CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00894-01(60533)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00894-01(60533)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Insolvencia de la Fundación San Juan de Dios / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PAGO DEL SALARIO DEL FUNCIONARIO DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSOrdenado en sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008
SÍNTESIS DEL CASO: El departamento de Cundinamarca fue condenado por la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-484 de 2008, junto con la Beneficencia de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios, pensiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos debidos a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como consecuencia de su insolvencia y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocían personería jurídica. El demandante rechazó cualquier obligación, toda vez que, a su juicio, el pasivo laboral se generó mientras la fundación era administrada por la Nación, a través del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, a la que consideró como única responsable de la deuda y, por ende, se le debía eximir de la carga impuesta por sentencia judicial.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / JUEZ NATURAL A partir de un análisis integral de la demanda, se advierte que se pretende que se
juzguen las acciones o actividades desarrolladas por la entidad pública encargada de la administración de la Fundación San Juan de Dios, lo que podría traducirse en hechos u omisiones administrativas, que, a juicio del demandante, incidieron en la insolvencia de la institución y de manera indirecta en el daño invocado. Lo anterior, aunado al hecho de que la Corte Constitucional creó una confianza legítima frente al juez natural y la naturaleza de la controversia que debían proponer las entidades involucradas, en caso de estar en desacuerdo con los parámetros fijados para lograr el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, permiten inferir que el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR
OBJETIVO
[E]l Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe tener en cuenta la regla especial creada por la Corte Constitucional para este caso En el presente caso la demanda se sustenta en los supuestos perjuicios derivados de la condena impuesta por la Corte Constitucional al departamento de Cundinamarca, junto a otras entidades, para que efectuara el pago de las acreencias laborales surgidas a favor de los trabajadores vinculados con los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios, como consecuencia de su insolvencia. Al respecto se tiene que, mediante sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional ordenó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito de Bogotá, la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca debían concurrir al pago de salarios, pensiones, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones debidos a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, para lo cual fijó unos porcentajes y estableció el término de 1 año para su cumplimiento, contados a partir de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia. Igualmente, el fallo determinó que, en el evento en que las involucradas decidieran acudir a la jurisdicción para definir la
responsabilidad patrimonial de cada una, podían hacerlo dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo anterior (1 año). Si bien de manera general la caducidad empieza a operar a partir del día siguiente del hecho que generó el daño , en este caso se tendrá en cuenta la regla fijada por la Corte Constitucional en su sentencia, en consideración a que se trata de un asunto de especial relevancia en el que se concedió un plazo razonable para efectuar todas las acciones tendientes al pago de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como garantía de sus derechos fundamentales y esto se privilegió por encima de cualquier discusión sobre la responsabilidad que pudiera obstaculizar el pago. Igualmente, la autoridad judicial generó una expectativa sobre el derecho de acceso a la administración de justicia que no puede ser defraudada en esta oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 15 de mayo de 2008, Exp. SU-484, M.P. Jaime Araujo Rentería.
FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Establece el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la responsabilidad descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se
excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Participó en la organización directiva del Hospital y del Instituto Materno Infantil / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImpuso carga que no fue excesiva ni antijurídica [L]a Sala considera que en este caso no se demostró que el daño sea antijurídico (…) No puede desconocerse que la demandante, junto a las demás entidades que expresaron el apoyo a las pretensiones (Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C.), participaron de la organización directiva del Hospital y del Instituto Materno Infantil, con lo que no se puede afirmar que la carga atribuida mediante sentencia judicial haya sido excesiva, antijurídica o sin soporte legal.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No fue solicitada por la parte actora / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[O]bserva la Sala que el departamento de Cundinamarca tampoco discutió la distribución efectuada por la Corte Constitucional en uso de los mecanismos legales que la misma concedió, para ahora limitar u obstaculizar el pago o reembolso solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si lo que pretendía la parte actora era que se declarara la existencia de un error judicial en la sentencia de tutela, debió acudirse a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo caso la pretensión estaba caducada al momento de presentación de la demanda (19 de agosto de 2011). Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de agosto de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00894-01(60533)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Insolvencia de la Fundación San Juan de Dios y condena al pago de acreencias laborales / sentencia SU-484 de 2008 / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Régimen de responsabilidad aplicable.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El departamento de Cundinamarca fue condenado por la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-484 de 2008, junto con la Beneficencia de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios, pensiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos debidos a
los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como consecuencia de su insolvencia y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocían personería jurídica. El demandante rechazó cualquier obligación, toda vez que, a su juicio, el pasivo laboral se generó mientras la fundación era administrada por la Nación, a través del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, a la que consideró como única responsable de la deuda y, por ende, se le debía eximir de la carga impuesta por sentencia judicial.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de agosto de 2011, el departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial1, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y relacionó al Distrito de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca en calidad de litisconsortes necesarios, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma
literal, incluidos posibles errores)2: Primera Pretensión: DECLARAR que la Nación Colombiana-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoes la responsable de la situación de insolvencia de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil).
Segunda Pretensión: DECLARAR que la Nación Colombiana-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoes la responsable del pago de todos los pasivos derivados de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte
Constitucional.
PRETENSIONES CONSECUENCIALES:
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicosolicito que se declare lo siguiente: Primera Pretensión Consecuencial: CONDENAR a la Nación ColombianaMinisterio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia que acceda a estas pretensiones, cancele todos los perjuicios que hubiere sufrido el Departamento de Cundinamarca con ocasión de las actuaciones de la demandada, junto con los intereses moratorios e indexación monetaria. y que resultaren probados en el proceso. Segunda Pretensión Consecuencial: DECLARAR que el Departamento de Cundinamarca no debe asumir el pago de los pasivos de la Fundación San Juan de Dios, que le fueron fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008. Tercera Pretensión Consecuencial: DECLARAR que la Nación ColombianaMinisterio de Hacienda y Crédito Públicodebe asumir los pasivos que le fueron asignados al Departamento de Cundinamarca por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.
Cuarta Pretensión Consecuencial: CONDENAR en costas a la parte demandada. 1 De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. 2 Memorial de subsanación de la demanda, fls. 50 a 56 el cuaderno 1.
De manera subsidiaria, solicitó que se declarara que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía asumir el pago de los pasivos señalados en la
sentencia SU-484 de 2008 en un porcentaje mayor al allí establecido, como consecuencia de la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora hizo un recuento histórico de la creación, administración y propiedad del Hospital y la Fundación San Juan de Dios. Explicó que, en 1564, Fray Juan de los Barrios y Toledo donó unas viviendas para la edificación de un hospital en Santa Fe de Bogotá. En 1723, el rey Felipe V ordenó la construcción del centro hospitalario que posteriormente se
llamaría San Juan de Dios. En un primer momento, el Hospital San Juan de Dios perteneció al Estado de Cundinamarca. Mediante una ley de 15 de agosto de 1869 se creó la Junta de Beneficencia, a la que se le entregó la propiedad del ente de salud y su administración a partir del 1 de enero de 1870. El Gobierno Nacional profirió varios actos jurídicos que asumieron que los bienes del Hospital San Juan de Dios constituían una fundación de beneficencia. Así, a través de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se organizó la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron sus estatutos, con el fin de que se encargara de la administración del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. “Con ocasión de la creación de la Fundación liderada por el Gobierno Nacional y dispuesta para el manejo del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, la Beneficencia de Cundinamarca trasladó parte de sus bienes a la nueva persona jurídica creada con ocasión de los decretos expedidos por el Gobierno
Nacional”. En ese sentido, los pasivos causados hasta el 1 de diciembre de 1979 los asumió la Beneficencia de Cundinamarca y en adelante serían responsabilidad de la Fundación San Juan de Dios, “como persona jurídica diferente a ella y con cargo entre otros a los activos que transfirió la Beneficencia”. La fundación inició su operación a paz y salvo por concepto de acreencias laborales. En 1977 el Ministerio de Salud intervino los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) “en sus aspectos técnicos, científicos y administrativos”, momento a partir del cual la gestión radicaba en cabeza del interventor designado por el Gobierno Nacional. El Ministerio de Salud asumió la dirección técnica y administrativa del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil hasta el 30 de enero de 1998, cuando, mediante Resolución 265, levantó la intervención con el fin de implementar un plan de reactivación. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud intervino nuevamente la entidad, a través de Resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, ante la inviabilidad financiera y administrativa. “La intervención de la Superintendencia Nacional de Salud se extendió hasta el 22 de septiembre de 2004 cuando por Resolución 1317 la da por terminada, pese al informe final del interventor y al hecho de que las obligaciones superaban el cuatrocientos por ciento (400%) de los ingresos.” En todo ese tiempo, el único administrador del Hospital San Juan de Dios fue el Gobierno Nacional, lo que demostraba que las decisiones no fueron tomadas por el
departamento ni la Beneficencia de Cundinamarca. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se organizó la Fundación San Juan de Dios, con fundamento en que la administración central se excedió en sus facultades al dictar los estatutos de una persona jurídica que nunca existió y, por tanto, no podía ser considerada como tal en los términos del Código Civil. La nulidad declarada por el Consejo de Estado originó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. El 16 de junio de 2006, el ministro de Protección Social, el gobernador de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá celebraron un acuerdo para resolver la crisis de la fundación, bajo la supervisión del procurador general de la Nación. En él se convino la liquidación administrativa de la Fundación San Juan de Dios y que el agente liquidador sería escogido por el gobernador de Cundinamarca. A través del Decreto 117 de 30 de junio de 2006, se designó a la señora Anna Karenina Gauna Palencia como liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, quien se posesionó el 2 de agosto de ese año. En sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela presentadas por extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que reclamaban el pago de sus acreencias laborales. Estimó que “en
aplicación de los principios de solidaridad, equidad, asunción de cargas por parte de quien se beneficie, y diligencia por parte de quien administra, las obligaciones laborales y pensionales pendientes debían ser pagadas entre la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca y solidariamente con ésta, el Departamento de Cundinamarca”, para lo cual fijó unos porcentajes. El fallo ordenó que, con el fin de asegurar el pago, todas las reclamaciones podían dirigirse al Ministerio de Hacienda, que repetiría contra las demás entidades. También aclaró que no se trataba de un juicio de responsabilidad patrimonial, por lo que concedió a las implicadas el plazo de dos años para que interpusieran las acciones judiciales tendientes a determinar las correspondientes responsabilidades, el que empezaría a correr pasado el año que se otorgó para el pago de los salarios, pensiones, prestaciones, descansos e indemnizaciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó las erogaciones necesarias, en virtud de las cuales requirió en varias oportunidades al departamento de Cundinamarca para el reembolso de su proporción. Adujo la parte actora que dicha cartera ministerial adelantaba un proceso de cobro coactivo en su contra por $3.667’545.334, en el que se perseguía, además, el pago de intereses al 1% mensual desde el 25 de marzo de 2010. “En el proceso de jurisdicción coactiva el Ministerio decretó el embargo de sumas de dinero de propiedad del Departamento de Cundinamarca en una cuantía aproximada a los
SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($7.500.000.000)”.
Finalmente, expuso que el departamento no era responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales creadas con la Fundación San Juan de Dios, sobre la cual nunca ejerció como administrador, ni de su déficit patrimonial; por lo que negó su obligación de asumir las condenas impuestas por la Corte Constitucional. “No existe norma legal que asigne al Departamento de Cundinamarca responsabilidad solidaria por las obligaciones en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, como tampoco ninguna otra que le imponga la atención de las obligaciones a cargo de un particular, en este caso la Fundación San Juan de Dios”. En memorial de subsanación de la demanda, la parte actora aclaró que “la acción de reparación directa en este caso surge como consecuencia de la situación de insolvencia de la Fundación San Juan de Dios, respecto de la cual la Corte Constitucional dispuso que un porcentaje del pasivo laboral a su cargo debía ser asumido por el Departamento de Cundinamarca”. Destacó que nunca administró la Fundación San Juan de Dios, motivo por el cual no podría asignársele alguna obligación de tipo laboral surgida cuando era manejada por la Nación.
3. Trámite procesal Mediante auto del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda3 y se notificó a las demandadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y Beneficencia de Cundinamarca) y al Ministerio Público en debida forma4.
El Distrito de Bogotá5 y la Beneficencia de Cundinamarca6 presentaron recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el fin de que se les reconociera su calidad de litisconsortes necesarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de la Nación7. Arguyó que las pretensiones de las demandas se orientaban a que se le declarara único responsable de la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios y de los pasivos amparados en la SU-484 de 2008, lo cual dejaba en evidencia una incongruencia entre la entidad contra la cual se dirigían las peticiones y las causantes del daño, que eran el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes administraron el hospital. Aunque la persona jurídica Nación era una, debía concurrir al proceso la entidad que produjo el hecho dañoso, de conformidad con el artículo 149 del C.C.A. Mediante auto de 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la causal invocada “trata de la representación procesal y sólo se configura cuando el apoderado de las partes no tenga poder para actuar dentro 3 Fl. 58 del cuaderno 1. 4 Fls. 58 reverso, 60, 61, 62 del cuaderno 1. 5 Fls. 63 a 64 del cuaderno 1. 6 Fls. 81 a 82 del cuaderno 1. 7 Fls. 9 a 21 del cuaderno del incidente de nulidad. del proceso”. En ese sentido, su apoderado contaba con un poder debidamente
otorgado. Añadió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era la entidad encargada del pago de las obligaciones señaladas en la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, razón por la que podía ser vinculada al proceso; sin embargo, observó que en la demanda se hizo una imputación contra el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud, por lo que dispuso su notificación8.
4. La contestación de la demanda El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que carecían de fundamento, toda vez que no estaba obligado financiera ni administrativamente, en los términos de la sentencia SU-484 de 2008.
Explicó que los compromisos presupuestales fueron asumidos por el Ministerio de Hacienda, de modo que no tenía ninguna obligación9. En las sentencias de las Altas Cortes (Corte Constitucional y Consejo de Estado) no se le asignó competencia para ejercer vigilancia sobre el proceso de liquidación de la fundación ni de las actuaciones del agente liquidador y la Fundación San Juan de Dios no dependía del ministerio, de manera que no podía interferir sobre las decisiones de dirección. La intervención que se realizó fue con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud; sin embargo, pese a los esfuerzos, la realidad financiera de la fundación hacía imposible cumplir su misión y obligó al cierre, bajo la responsabilidad de los órganos directivos Formuló las excepciones de falta de legitimación, ya que no tenía incidencia en las responsabilidades impuestas en la sentencia de unificación 484 de 2008, e inexistencia de la obligación, pues no debía reconocer pasivos relacionados con la
Fundación San Juan de Dios. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negaran las pretensiones, en tanto estaban ligadas con lo ya decidido por el Consejo de Estado en la providencia de 8 de marzo de 2005 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 200810. 8 Fls. 97 a 101 del cuaderno 1. 9 Fls. 115 a 118, 205 a 213 del cuaderno 1. 10 Fls. 129 a 152 del cuaderno 1. Dijo que en el proceso 11001-03-24-000-2001-00145-01, el Consejo de Estado analizó varios aspectos que ahora la parte demandante pretendía desconocer. En ese proceso no se vinculó al Ministerio de Hacienda, debido a que no había ninguna razón que lo justificara. La Corporación declaró la nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979 básicamente porque “la donación efectuada por el obispo Fray Juan de los Barrios y Toledo a partir de la cual se creó y funcionó a través del tiempo la “Fundación San Juan de Dios”, no reunía las características legales para ser considerada una fundación y que por lo tanto resultaba ilegal el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 650 del Código Civil por parte del Presidente de la República”. Tal declaratoria conducía a que la propiedad del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil regresara a la Beneficencia de Cundinamarca. Aunque el fallo no estableció responsabilidades, el efecto de la nulidad dejaba claro que el compromiso y obligación de dichos bienes antes de 15 de febrero de 1979 recaía en el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.
Por su parte, la Corte Constitucional vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público únicamente como garante del pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, pero no porque hubiera participado de la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, del proceso de nulidad, de la administración y liquidación de la fundación, ni del acuerdo marco celebrado a instancias de la Procuraduría General de la Nación. Eso originó que se demandara a la entidad ahora, cuando solamente fue vinculada por la necesidad de solución y liquidez para cumplir el fallo de la Corte Constitucional, lo que no implicaba que fuera responsable de las acreencias laborales y pensionales de los hospitales. Formuló los medios exceptivos de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto las pretensiones presentadas en la conciliación diferían de las esbozadas en la demanda, ii) inepta demanda por falta de agotamiento del trámite previsto en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, que señalaba un plazo de 3 meses para redistribuir los porcentajes de las obligaciones si era del interés de las involucradas, que de no adelantarse dejaría en firme la distribución realizada; no obstante, la demandante no adelantó ninguna gestión para lograr esa redefinición, iii) cosa juzgada, pues, en la sentencia del Consejo de Estado quedó definido que la propiedad de los bienes de la Fundación San Juan de Dios siempre fue del departamento de Cundinamarca, a través de la Beneficencia, iv) falta de
legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ministerio de Hacienda no participó de ninguno de los actos de disposición o administración de la fundación de las que se pudiera derivar alguna responsabilidad, y v) hecho de un tercero, en consideración a que la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca siempre fueron actores importantes en el manejo del establecimiento . El Distrito de Bogotá manifestó que no era el responsable de la insolvencia de la Fundación San Juan de Dios y, por tanto, del pago de los pasivos derivados de la sentencia SU-484 de 2008, razón por la cual no le causó ningún daño a la demandante. Además, ninguna de las pretensiones iba dirigida en su contra11. Aclaró que en la sentencia del máximo órgano constitucional no se hizo un juicio de responsabilidad, sino una repartición porcentual para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y se facultó a las entidades involucradas para que en el término de dos años interpusieran las acciones judiciales pertinentes. En ese sentido, toda vez que también había resultado afectada con la asignación de una obligación de una persona jurídica que jamás administró, coadyuvó las pretensiones de la demanda y presentó las propias para constituirse en litiscons
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