Civil, Tomo I Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1992, p. 241: “…como se ve no se trata de una autorización para que el juez pueda reformar o alterar la decisión que ha tomado. Aclarar significa dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 31 de enero de 1940, M.P. Arturo Tapias Pilonieta, en G.J. T. XLIX, Nos. 1953 y 1954, P. 47. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil5, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 3.- Adición de sentencia Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad

de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”6. 4.- Caso concreto En el presente caso, debe señalar la Sala que la solicitud de adición fue presentada por la parte actora de manera extemporánea, toda vez que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió del 14 al 16 de agosto de 2018 y, 5 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p p. 655. como se indicó, la parte demandante presentó su petición el 28 de agosto del mismo año, es decir, cuando el término establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para formular la solicitud de adición, ya había fenecido. No obstante lo anterior, se advierte que el yerro anotado por la parte actora consistente en que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, debe corregirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, siempre y cuando influyan en la parte resolutiva.

Ahora bien, la Sala procede a corregir la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, toda vez que se omitió determinar en qué términos se debe realizar el pago de la sentencia, así como la forma en que se debe efectuar la liquidación de los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme lo indica la Ley, por tanto, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia, se procederá a enmendar el yerro adicionando dos numerales al respecto, en los que además se ordene la expedición de los documentos necesarios para el pago efectivo de la condena. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia del 21 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios causados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales a: - Edilberto Rodríguez Osorio el equivalente a sesenta y tres (63) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Luz Ginet Osorio Ramírez el equivalente a sesenta y tres (63) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Heidy Geraldyne Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Marelin Dayanna Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Gina Tatiana Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Johan Andrés Rodríguez Osorio el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Efraín Rodríguez Ardila el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Fabiola del Socorro Osorio Gómez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Deycer Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Gladys Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. - Marisol Rodríguez Osorio el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios materiales al señor Edilberto Rodríguez Osorio la suma de treinta y dos millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta pesos

($32’956.260).

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar, en partes iguales, por concepto de perjuicios materiales al señor Efraín Rodríguez Ardila la suma de veintiséis millones setecientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y seis pesos

($26’766.346).

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin lugar a costas.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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