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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00889-01(55947)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00889-01(55947)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

CUANTÍA DEL PROCESO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO

PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBERES DEL CIUDADANO Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. Por su

parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia (arts. 1, 2 y 4 C.N.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 - INCISO. 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 - INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 95 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00889-01(55947)

Actor: JUAN MANUEL VÁSQUEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. PROCESO PENAL-Carga que se tiene el deber jurídico de soportar.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía vinculó y acusó a Juan Manuel Vásquez Ramírez a un proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal y, posteriormente, un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la vinculación al proceso penal de injusta. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2011, Juan Manuel Vásquez Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $130’000.000 por daño emergente y 400 SMLMV para cada uno de los

demandantes por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía lo vinculó y acusó de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal y que, posteriormente, un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues no tenía la obligación jurídica de soportar la vinculación al proceso. El 24 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó con diligencia en el proceso penal. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 28 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial alegó que actuó conforme a la ley. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones de la demanda. El 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, pues las actuaciones de las demandadas no fueron subjetivas, caprichosas, arbitrarias o violatorias al debido proceso y que el proceso tuvo un desarrollo normal, sin demoras ni dilaciones injustificadas. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de

octubre de 2015 y admitido el 30 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que el proceso penal se adelantó con base en conjeturas y no en indicios graves y serios. El 13 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la falta de argumentación respecto de la configuración de un error judicial o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de

conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17

de agosto de 2011porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Juan Manuel Vásquez Ramírez [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa

4. Juan Manuel Vásquez Ramírez, en su nombre y como representante legal de la sociedad Prepagos JM Ltda., María Isabel Cáceres Pérez, María José y María Alejandra Vásquez Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y absolución.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 6.1 El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá vinculó

mediante indagatoria a Juan Manuel Vásquez Ramírez, a una investigación penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1.138 a 1.155 c. 12). 6.2 El 16 de febrero de 2005, Juan Manuel Vásquez Ramírez rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 1.173 a 1.183 c. 12). 6.3 El 15 de septiembre de 2005, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de Juan Manuel Vásquez Ramírez por el delito de fraude procesal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 555 a 561 c. 7). 6.4 El 6 de diciembre de 2005, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Juan Manuel Vásquez Ramírez por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 715 a 729 c. 6). 6.5 El 26 de enero de 2006, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá no repuso y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 813 a 821 c. 6). 6.6 El 11 de agosto de 2006, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de

Bogotá revocó la acusación proferida contra Juan Manuel Vásquez Ramírez solo por el delito de fraude procesal y precluyó la investigación de dicho delito. Además, confirmó la acusación proferida por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1.249 a 1.290 c. 11). 6.7 El 5 de octubre de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Juan Manuel Vásquez Ramírez del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, en aplicación del principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 168 a 190 c. 5). 6.8 El 19 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Juan Manuel Vásquez Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1.191 a 1.212 c. 11). La providencia quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2009, según da cuenta certificación proferida por el juez y secretario del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá (f. 158v c. 3). 6.9 Juan Manuel Vásquez Ramírez es cónyuge de María Isabel Cáceres Pérez, padre de María José y María Alejandra Vásquez Cáceres y representante legal de la sociedad Prepagos JM Ltda., según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, registro civil de matrimonio y original del certificado de

existencia y representación legal de la sociedad (f. 2, 3, 29, 30 y 39 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.

8. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales. Por su parte, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N.

La autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra. La vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia6 (arts. 1, 2 y 4 C.N.).

9. Está acreditado que la Fiscalía y la Rama Judicial adelantaron un proceso penal

en contra de Juan Manuel Vásquez Ramírez por el delito de falsedad material del documento público agravada por el uso, que no estuvo privado de la libertad y que culminó con la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo [hechos 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4] probados 6.1 y 6.8]. Si bien se probó la existencia de un proceso penal en contra del demandante y que éste terminó con decisión favorable a sus intereses pues fue absuelto por in dubio pro reo [hechos probados 6.1 y 6.8], el daño alegado en la demanda por la vinculación al proceso no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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