CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00900-01(52956)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00900-01(52956)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no indicó, de manera expresa o tácita, responsabilidades personales en la expedición de los actos administrativos inaplicados / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra entidad pública / AGENCIAS EN DERECHOLiquidación SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de repetición a dos trabajadores del Ministerio de Protección, a quienes se les atribuyó la falta de vinculación de un empleado de carrera a la nueva planta de personal. PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia que le impuso al Estado el pago de la condena quedó ejecutoriada en 9 de septiembre de 2008; el pago efectivo se realizó entre los días 21 a 27 de de julio de 2009 y la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2011. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, se debía tomar como referente la fecha de expedición de los actos demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (3 y 6 de febrero de 2003). Para
entonces, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no indicó, de manera expresa o tácita, responsabilidades personales en la expedición de los actos administrativos inaplicados / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento La Sentencia de primera instancia denegó las pretensiones porque el Ministerio de la Protección Social, a pesar de que demostró los elementos objetivos de la acción de repetición, no probó que los demandados hubieran actuado con culpa grave; lo anterior, sobre la base de que ni siquiera expidieron los actos que dieron origen a la condena contra el Estado. Esa posición será reafirmada en este fallo, pues, en efecto, 1) José Vicente Casas Díaz y Luz Eneida Torres Pinto no suscribieron esos actos administrativos, 2) no se demostró en qué medida participaron (por acción o por omisión) en la determinación de su contenido. […] La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no indicó, de manera expresa o tácita, responsabilidades personales en la expedición de los actos administrativos inaplicados. En consecuencia, para los fines de la acción de repetición, a la parte demandante le correspondía acreditar que los demandados debían responder por los alcances partrimoniales que, para el Estado, conllevó la inaplicación de esos actos, al haber violado de manera manifiesta e inexcusable normas de derecho.
Esa carga no se cumplió en este caso pues, como se indicó, los demandados no suscribieron los actos inaplicados por ilegales, ni se demostró en que forma participaron en su elaboración, específicamente en lo que a la situación de Gilma Julia Garavito Ricardo concernía. […] En conclusión, la falta de elementos de juicio que vinculen a los demandados con los actos administrativos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo inaplicó por ilegales, era suficiente para que se denegaran las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS – Procedencia contra entidad pública / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación La Sala impondrá condena en costas en esta instancia contra la parte demandante, en la medida en que, el ejercicio de la acción de repetición fue temerario (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). En efecto, al proceso fueron vinculadas personas que, además de que no suscribieron los actos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, no se demostró que, en alguna medida, hubieran determinado su contenido. Así, tomando en consideración que se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 y por aparecer causadas, se fijarán las agencias en derecho por el 2.5 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a $2’845.656 a favor de cada uno de los demandados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00900-01(52956)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JOSÉ VICENTE CASAS DÍAZ Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – LEY 678 DE 2001
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN/ Régimen aplicable / Carga de la prueba de la culpa grave cuando el demandado no suscribió el acto administrativo.
Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a dos trabajadores del Ministerio de
Protección, a quienes se les atribuyó la falta de vinculación de un empleado de carrera a la nueva planta de personal. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera Subsección C de descongestiónmediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de
la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 6 de mayo de 20111, el Ministerio de la Protección Social interpuso acción de repetición contra Luz Eneida Torres Pinto y José Vicente Casas Díaz. Las pretensiones fueron (se trascribe): “Primera: Declarar a José Vicente Casas Díaz y a Luz Eneida Torres Pinto, quienes en el mes de febrero ejercían funciones de Secretario General y Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de la Protección Social, con motivo de la providencia de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) siendo demandante: Gilma Julia Garavito Ricardo, mediante la cual inaplicó por ilegales para el caso concreto, el Decreto 207 de fecha 03 de febrero de 2003 (Decreto por medio del cual se suprimen los empleos de las plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el de Salud, y se establece la planta de personal del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones), y las Resoluciones 0008, 00010, 00011, y 00012 del 6 de febrero de 2003 (Resoluciones por medio de las cuales se hacen unos
nombramientos ordinarios, unas incorporaciones, unos nombramientos provisionales y se distribuyen los cargos de la planta global del Ministerio de la Protección Social, respectivamente) y en cuanto no se incorporó en la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social, a la señora Gilma Julia Garavito Ricardo, identificada con C.C. No 33.173.711 de Sincelejo, a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Ministerio de la Protección Social, reintegrar a la señora Gilma Julia Garavito Ricardo, y pagar los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retito hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con los reajustes decretados anualmente”.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara a los demandados al pago de $113’826.260, valor asumido por el Ministerio para cumplir la condena impuesta en la referida sentencia2.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones , la parte actora expuso3, en síntesis: 4. 1) Gilma Julia Garavito Ricardo trabajaba en el Ministerio de Salud y
estaba inscrita en la carrera administrativa. Con ocasión de la Ley 790 de 2002, se fusionó dicho Ministerio con el de Trabajo, razón por la cual se suprimieron los cargos de esas entidades (Decreto 207 del 3 de febrero de 2003) y se establecieron los cargos del Ministerio de la Protección Social (las incorporaciones se realizaron mediante las Resoluciones 00008, 00010, 00011 y 00012 del 6 de febrero). Gilma Julia Garavito no fue incorporada a la nueva planta de personal porque el cargo que desempeñaba fue
1 Folio 35 del cuaderno 1. 2 Folio 11 y 12 del cuaderno 1. 3 Folio 12-17 del cuaderno 1. suprimido, razón por la cual José Vicente Casas le informó (“comunicación 01254 sin fecha”) que podía optar entre una indemnizacón o un cargo equivalente. 5. 2) La ex trabajadora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y obtuvo sentencia en la que se resolvió inaplicar los actos que acaban de referirse; se ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y prestaciones que había dejado de percibir, obligaciones que cumplió el Ministerio con las Resoluciones 901 de 26 de marzo de 2009 y 2296 de 6 de julio del mismo año. 6. 3) El Ministro, para la época de los hechos, era Juan Luis Londoño de la Cuesta, quien falleció el 6 de febrero de 2003, razón por la cual “no se inicia la presente acción de repetición en su contra”. José Vicente Casas Díaz “suscribió el oficio No. 01254 sin fecha, con el cual se desvinculó a Gilma Julia Garavito Ricardo”. Sin embargo, omitió “tener en cuenta lo dispuesto en la ley para la supresión de cargos de la planta de personal” y desconoció asimismo el cumplimiento de las obligaciones que le imponía el Manual de Fuciones del Ministerio y otras normas (L. 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario). 7. 4). La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal, Luz Enieda Torres Pinto “también omitió el cumplimiento de sus funciones de
manera cabal dado que permitió la suscripción de los actos administrativos demandados, pese a tener asignadas como funciones las de dirigir y adelantar el proceso de administración en el Ministerio, teniendo en cuenta las disposiciones dentro de las normas vigentes, para preparar y disponer lo necesario para que el proceso de selección de personal en el Ministerio se enmarque dentro de las normas vigentes sobre la materia”. 8. 5) Según la previsión del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, los demandados actuaron con culpa grave, pues procedieron con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 1.2 Posición de la parte demandada
9. José Vicente Casas contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: “Caducidad”; “Falta de legitimación por pasiva”; “La actividad surtida para definir la incorporación de funcionarios, al nuevo Ministerio de la Protección Social, no fue un acto arbitrario del nominador, sino un acto fundado en las disposiciones constitucionales y legales”; “Ausencia de dolo y de culpa grave, y en consecuencia falta de los presupuestos para responder patrimonialmente, por acción de repetición”; “Deficiencias en la defensa judicial del Ministerio”4.
10. Por su parte, Luz Eneida Torres Pinto alegó en su defensa la “Inexistencia de la conducta omisiva a título de culpa grave”; “Inexistencia de prueba del elemento subjetivo para que proceda la acción de repetición y se 4 Folio 55-57 del cuaderno 1. comprometa la responsabilidad patrimonial”; “Inadecuada y negligente defensa de los intereses del Ministerio de la Protección Social en el proceso
contencioso administrativo”; “Indebida acreditación del pago” e “Ineptitud de la demanda por improcedencia de la acción”5. 1.3 Sentencia de primera instancia
11. Aunque encontró prueba de la condena contra el Estado, del pago de la misma y de que los demandados tenían calidad de agentes estatales para la época de los hechos, el Tribunal concluyó que, frente a la calificación dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por ellos, la parte actora no hizo esfuerzos para establecerla.
12. Ello porque, aunque José Vicente Casas Diaz fue quien comunicó a Gilma Julia Garavito Ricardo que su cargo había sido suprimido, no se probó que “…hubiera desplegado conducta alguna determinante de esa condena, pues no se evidencia su participación en la expedición del Decreto No. 207 del 3 de febrero de 2003 y las Resoluciones demandadas”.
13. Con igual criterio, en relación con Luz Eneida Torres Pinto, el Tribunal consideró que “…no se estableció que la misma hubiera desplegado conducta alguna determinante de la condena, pues no se demostró que hubiera intervenido en el proceso de fusión de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, ni en la expedición del Decreto No. 207 del 3 de febrero de 2003”6. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
14. La parte actora alegó que, “…verificar el contenido de las resoluciones que conformaron la planta de personal del entonces Ministerio de la Protección Social, constituía una competencia propia de los cargos desempeñados por los referidos agentes, a quienes en la realización de las mismas les correspondía velar por el cumplimiento de los presupuestos
plasmados en la constitución, la ley de carrera administrativa y demás normas concordantes”. De manera que, de haber realizado esas labores correctamente, se “…habría impedido la imposición de la condena derivada de la no inclusión de la señora Gilma Julia Garavito Ricardo en la nueva planta de personal”7.
15. En Auto de 12 de diciembre de 20188, esta Corporación decretó como pruebas: 1) Que el Banco BBVA, allegara un certificado “en el cual identifique la persona titular de la cuenta n.º 693498313, y determine si en la misma, el 21 de julio de 2009, fue consignada la suma de $72’925.463”. 2) Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le solicitó que allegara en préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por Gilma Julia Garavito Ricardo. 3) Al Ministerio de la 5 Folio 21-34 del cuaderno 3. 6 Folio 206-214 del cuaderno principal. 7 Folio 216-220 del cuaderno principal. 8 Folio 240 del cuaderno principal.
Protección Social, se le requirió “copia de los antecedentes administrativos de las Resoluciones 00008, 00010, 00011 y 00012 del 6 de febrero del mismo año”.
16. Al proceso se allegó la Certificación del Banco BBVA9; el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento10 y un memorando con la respuesta del Ministerio de la Protección Social11.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3
Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
17. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente12, ya que la sentencia que le impuso al Estado el pago de la condena quedó ejecutoriada en 9 de septiembre de 200813; el pago efectivo se realizó entre los días 21 a 27 de de julio de 200914 y la demanda se interpuso el 6 de mayo de 201115.
18. Para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a la controversia, se debía tomar como referente la fecha de expedición de los actos demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (3 y 6 de febrero de 2003). Para entonces, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.
19. La Sentencia de primera instancia denegó las pretensiones porque el Ministerio de la Protección Social, a pesar de que demostró los elementos objetivos de la acción de repetición, no probó que los demandados hubieran actuado con culpa grave; lo anterior, sobre la base de que ni siquiera expidieron los actos que dieron origen a la condena contra el
Estado.
20. Esa posición será reafirmada en este fallo, pues, en efecto, 1) José Vicente Casas Díaz y Luz Eneida Torres Pinto no suscribieron esos actos administrativos, 2) no se demostró en qué medida participaron (por acción o por omisión) en la determinación de su contenido. 9 Folio 273 y 274 del cuaderno principal, en el que consta que, el 23 de julio de 2009, a la cuenta de la
demandante se hizo una consignación por $72’925.463. 10 Folio 248 del cuaderno principal. 11 Folio 249-250 del cuaderno principal. 12 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 13 Folio 140 del cuaderno del Consejo de Estado que se pronunció sobre la consulta de la sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Como se desprende de la relación de pagos referida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Ministerio de la Protección Social (fl. 130 del cuaderno de pruebas de la demanda). 15 Folio 35 del cuaderno 1. El término de caducidad de 2 años, está establecido el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Cabe precisar que el término para promover la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C 832 de 2001, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo que primero ocurra. En este caso, el pago se dio antes del vencimiento del plazo de 18 meses. 2.2. El elemento subjetivo
21. Gilma Julia Garavito Ricardo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, solicitó que se inaplicaran por inconstitucionales e
ilegales el Decreto 207 de 3 de febrero de 200316 (expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública), y las Resoluciones 8, 10, 11 y 12 de 6 de febrero de 2003 del Ministerio de la Protección Social17.
22. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la
demanda con los siguientes argumentos: “Los funcionarios de carrera son titulares del derecho a la estabilidad en el empleo, por cuanto su retiro sólo puede producirse por las causas específicamente señaladas en la ley, y su desvinculación en caso de supresión del cargo por reestructuración, debe obedecer a un trámite especial que implica, como se vio, la posibilidad de ser reincorporado al servicio. Se encuentra probado en el expediente, que el Gobierno Nacional a través de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, ordenó, entre otras cosas, fusionar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, para conformar el Ministerio de la Protección Social (…) Posteriormente, a través del Decreto 207 de 3 de febrero de 2003, el Gobierno Nacional ordenó suprimir los empleos de las plantas de personal de los Ministerios de trabajo y Seguridad Social y de Salud y creó la planta de personal del Ministerio de la Protección Social. Al momento de la expedición de dicho Decreto, la actora ocupaba uno de los 18 cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12, que existían en la planta de personal del fusionado Ministerio de Salud; y a su vez en el Ministerio del Trabajo y la Segurida Social, existían 31 cargos con
esa denominación. El artículo 3ª del Decreto 207 de 3 de febrero de 2003, al establecer la nueva planta de personal del Ministerio de la Protección Social creó, entre otros, 31 plazas de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12. Lo que significa que se suprimieron en total 18 cargos de Técnico Administrativo 4065-12 en los ministerios fusionados. (…) el nuevo Ministro de la Protección Social -a través de la Resolución No. 00010 de 6 de febrero de 2003incorporó a la planta de personal de dicho ente, entre otros, a 19 funcionarios inscritos en la carrera administrativa y que venían prestando sus servicios en los Ministerios fusionados en los cargos de Técnico Administrativo 4065-12. Y mediante Resolución n. 00011 de 6 de febrero de 2003 (…) nombró con carácter provisional a doce (12) funcionarios en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 los cuales responden a los siguientes nombres: [dentro de los que no figuraba Gilma Julia Garavito Ricardo] (…). 16 “Por el cual se suprimen los empleos de las plantas de personal de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y se establece la planta de personal del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones” (folio 47 y siguientes del cuaderno 1). 17 Por medio de la Resolución 00008, se hicieron las designaciones para los cargos de libre nombramiento y remoción del Ministerio de la Protección Social y se efectuó una delegación: “Delegar en el Secretario General del Ministerio de la Protección Social, la función de comunicar y dar posesión a las personas cuyo nombramiento
se ordena en la presente Resolución y, comunicar a las personas que no fueron nombradas su retiro definitivo”. A Través de la Resolución 00010 se proveyeron “los cargos de servidores públicos de carrera” y se efectuó la misma delegación. La Resolución 00011 proveyó cargos de carrera administrativa con nombramientos provisionales, con idéntica delegación. Y con la Resolución 00012, se distribuyeron los cargos de la planta global de dicho Ministerio. Finalmente, el día siete (7) de febrero de 2003, el Secretario General del recién creado Ministerio de la Protección Social, le comunicó a la actora que su cargo había sido suprimido, y que poseía el derecho de carrera administrativa de optar entre ser indemnizada o reincorporada en la nueva planta de personal Tal proceder del Ministerio de la Protección Social comporta una flagrante violación de las normas de carrera, pues, precisamente lo que la Ley 443 y sus reglamentarios consagran es la obligación de la administración de reincorporar en la nueva planta a los funcionarios escalafonados cuyos cargos fueron suprimidos (…) Para la Sala es clara la obligación que tenía la entidad de incorporar a la señora Gilma Julia Garavito Ricardo en la nueva planta de personal, ya que en la misma subsistieron treinta y un (31) cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12, de la misma denominación, código y grado al desempeñado por esta en la antigua planta y de los cuales 12 fueron provistos provisionalmente sin atender el derecho preferencial de carrera administrativa que amparaba en todo caso a la demandante. (…) la actuación administrativa adelantada por la entidad no encuentra
asidero legal alguno, hecho que conlleva a la Sala a inaplicar por ilegales, tal y como se solicita en la demanda, los actos administrativos enjuiciados, en cuanto a través de ellos, se vulneraron los derechos de carrera de la actora”.
23. La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no indicó, de manera expresa o tácita, responsabilidades personales en la expedición de los actos administrativos inaplicados. En consecuencia, para los fines de la acción de repetición, a la parte demandante le correspondía acreditar que los demandados debían responder por los alcances partrimoniales que, para el Estado, conllevó la inaplicación de esos actos, al haber violado de manera manifiesta e inexcusable normas de derecho.
24. Esa carga no se cumplió en este caso pues, como se indicó, los demandados no suscribieron los actos inaplicados por ilegales, ni se demostró en que forma participaron en su elaboración, específicamente en lo que a la situación de Gilma Julia Garavito Ricardo concernía.
25. Para comenzar, los actos fueron suscritos, para el caso del Decreto 207 de 2003, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el del Trabajo y la Seguridad Social (que también firmó como encargado de las funciones del despacho del Ministerio de Salud) y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. A su vez, las Resoluciones 8 y 10 y 12 fueron firmadas por el Ministro de la Protección Social.
26. Contra esos funcionarios, en principio, podría predicarse la responsabilidad en el marco de la acción patrimonial de repetición, acción que, al margen de si era procedente contra el patrimonio del
difunto Ministro del Trabajo y la Seguridad Social Juan Luis Londoño de la Cuesta, en este caso no fue intentada contra él o su sucesión.
27. Para que José Vicente Casas y Luz Eneida Torres respondieran por las implicaciones de esos actos en el marco de la acción de repetición, el Ministerio de la Protección Social tenía la carga de acreditar, de manera fehaciente: que aquellos incidieron en su elaboración; que su conducta fue determinante en aquello que el Tribunal Contencioso Administrativo declaró inaplicable por ilegal con respecto a Gilma Julia Garavito, y que la violación a la ley, además, fue manifiesta e inexcusable, pues esa fue la presunción de culpa grave que se invocó en la demanda.
28. Con ese fin, la Sala decretó como prueba en segunda instancia que se allegara “[c]opia de los antecedentes administrativos de las Resoluciones 00008, 00010, 00011 y 00012 del 6 de febrero del mismo año, expedidas por el Ministerio de la Protección Social”.
29. El Ministerio demandante respondió que, revisadas esas Resoluciones “…no tienen antecedentes anexos”18, aseveración que impone concluir, con recurso a las reglas sobre la carga de la prueba, que la parte actora no acreditó fehacientemente que los demandados hubieran participado, por acción u omisión, en la determinación del contenido de las Resoluciones que dieron lugar a una condena contra el Estado.
30. Cabe precisar que, José Vicente Casas, no podía ser visto como responsable por el contenido de esos actos, por el hecho de que comunicó su contenido a la Gilma Julia Garavito. En la demanda se aseveró, en efecto, que “suscribió el oficio No. 01254 sin fecha, con el cual
se desvinculó a Gilma Julia Garavito Ricardo” -se resalta-, afirmación contraria a la verdad, pues ese documento apenas fue un medio para informar lo decidido en las Resoluciones inaplicadas en relación con Garavito Ricardo, actos en los cuales, como se indicó, apenas se delegó en el Secretario General “la función de comunicar y dar posesión a las personas cuyo nombramiento se ordena en la presente Resolución y, comunicar a las personas que no fueron nombradas su retiro definitivo” -se resalta-.
31. De la demandada Luz Eneida Torres Pinto, el Ministerio indicó, en la demanda, que su responsabilidad estaba dada porque permitió que se expidieran las Resoluciones demandadas. Sin embargo, se desconoce qué atribuciones concretas tenía esa trabajadora en el proceso de fusión de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, esto es, si materialmente se le asignó la verificación del contenido de los actos en los que se estructuró la planta de personal y se proveyeron los cargos del Ministerio de la Protección Social, o si es que tuvo a su cargo la aprobación o visto bueno a los proyectos de esos actos administrativos, argumentos que resultan aplicables a la situación del otro demandado.
32. En relación con Torres Pinto, cabe agregar que, de la lectura del manual de funciones del cargo por ella ejercido al momento en el que se expidieron las Resoluciones -aportado en su contestación a la demanda-, no se encuentra enlistada la de verificar el contenido de los actos administrativos. Aunque se comprueba que tenía asignadas, entre otras, las funciones de “emitir conceptos en los asuntos del área de su competencia” y “presentar proyectos de actos administrativos inherentes a 18 Folio 249 del cuaderno principal.
las actividades y funciones de la dependencia”19, en este caso no se demostró que las Resoluciones inaplicadas, en lo que se refiere a la situación de Gilma Julia Garavito Ricardo, hubieran tenido como antecedente inmediato algún concepto y en general, algún documento preparado por la demandada.
33. En conclusión, la falta de elementos de juicio que vinculen a los demandados con los actos administrativos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo inaplicó por ilegales, era suficiente para que se denegaran las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida. 2.3 Condena en costas
34. La Sala impondrá condena en costas en esta instancia contra la parte demandante, en la medida en que, el ejercicio de la acción de repetición fue temerario (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). En efecto, al proceso fueron vinculadas personas que, además de que no suscribieron los actos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, no se demostró que, en alguna medida, hubieran determinado su contenido.
35. Así, tomando en consideración que se trata de un proceso con cuantía en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 y por aparecer causadas20, se fijarán las agencias en derecho por el 2.5 % del valor de las pretensiones21, suma que equivale a $2’845.656 a favor de cada uno de los demandados.
3. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección C de descongestión-.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO:
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