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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00822-02(56453)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00822-02(56453)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DERECHOS FUNDAMENTALES /

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL /

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN

PRECONTRACTUAL / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD Continuidad e integralidad de la prestación del servicio de salud (…) por tratarse de un derecho de carácter fundamental es necesario que su prestación sea de carácter permanente y continuó, sin que exista discontinuidad, tanto así que se ha admitido por parte de esta Sala, que de manera excepcional la prestación del servicio de salud se dé sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el régimen de contratación estatal, aunque, es categórica en exigir para su configuración, que el servicio prestado sin el amparo contractual se encuentre dirigido a “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, (…) Al respecto, debe preverse la trascendencia del principio de planeación o de la planificación aplicada a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado, el cual guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y

liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación. Ahora bien, aunque el legislador no ha tipificado la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6,7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984, según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales. De manera que la planeación y la totalidad de sus exigencias constituyen el principio de la actividad contractual, pregonan la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales, hacen parte de la legalidad de la actuación contractual y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. Entonces, es evidente que la eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial el de la transparencia y el de la economía, dependen en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación e, igualmente, con el deber de selección objetiva de los contratistas mediante la escogencia de la propuesta más favorable para la satisfacción del servicio público, especialmente, cuando se trata de la

prestación del servicio de salud, el cual, como se dijo, no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia, ya que esto afectaría el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos. Por lo tanto, las entidades estatales prestadoras de servicios de salud al momento de realizar procesos de selección, deben garantizar que durante el proceso no se va a afectar la salud de los ciudadanos, quienes no se pueden ver afectados a causa de los periodos de transición que se presentan al momento de suscribir un contrato con un nuevo contratista, siendo necesario enfatizar en que esta obligación también se encuentra en cabeza de quienes acuden como proponentes, ya que están en la obligación de desplegar todas las acciones positivas necesarias para que llegue a feliz término la selección que se esté adelantando, por cuanto el derecho a la salud no puede, ni debe ser suspendido o interrumpido. Así las cosas, quien participa en un proceso de selección como proponente tiene la obligación de garantizar que una vez sea escogida su propuesta por parte de la entidad contratante, el contrato debe ser celebrado a la mayor brevedad posible ya que el servicio de salud no puede verse afectado, siendo su deber cumplir a cabalidad con lo consignado en la oferta, no solo porque así lo establece el estatuto de contratación estatal, sino también porque el servicio de salud debe ser proporcionado sin dilación alguna y así lo debe garantizar la entidad contratante por ser un servicio público como lo consagra la Constitución en el artículo 49.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 341 / LEY 80 DE 1993

- ARTÍCULO 25 NUMERALES 6,7 Y 11 A 14 / LEY 80 DE 1993 -ARTÍCULO 26

NUMERAL 3, ARTÍCULO 30 NUMERALES 1 Y 2 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 153

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio de salud, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-811 de 2007. Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2013

FORMACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE

CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN

CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / ADJUDICACIÓN

DE CONTRATO ESTATAL / FIRMA DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL

PROPONENTE / OFERENTE / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO PRECONTRACTUAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Responsabilidad en la formación del contrato (Interés negativo e interés positivo) (…) La responsabilidad en la fase de formación del contrato es uno de los ámbitos de mayor debate jurídico, ya que se plantea si su naturaleza es precontractual (cuya base conceptual se hace radicar en la culpa in contrahendo), extracontractual, “o si estamos ante un tertium genus”, y con qué principios se relaciona en su construcción jurídica, como el de buena fe, el neminem laedere, el abuso de derecho, la equidad, etc., y de la que pueda hacerse derivar la exigencia

de indemnizar bien sea el “interés negativo o de confianza” o el “interés positivo o de cumplimiento”. Sustancial resulta para la construcción de la responsabilidad a declarar en la etapa de formación del contrato la afirmación del principio de buena fe, al que debe ajustarse la actuación tanto de la administración pública, como del proponente. Del principio de buena fe en la fase de formación del contractual cabe afirmar una serie de deberes, cuya vulneración o incumplimiento por una de las partes precontractuales puede derivar en una la responsabilidad precontractual, es decir en el deber de indemnizar los perjuicios causados con ocasión de un daño prenegocial. En la contratación del Estado uno de esos deberes es el que tiene el adjudicatario de suscribir o firmar el documento que contiene el contrato, puesto que, como ya se dijo, si la oferta debe ser seria y el contrato del Estado es solemne, la única conducta admisible para el adjudicatario, por ser conforme a la buena fe objetiva, es la celebración del contrato ofrecido mediante la suscripción del documento que lo contiene y lo perfecciona. (…) [cuando el contrato esta a punto de perfeccionarse] En estos eventos se producen daños que generan perjuicios que procede su compensación, que pueden comprenderse bajo dos categorías que debe distinguirse: (1) el “interés negativo o de confianza”, que comprende aquellos gastos, expensas o pérdidas que se causan por la no celebración del contrato, como los gastos desplegados durante la fase de formación del contrato [v.gr., gastos de desplazamiento, de papelería, de llamadas telefónicas, de oportunidades de suscripción de otros contratos, etc.]; y, (2) el

“interés positivo”, que comprende las “ventajas conexas con la ejecución del contrato”, que pueden representarse en la utilidad que se desprende de la naturaleza y condiciones del contrato frustrado, de las expectativas ciertas creadas en función de las actividades, mercados y productos que se relacionaban directamente con el mismo, por ejemplo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 18 de marzo de 2015, Exp: 31.618. Sentencia del 1 de abril de 2016, Exp: 41.217.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE

LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

PRECONTRACTUAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO PRECONTRACTUAL /

BUENA FE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[P]asa la Sala a referirse al contexto normativo de la responsabilidad precontractual (…) La Subsección se plantea el siguiente cuestionamiento: ¿En el contexto del Estado Social de Derecho puede predicarse la existencia de un régimen de responsabilidad en materia de contratación que responda a exigencias causalistas? O ¿un régimen de cumplimiento de deberes normativos, de obligación positiva y de eficacia en la realización de las misiones estructurales de la administración pública para la vida de todos los ciudadanos? Para responder a este cuestionamiento, lo primero que se advierte es que no es difícil plantear la existencia de la responsabilidad del Estado derivada de la actividad precontractual con sujeción a la cláusula general del artículo 90 constitucional, que llama a la

comprobación de un daño antijurídico, una imputación a una entidad pública o a un particular que ejerza funciones públicas y a la consecuente reparación integral del perjuicio causado. A este respecto es preciso señalar que el daño antijurídico en materia de contratación estatal o en la etapa previa a la celebración del contrato, ha de entenderse como la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable y anormal, a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona; esa lesión debe ser producto de una acción, omisión o inactividad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones pública administrativas de naturaleza precontractual, que la víctima no está en el deber de soportar. Son dos escenarios los que concurren en el daño precontractual: i) Un escenario de libertad negocial descrito por el artículo 333 de la Constitución Política, ii) Un escenario de respeto al orden jurídico legal y la buena administración descrito por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. En estos dos escenarios se exige a la administración y a los particulares que pretenden contratar con ella, un comportamiento leal que denote buena fe objetiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 26 de noviembre de

2015. Exp: 51.376

PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE

LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

PRECONTRACTUAL / DAÑO PRECONTRACTUAL / BUENA FE /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE

LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / ETAPA PRECONTRACTUAL /

OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /

FORMACIÓN DEL CONTRATO / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PROCESO

DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / TERMINACIÓN DEL PROCESO /

DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN

[E]s oportuno destacar que existe un contexto normativo de orden constitucional que sirve de fundamento a la responsabilidad extracontractual del Estado en los procesos de selección de contratistas. En efecto, el artículo 333 de la Constitución Política establece la protección a la libre competencia, entendida como un derecho de todos que supone responsabilidades que se predican no sólo de los particulares sino de la administración pública. (…) si bien es cierto a nadie se le obliga a contratar, de todas maneras en el contexto de los principios rectores de la actividad negocial, buena fe objetiva y lealtad surgen deberes de respeto en aras de la seguridad jurídica y el interés de la colectividad (…) De otra parte, y en forma coordinada con la norma constitucional que se viene de comentar, la Ley 80 de 1993, en el artículo 40 establece que las estipulaciones en los contratos estatales deberán hacerse de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las desarrolladas por esa misma ley, que correspondan a su esencia y su naturaleza. (…) Así las cosas, la administración pública en tanto sujeto de derecho que actúa

dentro de la libre competencia, está sometida al cumplimiento de las obligaciones precontractuales estipuladas en el Código de Comercio, concretamente a su deber de actuar de buena fe. En efecto, de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el iter contractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe (…) Pero además, como si no fuera suficiente, el artículo 863 de esa misma codificación ordena que “las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”, precepto este que en la contratación pública ha de tenerse como un desarrollo del principio general de planeación que debe informar a toda la actividad contractual del Estado. (…) la buena fe contractual no consiste en creencias o convicciones de haber actuado o estar actuando bien, es decir no es una buena fe subjetiva, sino que estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato y por consiguiente ella. (…) Traspolando el supuesto previsto en el artículo 863 del Código de Comercio al ámbito del contrato estatal, puede decirse que una terminación injustificada por parte de la Administración Pública en la formación de un contrato, después de que ésta ha dado elementos necesarios para que los oferentes crean justificadamente en la posibilidad de su celebración, como ocurre cuando, después de fundamentada en estudios previos, abre un proceso de selección en cualquiera de sus modalidades, se elaboran los

correspondientes pliegos de condiciones y se reciben las propuestas de los oferentes; si injustificadamente declara desierto un proceso de licitación; será esta una conducta que no consulta la buena fe contractual y generará responsabilidad. Dentro de este contexto normativo será examinado el caso concreto una vez se hayan reseñado las pruebas que obran en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 863 / LEY 80

DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de planeación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22471.

OFERTA / REQUISITOS DE LA OFERTA / ELEMENTO ESENCIAL DEL

CONTRATO / CONTRATACIÓN ESTATAL

[L]a oferta de un contrato estatal debe contener todos los elementos esenciales del negocio jurídico cuya celebración se propone y por supuesto ha de ajustarse por entero al pliego de condiciones.La oferta, amén de ser seria, es decir de desprenderse de ella que de ser aceptada se entenderá concluido el contrato si el propuesto es consensual o se procederá a suscribir el documento respectivo o a

entregar la cosa si el ofrecido es solemne o real respectivamente, y por ser un negocio jurídico recepticio debe ser comunicada al destinarlo,(sic) pues sólo en esta medida lo propuesto podrá empezar a generar efectos jurídicos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia del 18 de marzo de 2015,

Exp: 31.618

FIRMA DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / OFERENTE / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO PRECONTRACTUAL / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / DAÑO PRECONTRACTUAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La obligación de suscripción o firma del contrato y las consecuencias de su incumplimiento – Ejecución de la Garantía de seriedad de la propuesta (…) En cuanto a la no suscripción del contrato, debe recordar la Sala que es uno de los típicos casos que genera responsabilidad pre-contractual, en cuanto al interés patrimonial negativo o de confianza. La no suscripción o firma del contrato implica (con base en el numeral 12 del artículo 30 y el 31 de la Ley 80 de 1993) el deber de indemnizar los perjuicios que haya podido padecer la entidad estatal, cuya cobertura se hace efectiva, en principio, por medio de la garantía de seriedad tomada por el contratista con la propuesta presentada, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 16 del Decreto 679 de 1994, y en caso de superarse la misma podrá exigirse por acción judicial el mayor valor causado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 31 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de seriedad de la oferta, ver: Consejo

de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 de junio de 2004. Expediente 15235.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[E]n el caso objeto de análisis el demandante solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la accionada, ya que en su criterio fueron expedidos con falsa motivación. De conformidad con lo anterior, la Sala se referirá únicamente a la causal de falsa motivación, debido a que fue la invocada por la demandante como aquella que vició la legalidad de los actos administrativos demandados. (…) La actividad de la administración supone un acto administrativo pues éste es el instrumento mediante el cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos, actividad que se rige no sólo por los principios constitucionales que la guían sino también por los llamados supra principios del Estado de derecho como lo son el de legalidad, el de prevalencia del interés general, el de prevalencia y respeto a los derechos fundamentales y el de control a

la actividad pública, entre otros. (…) En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. (…) Luego, quien pretenda la nulidad de un acto administrativo no sólo debe combatir expresamente su legalidad sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara, circunstancia que será razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2013, Exp. 22.523.

FIRMA DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / OFERENTE / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO PRECONTRACTUAL / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA

PROPUESTA / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / DAÑO

PRECONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

/ IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA [E]l problema jurídico que se plantea la Subsección consiste en determinar si tienen vocación de prosperidad las pretensiones del actor encaminadas a lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento de la oferta, y aquel que lo confirmó, o si por el contrario, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de dichas resoluciones. Precisado lo anterior, la Sala encuentra demostrado que el Hospital de Suba requería contratar la prestación del servicio especializado de laboratorio clínico,(…) (…) es claro para la Subsección que lo que la señora (…) pretendía era que el contrato se firmara conforme a las condiciones que ella quería imponerle a la entidad accionada y no en cumplimiento a lo consignado en la oferta presentada. Por otra parte, y a razón de que habían transcurrido varios días sin que se firmara el contrato de prestación de servicios con el laboratorio que había resultado favorecido con la adjudicación, la Jefe Oficina – Asesora Jurídica del

Hospital de Suba II Nivel E.S.E. emitió un concepto jurídico el 26 de julio de 2010 en el cual puso de presente la irregularidad que se venía presentado (…) Así las cosas, y a raíz de las injustificadas dilaciones para la firma del contrato la entidad contratante expidió la Resolución No. 000165 del 26 de julio de 2010 “Por la cual se declara el siniestro de incumplimiento de oferta” (…) Conforme a lo anterior, la Sala se encuentra plenamente acreditado que la accionante participó de manera libre, espontánea y voluntaria en el proceso de selección iniciado por la entidad demandada, aceptando por lo tanto todas y cada una de las exigencias contenidas en los pliegos de condiciones. Es así como, resultó adjudicataria de la invitación pública No. 013 de junio de 2010, a través de la Resolución No. 00148 de 2010, la cual fue confirmada por medio del acto administrativo No. 000151 del 9 de julio de 2010, y se comprometió, de acuerdo con su oferta, a dar en comodato al Hospital de Suba equipos de las marcas Roche y Rochem Biocare para prestar el servicio de laboratorio clínico en la entidad. De esta manera, radicaba en cabeza del Laboratorio Clínico e Inmunológico (…) el deber de suscribir el contrato que le había sido adjudicado teniendo en cuenta lo señalado en la oferta presentada y ajustándose a los plazos establecidos por el Hospital en los pliegos de condiciones (…) De esta manera, está claro para la Sala de Subsección que el comportamiento desplegado por la señora (…) después de adjudicado el proceso de contratación para la celebración del contrato, no se acompasa con el principio

de buena fe contractual que gobierna las relaciones contractuales, ya que es evidente que al momento de la presentación de su oferta no contaba con la seguridad de los equipos ofertados en los tiempos y condiciones requeridos en los pliegos para la prestación del servicio, como asi lo exigía el numeral 15.6.1, debiendo por lo tanto, en forma posterior a la adjudicación cambiar la referencia de los equipos ofertados por la firma Análisis Técnicos LTDA. (…) Por lo tanto, la decisión tomada por el Hospital de Suba en los actos administrativos demandados de declarar la ocurrencia del siniestro por incumplimiento de la oferta, encuentran su explicación en que esta, no podía en forma posterior a la adjudicación cambiar los fundamentos de la evaluación técnica que sirvió de sustento para el acto administrativo de adjudicación a la entidad demandante, pues los equipos correspondientes a la marca Análisis Técnico no había sido objeto de oferta y mucho menos de evaluación técnica. Por lo tanto, no cabe duda alguna que la entidad demandada debía en aras de alcanzar los fines de la contratación y preservar el patrimonio público, adoptar las medidas conducentes para hacer efectivo el contenido del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que señala que si el adjudicatario no firma el contrato en el término establecido, habrá lugar a hacer efectiva la garantía de seriedad de la propuesta, como efectivamente lo hizo el Hospital de Suba. (…) De esta manera, es evidente para la Sala que no existió falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados ya que no se logró demostrar la existencia de un error de hecho o de derecho en

las resoluciones demandadas, por el contrario, lo que se evidenció fue que la adjudicataria incumplió los deberes a su cargo, (…) En consecuencia, la demandante violentó el deber de suscripción y firma del contrato que sobre ella recaía, tanto así, que ni siquiera desplegó conductas o comportamientos encaminados a concretar tales deberes mínimos, sino que con absoluta deslealtad y falta de corrección, retardó injustificadamente la celebración del contrato. (…) De manera que, la Sala no puede aceptar que se reconozca la indemnización de un supuesto daño cuyo origen se hace radicar en la acción, o en la inacción de la propia actora, porque sería tanto como admitir en su favor su propio dolo o, por lo menos, su propia culpa, amén de desfigurar la noción del interés negativo o de confianza pues precisamente fue el Laboratorio Clínico y Farmacéutico (…), quien no correspondió con lealtad y corrección al no suscribir el contrato que ofreció. Adicionalmente, es menester señalar que la demandante no solo incumplió los deberes que como proponente sobre ella recaían, sino que también puso en riesgo la prestación del servicio de salud en el Hospital de Suba (…) En conclusión, el Laboratorio Clínico y Farmacéutico Claudia Vejarano Restrepo no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues la falsa motivación y la vulneración de normas constitucionales y comerciales aducida tanto en la demanda como en el escrito de apelación no logró probarse, razón por la cual habrá que confirmarse la sentencia de primera

instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA

CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE DAÑO / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / OMISIÓN DEL DEBER / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. (…) En este orden de ideas, este Despacho pone de presente que siendo la promoción al acceso a la administración de justicia uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el fortalecimiento del Estado de derecho , en tanto supone que la resolución de conflictos se discutirán por la vía de los cauces oficiales, además del

afianzamiento del ordenamiento jurídico y el poder judicial como criterio decisorio y autoridad competente para desatar tales controversias ; es deber de las autoridades judiciales dosificar con suma prudencia las medidas sancionatorias que se apliquen a las partes, pues, aunque de cierta manera constituyen un medio pertinente para corregir conductas consideradas por el legislador como atentatorias de la recta y adecuada administración de justicia, no puede el Juez, so pretexto de su aplicación, desincentivar el acceso a la justicia. Ahora, atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la accionante a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, por cuanto se evidenció la inexistencia del daño alegado; y por el contrario, lo que se observó es que la accionante lo que pretende es que se le reconozca una suma dineraria por causa de su propia conducta negligente y omisiva, al no suscribir el contrato que le había sido asignado, por no contar con los equipos ofertados al Hospital de Suba. De esta manera, se evidencia claramente que la actuación de la impugnante resulta temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 3% del monto de las pretensiones de la demanda las cuales se establecieron en los siguientes términos, $408.814.892,33 por concepto de perjuicios patrimoniales (daño emergente – lucro cesante). Entonces, el 3% del valor total de las pretensiones ($408.814.892,33) equivale a $12.264.446,73.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 NUMERAL 2 /

ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 2222 DE 2003 -ARTÍ

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