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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00918-01(52370)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00918-01(52370)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAAccede PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - La providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – La modificación de la sentencia por el mismo juez que la dictó procede de manera excepcional para aclararla, corregirla o adicionarla Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas por errores por omisión o cambio de palabras en cualquier tiempo de oficio, […] En el sub examine, se observa que en los acápites del lucro cesante y daño al buen nombre de la parte motiva de la sentencia, así como en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia se consignó el nombre de la víctima directa como María Lilian Velásquez Poveda, cuando en realidad su nombre es María Lilian Castellanos Poveda, razón por la cual se procederá a corregir la sentencia en dicho sentido.

Por otro lado, se advierte que no hay lugar a corregir la sentencia en el sentido de ordenar a la entidad condenada que debe dar cumplimiento de la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que ello se determinó en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno 2021

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00918-01(52370)A

Actor: MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección presentada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, en su lugar, se dispuso declarar patrimonial y

administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora María Lilian Castellanos Poveda. En los numerales primero, tercero y sexto de la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la señora María Lilian Velásquez Poveda. (…) TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida a la señora María Lilian Velásquez Poveda, y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. (…) SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

2. A través de memorial presentado por la parte actora se solicitó la corrección de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia en atención a que en la misma se dispuso que el nombre de la víctima directa era María Lilian Velásquez Poveda, cuando en realidad su nombre es María Lilian Castellanos

Poveda. Por otro lado, se solicitó que en la parte resolutiva de la sentencia se indicara que la entidad demandada debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal. En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas por errores por omisión o cambio de palabras en cualquier tiempo de oficio, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el sub examine, se observa que en los acápites del lucro cesante y daño al

buen nombre de la parte motiva de la sentencia, así como en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia se consignó el nombre de la víctima directa como María Lilian Velásquez Poveda, cuando en realidad su nombre es María Lilian Castellanos Poveda, razón por la cual se procederá a corregir la sentencia en dicho sentido. Por otro lado, se advierte que no hay lugar a corregir la sentencia en el sentido de ordenar a la entidad condenada que debe dar cumplimiento de la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que ello se determinó en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CORREGIR los acápites del lucro cesante y daño al buen nombre de la parte motiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales quedarán así: a. Lucro cesante

44. La parte actora adujo en la demanda que la señora María Lilian Castellanos Poveda, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales que percibía.

(…)

48. En consecuencia, se ordenará pagar a favor de la señora María Lilian Castellanos Poveda el valor de un millón setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos ($1.759.878), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. (…) - Daño al buen nombre

52. La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al

buen nombre y a la dignidad de la demandante María Lilian Castellanos Poveda, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá quela entidad condenadaexprese disculpas a la señora María Lilian Castellanos Poveda y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.

SEGUNDO: CORREGIR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la señora María Lilian Castellanos Poveda. (…) TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida a la señora María Lilian Castellanos Poveda, y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

TERCERO. En firme esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firma electrónica Firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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