CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00907-01(49918)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00907-01(49918)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De administrador de guardería sindicado del delito de tentativa de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad Mediante proveído del 30 de septiembre de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, al señor Mauricio Rojas García, como autor de la conducta punible de tentativa de homicidio (…) A través de resolución del 10 de agosto de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot profirió resolución acusatoria en contra del señor Rojas García por el delito a él endilgado (…) Mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot absolvió al procesado Mauricio Rojas García como autor de la conducta punible de tentativa de homicidio. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Mauricio Rojas García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Mauricio Rojas García dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia por medio de la cual se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Mauricio Rojas García, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2010. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 24 de agosto de 2011 se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del
principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - Improcedente. No se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [E]l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot absolvió al señor Mauricio
Rojas García porque no se probó fehacientemente su responsabilidad en los hechos investigados, toda vez que existían pruebas en ambos sentidos -unas que lo inculpaban y otras que lo favorecíany ello generó en el juez dudas sobre su participación en el delito de tentativa de homicidio. Como quedó reseñado líneas atrás, la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo -daño especial-. (…) En efecto, aunque en casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. Sin embargo, puede hacerse la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, con base en un régimen de carácter objetivo, en el cual al señor Mauricio Rojas García le basta con acreditar que en su contra se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia. Por lo expuesto, se desestima el argumento planteado por el a quo respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - Por cuanto a través de sus decisiones se restringió el derecho a la libertad del procesado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar [S]e precisa que, aunque la demanda también fue dirigida en contra de la NaciónRama Judicial, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo desde el 30 de septiembre de 2008, día en que fue capturado, hasta el 12 de marzo de 2010, día en que recobró su libertad, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de
indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el procederactivo u omisivode aquella tuvo o no injerencia -y en qué medida-, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En línea con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero,
negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al concepto de dolo y culpa grave, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-0114501(27414), CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
PROSTITUCIÓN - Actividad lícita / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se acreditaron comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor Ahora bien, lo único que se logró establecer en el proceso penal -de manera irrefutablefue que el señor Víctor Vargas Pachón estuvo al interior del vehículo del hoy actor -pues las llaves fueron encontradas en sus manosen virtud de su condición de trabajador sexual “no existiendo previa amistad ni justificación razonable de su presencia en el automóvil”. Sin embargo, de esta actuación del actor no podría configurarse un hecho exclusivo de la víctima, comoquiera que la Corte Constitucional, en sentencia T-629 de 2010, determinó que la prostitución
debía considerarse prima facie una actividad lícita, que podía desplegarse en un margen de acción regulado, controlado, limitado, pero en todo caso permitido. (…) Vale la pena precisar que la Sección Tercera de esta Corporación, en casos de privación injusta de la libertad, amplió la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo a los eventos en los que la preclusión o la absolución del individuo se derive de la aplicación del principio universal in dubio pro reo. Así las cosas, con las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó que el afectado incurrió efectivamente en comportamientos irregulares que ameritaran el adelantamiento de la actuación penal y, de manera consecuente, la imposición de una medida restrictiva de su libertad, pues, como se ya se precisó, existían pruebas que lo inculpaban y otras que lo favorecían. En suma, el daño sufrido por el que se demanda -privación injusta de la libertadno le es imputable al señor Mauricio Rojas García, dado que no se probó que hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa con la suficiencia para llevar a la Fiscalía General de la Nación a imponer medida de aseguramiento en su contra, es decir, sus actos no fueron la causa eficiente y determinante del daño. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Mauricio Rojas García. ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no solo se requiere la acreditación de esta condición, sino que también es necesaria la demostración de la afectación moral Ahora, esta Sección en relación con los demás grados de parentesco, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente con radicado 36.149, precisó que para la tasación de la indemnización de perjuicios morales en los casos de privación de la libertad solo se requería acreditar la pertenencia a alguno de los grados de afectación fijados en aquella oportunidad (…) Sin embargo, el referido criterio no constituye una regla que deba aplicarse en todos los eventos, en cuanto, para el efecto, el juez, en ejercicio del arbitrio iudicis, con fundamento en los criterios de equidad y justicia, debe adoptar una decisión que resulte consecuente con otros asuntos en los que el daño antijurídico causado reviste una mayor gravedad, verbigracia, cuando se declara la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona, toda vez que en este caso se exige demostrar tanto el parentesco como la afectación sufrida. (…) se considera que en la presunción del perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se predica solo de la víctima directa, de su cónyuge o compañero(a) permanente y de sus parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad, por manera que en relación con los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no solo se requiere la acreditación de esta condición, sino que también es necesaria la demostración de la afectación moral derivada de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 6800123-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No reconocidos a sobrinos de la víctima directa por falta de demostración de afectación moral [E]n el caso de la indemnización solicitada a favor de los sobrinos, los registros civiles de nacimiento allegados al proceso resultan insuficientes, pues, tal como se manifestó en precedencia, se imponía la demostración de la afectación moral derivada de la detención de su tío, el señor Mauricio Rojas García. En efecto, se advierte que si bien se allegaron al plenario los registros civiles de nacimiento de Gustavo Adolfo Ballesteros Rojas, Laura Daniela López Rojas, Camilo Rojas Méndez, Andrea del Pilar Rojas Méndez y Carlos Andrés Rojas Méndez, necesarios para acreditar la calidad de sobrinos de la víctima directa del daño, no obran pruebas tales como testimonios de los cuales se infiera la afectación que les causó la situación a la que se sometió al señor Rojas García, luego, todos ellos
carecen de legitimación en la causa por activa y no se les concederá indemnización alguna por concepto de perjuicios morales, tal y como se declaró en la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditado La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la
compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no obra medio probatorio alguno con el cual se pudieren acreditar tales perjuicios, es decir, no se logró establecer la concreción de la afectación del derecho al buen nombre del actor, ni de ningún otro bien constitucionalmente amparado. Por las razones expuestas, se negará el reconocimiento a favor del señor Mauricio Rojas García por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir en la administración de una guardería / LUCRO CESANTE - Carencia de pruebas no permite su reconocimiento Observa la Sala que en el expediente no obra un certificado de la Cámara de Comercio -o cualquier otro documentoa través del cual se acredite que el señor
Mauricio Rojas García era propietario de una guardería, o de cualquier otro establecimiento comercial. Advierte la Sala que los elementos probatorios con los cuales el señor Rojas García pretende acreditar el monto que presuntamente dejó de percibir por el referido establecimiento comercial, no es el medio probatorio idóneo -certificado de cámara y comercio, libros contables y/o declaración de rentapara demostrar la calidad de propietario ni las utilidades que aquel dejó de percibir. (…) la Sala no fijará reparación alguna a cargo del Estado, por dicho concepto, dado que la parte actora no aportó al plenario lo siguiente: i) los libros contables y la declaración de renta del referido establecimiento comercial para acreditar los ingresos que percibía por su actividad; ii) el certificado de cámara y comercio de la guardería en mención para demostrar que era el propietario y iii) una certificación, una constancia u otro elemento de convicción que permita acreditar que el referido establecimiento comercial fue cerrado y/o sufrió pérdidas como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el ahora demandante. LUCRO CESANTE - Para su reconocimiento es necesario que sea cierto / LUCRO CESANTE - Por arriendos dejados de percibir en locales comerciales / LUCRO CESANTE - Negado. No se probó propiedad de local comercial De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de
cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En ese sentido, resulta del caso destacar que en el expediente no obra prueba que acredite que el señor Rojas García era propietario de algún local comercial, por tanto, se negará el reconocimiento de este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del lucro cesante, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios pagados al abogado, gastos de manutención del hogar, de transporte y personales / DAÑO EMERGENTE - Carencia de pruebas no permite su reconocimiento Al respecto conviene precisar que si bien de los documentos obrantes en el expediente se desprende que, dentro del proceso penal, el señor Mauricio Rojas García contó con la defensa de un profesional del derecho, quien lo asistió dentro del proceso penal, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que acredite que la prestación de los servicios jurídicos fue pagada y que, por tanto, una erogación salió del patrimonio del actor, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. La Sala negará el reconocimiento de cualquier monto por este concepto. (…) En la demanda se solicitó la suma correspondiente a $1’800.000, por gastos de “manutención del hogar, atención médica y demás, así como el dinero para las visitas a la cárcel” , sin embargo, en el expediente no se allegó prueba que acredite los mencionados
gastos, en ese sentido, no se reconocerá concepto alguno sobre el particular. (…) En el libelo se indicó que la señora Imelda Rodríguez realizó depósitos al fondo de detenidos de la Cárcel La Modelo, por valor de $1’800.000, para la subsistencia de su cónyuge, señor Mauricio Rojas García, en el referido centro carcelario. Observa la Sala que los gastos personales o, tal como se indicó en el libelo “los gastos de manutención del señor Rojas García” representan egresos que tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad de las personas, es decir, que esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención del señor Mauricio Rojas García, razón por la cual no hay lugar a ningún tipo de reconocimiento por este rubro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00907-01(49918)
Actor: MAURICIO ROJAS GARCÍA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / IN DUBIO PRO REO/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No procede / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Denominado por los demandantes
como daño a la vida de relación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 24 de agosto de 2011, los señores Mauricio Rojas García,
Imelda Rodríguez Guzmán, Angélica García de Rojas, Yeison Mauricio Rojas Rodríguez, Paula Andrea Rojas Rodríguez, Anyi Angélica Rojas Vargas, Mayra Alejandra Rojas Vargas, Katherine Rojas Vargas, Wilson Rojas García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Camilo Rojas Méndez; Luz Marina Rojas García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Gustavo Adolfo Ballesteros Rojas; Zoila Mercedes Rojas García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela López Rojas; Martha Lucía Rojas García, Andrea del Pilar Rojas Méndez y Carlos Andrés Rojas Méndez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, su cónyuge, su madre, sus hijos y sus hermanos, así como ii) 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los sobrinos del señor Mauricio Rojas García. Adicionalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño. En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: por lucro cesante, la suma de $71’823.000, a favor el señor Rojas García, por los dineros que dejó de percibir en su actividad como comerciante; por daño emergente, el reconocimiento de $20’000.000, discriminados así: i) $17’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra; ii) $1’200.000 por los gastos de “manutención del hogar, así como los dineros para la asistencia de visitas a la cárcel” y iii) $1’800.000, por los depósitos que realizó la señora Imelda Rodríguez en el fondo de detenidos de la Cárcel La Modelo, para la subsistencia del señor Mauricio Rojas García.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 20 de agosto de
2005, se encontró herido con arma blanca y de gravedad al trabajador sexual Víctor Julio Vargas Pachón, quien ante las autoridades aseguró que el hoy demandante, Mauricio Rojas García, le propinò varias heridas cortopunzantes con un puñal; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por el delito de tentativa de homicidio, por parte de la Fiscalía General. Se señaló que el 30 de septiembre de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor. La parte demandante expresó que, el 10 de agosto de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de tentativa de homicidio. De acuerdo c
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