CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00924-01(54282)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00924-01(54282)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con la declaración del contrato laboral entre la señora L. M. O.
D. y el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), por cuanto, a su juicio, uno de los testimonios demostró que el vínculo laboral se extendió hasta una fecha en que no era posible declarar el fenómeno prescriptivo.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
ARGUMENTO NUEVO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO
DE CONTRADICCIÓN
[E]l alcance del recurso de apelación interpuesto por la demandante no puede decantarse en los nuevos yerros formulados en su impugnación, puesto que, incluir dichos argumentos en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento del debido proceso, dado que sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a refutar los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de
controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio recientes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 11 de octubre de 2018, Exp. 42778, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407. C.P. María Adriana Marín.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / LÍMITES
DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[R]especto del deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, se tiene que de acuerdo con los artículos 212 del C.C.A. y 352 del C.P.C., aplicables al sub examine, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de
la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, sin que el recurrente pueda emplear la apelación como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber de sustentación del recurso de apelación, consultar sentencia de 3 de julio de 2015, Exp. 2004-228 y providencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352
FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[A]nalizado el recurso de apelación, con exclusión de las nuevas imputaciones, se observa que, la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga de sustentar su impugnación, puesto que, no se encuentra motivo de disenso alguno orientado a rebatir las consideraciones esgrimidas por el a quo respecto del alcance
probatorio del testimonio rendido por la señora L. M. G. B. (…) no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida, que no constituyan nuevas imputaciones que desborden la causa petendi, y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada respecto de la imputación realizada a la pasiva quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924-01(54282)
Actor: LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con la declaración del contrato laboral entre la señora Luz Marina Oviedo Díaz y el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), por cuanto, a su juicio, uno de los testimonios demostró que el vínculo laboral se extendió hasta una fecha en que no era posible declarar el fenómeno prescriptivo.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 12 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de agosto de 20111, por la señora Luz Marina Oviedo Díaz en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los
siguientes: Pretensiones 1 Folios 2 a 21 del cuaderno 1. 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la
demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 30 de junio de 2009. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral; ii) treinta y tres millones ciento noventa y cinco mil novecientos veintitrés pesos ($33.195.923), por concepto de auxilio de cesantía; iii) veintinueve millones quinientos sesenta y tres mil noventa y cuatro pesos ($29.563.094) por concepto de intereses sobre cesantías, doblados por una sola vez como sanción por el no pago; iv) seis millones trescientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($6.333.848) por concepto de vacaciones; v) cinco millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos veintiún pesos ($5.627.421) por concepto de prima de vacaciones; vi) seis millones trescientos treinta mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($6.330.849) por concepto de prima de servicios; vii) seis millones trescientos treinta mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($6.330.849) por concepto de prima extralegal; viii) seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.858.419) por concepto de prima de navidad; ix) los salarios y prestaciones equivalentes a la diferencia entre lo recibido por la
actora y lo devengado por un funcionario de planta; x) siete millones sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis pesos ($7.064.886) por concepto de prima técnica; xi) cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($4.388.454) por concepto de los incrementos salariales; xii) un millón dos mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($1.002.954) por concepto de auxilio de transporte; xiii) seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de dotaciones; xiv) ciento noventa y siete millones seiscientos sesenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesos ($197.663.174) por concepto de sanción moratoria; xv) setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y dos pesos ($768.232) por concepto de pólizas; xvi) diez millones setecientos cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($10.705.645) por concepto del porcentaje de aportes a salud y pensión; xvii) siete millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos treinta pesos ($7.682.330) por concepto de retención en la fuente; y, xviii) el pago del aporte a pensión que correspondía asumir al empleador2. Hechos 2 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) entre el 7 de octubre de 1987 y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo I
Bacterióloga; y que con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral presentó una demanda laboral ordinaria contra la mencionada entidad. 1.2.3. En el transcurso de las diligencias, el 3 de abril de 2009, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al I.S.S., decisión que fue apelada por la demandante, y el 3 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral y la prescripción de las prestaciones sociales, por considerar que el extremo final de la relación laboral era 11 de junio de 2002 y la reclamación administrativa se realizó el 22 de junio de 2005, cuando había fenecido el término prescriptivo. 1.2.3. Señaló que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una defectuosa apreciación probatoria, por cuanto se consideró que la relación laboral había finalizado el 11 de junio de 2002, cuando, de acuerdo con la declaración de la testigo Lilian Marbel Garzón Bernal, se demostró que el vínculo laboral se extendió hasta el 30 de junio de 2003, lo cual, a su juicio, fue pacíficamente admitido por la pasiva desde el agotamiento de la vía gubernativa. Como corolario de lo anterior, afirmó que la inadecuada valoración probatoria implica el desconocimiento del principio de in dubio pro operario (artículo 21 del C.S.T.), la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.), y la prevalencia de la Constitución (artículo 4 de la C.P.). 1.2.3. Concluyó que la actuación de los operadores judiciales, le ocasionó
perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no incurrió en error jurisdiccional, toda vez que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió cada una de las pretensiones formuladas por la demandante de manera motivada y conforme a las normas que regulan el asunto, y si bien declaró la prescripción, aquello obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto con su inactividad permitió que feneciera el término, razón por la cual no se produjo un daño cierto, personal y antijurídico a la demandante. En este sentido, propuso como excepciones: i) “ausencia de los presupuestos para la existencia de error jurisdiccional”, ii) “ausencia de causa para demandar”, iii) “inexistencia del daño antijurídico”, iv) “culpa exclusiva de la víctima”, y v) la innominada3. 1.4. Mediante auto del 21 de octubre de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto4. 1.4.1. El Ministerio Público solicitó la denegación de las pretensiones, por considerar que a partir del testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal no se puede establecer que la relación laboral de la demandante se prolongó hasta el 30 de junio de 2003, pues, se limitó a indicar lo siguiente: “el ISS se terminó y
fue convertido en el año 2003 a empresa social del estado, pero ella tuco (s.i.c.) continuidad en la nueva empresa que era la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO”. Así las cosas, precisó que la falencia de la parte demandante al no presentar un medio probatorio idóneo para determinar dicho hecho, no puede derivar en responsabilidad del Estado, máxime cuando se le pretende dar un alcance distinto a la prueba testimonial5. 1.4.2. En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se incurrió en error jurisdiccional por error de hecho, puesto que, el Tribunal valoró la prueba testimonial rendida por la señora Lilian Marbel Garzón Bernal y con fundamento en ésta y los demás medios de prueba6 encontró acreditada la 3 Folios 87 a 92 del cuaderno 1. 4 Folios 102 del cuaderno 1. 5 Folios 104 a 119 del cuaderno 1. 6 Certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver y las agendas o planillas de asignación de turnos. existencia de la relación laboral entre el 20 de abril de 1999 y el 11 de junio de 2002. Adicionalmente, adujo que no se incurrió en error de derecho por aplicación inadecuada de las normas laborales, pues, la denegación de las pretensiones
indemnizatorias obedeció a la configuración del fenómeno prescriptivo, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que el error de hecho por indebida valoración probatoria imputado a la pasiva se encontraba demostrado.
En primer lugar, luego de parafrasear las consideraciones esgrimidas por el Tribunal a quo, referidas a la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 30 de junio de 2009, resumiendo en punto al testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, lo siguiente: “Así mismo, respecto al testimonio rendido por la señora LILIAN MARBEL GARZÓN BERNAL, la sala del Tribunal de Cundinamarca, encuentra que el alto Tribunal valoró el medio de prueba de la prueba testimonial, con este medio de prueba, y los demás medios de pruebas 7 Folios 121 a 133 del cuaderno principal. arrimadas al expediente se encontró acreditado la relación laboral existente entre la señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS” Continuó la sustentación del recurso indicando que la valoración probatoria del Tribunal resultaba equivocada, por cuanto, en su criterio, el error de hecho se
encontraba demostrado con: i) la lectura equivocada de la certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver, pues, en dicho documento se identifica como extremo inicial de la relación laboral el 7 de octubre de 1987, y no el 20 de abril de 1999, como lo adujo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y con, ii) la omisión en la valoración probatoria de la comunicación de 30 de agosto de 2003 expedida por el I.S.S., en la que se indica que el último contrato de la demandante inició el 16 de abril de 2003, y de las planillas o agendas de trabajo que demuestran que la relación laboral terminó el 30 de junio siguiente, de modo que, no deba tomarse como fecha final el 11 de junio de 2002, al que se refiere la certificación expedida por la Clínica San Pedro Claver. Finalmente, señaló que la prueba documental reseñada no fue desvirtuada y, por tanto, estando acreditado que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2003, las prestaciones sociales reclamadas no se encontraban prescritas, pues con la reclamación administrativa de 22 de junio de 2006, se interrumpió el término, conforme a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 3135 de 19688. 2.2. En proveído del 29 de julio de 20159, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 7 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto
de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo10. 2.2.1. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron 8 Folios 135 a 146 del cuaderno principal 9 Folio 185 del cuaderno principal. silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestiones previas: la causa petendi, objeto y alcance del recurso de apelación y la carga sustantiva del recurso de apelación 3.1.1. La causa petendi, objeto y alcance del recurso de apelación En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por el error jurisdiccional, en el que, a juicio de la parte actora, incurrió por la defectuosa valoración del testimonio rendido por la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, lo cual impidió que se acreditara que el vínculo laboral de la señora Luz Marina Oviedo Díaz se extendió hasta el 30 de junio de 2003.
Sin embargo, en el recurso de apelación la parte actora introdujo nuevos cargos relacionados con que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración probatoria de: i) la certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver, ii) la comunicación de 30 de agosto de 2003 proferida por el I.S.S., y iii) las planillas de asignación de turnos o agendas de trabajo, todo lo cual, constituyen aspectos que no fueron mencionados en el libelo introductorio, lo que refleja con claridad
meridiana la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda, lo cual no es permitido, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial. En efecto, en la demanda específicamente se indicó que la pasiva incurrió en defectuosa valoración de la declaración rendida por la testigo Lilian Marbel Garzón Bernal, por cuanto, en su criterio, con aquella se demostraba que el vínculo laboral de la demandante se extendió hasta el 30 de junio de 2003. Lo anterior se ve corroborado con la siguiente transcripción literal del líbelo introductorio, en punto al error por indebida valoración probatoria reclamado: “II. HECHOS Y OMISIONES 10 Folio 187 del cuaderno principal. “1. La señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el día 07 de octubre de 1987 y el día 30 de junio de 2003, en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo I Bacterióloga. “2. La Señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ, formalmente fue vinculada al ISS por medio de contratos de prestación de servicios. “3. En la relación de la peticionaria con el ISS, se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual para el pago de los derechos que le correspondía, la señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ por medio de apoderado instauró senda demanda laboral ordinaria contra el ISS, en la ciudad de Bogotá. “4. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 03 de abril de 2009 absolvió al ISS. “5. De la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y le correspondió como ponente a la Magistrada SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, quien, contrario a lo manifestado por el juzgado de instancia, encontró que si existió una relación laboral del demandante con la demandada, pero declaró la prescripción aduciendo entre otras cosas que: “Ahora bien, como la excepción de prescripción fue propuesta por la parte demandada (fl. 32 a 33) y dado que se estimó como extremo final de la relación laboral a 11 de junio de 2002 y la reclamación administrativa se realizó el 22 de junio de 2006, es decir la misma se presentó de manera extemporánea por fuera de término para la interrupción de la prescripción, 11 de junio de 2005, por lo que deben darse por prescriptas todas las prestaciones sociales causadas por la declaración del contrato laboral entre las partes reconocido en ésta providencia”. “ 6. En gracia de discusión, si la Honorable Magistrada hubiera leído la declaración de la testigo LILIAN MARBEL GARZÓN BERNAL (fl. 138 a 140), habría encontrado que la actora si laboró hasta el 30 de junio de 2003 con el ISS, como ésta lo corrobora: “PREGUNTADA. Indique al despacho si sabe y le consta fue la razón de la terminación del vínculo del que usted ha indicado en esta audiencia entre las partes. CONTESTÓ: El ISS SE TERMINÓ Y
FUE CONVERTIDO EN EL AÑO 2003 a empresa social del estado, pero ella tuco (s.i.c.) continuidad en la nueva empresa que era la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO”. “7. Aunado lo anterior, está, que la demandada admitió pacíficamente los extremos del vínculo (07 de octubre de 1987 y el día 30 de junio de 2003) desde el agotamiento de la vía gubernativa. “(…) “IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA “Sobre los elementos que entrañan la falla del servicio “La falla del servicio, consistió en no tomar las pruebas allegadas al proceso válidamente para determinar el extremo final de la relación laboral, de una parte, la testigo LILIAN MARBEL GARZÓN BERNAL (fl. 138 a 140), sobre el extremo final de la relación laboral de la actora con el ISS, dijo: ““PREGUNTADA. Indique al despacho si sabe y le consta fue la razón de la terminación del vínculo del que usted ha indicado en esta audiencia entre las partes. CONTESTÓ: El ISS SE TERMINÓ Y FUE CONVERTIDO EN EL AÑO 2003 a empresa social del estado, pero ella tuco (s.i.c.) continuidad en la nueva empresa que era la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO” “Además de lo anterior, no se tomó en cuenta que los extremos de la relación laboral no estuvieron en discusión en el proceso, pues al momento de la fijación del litigio quedó claro que lo que estaba en discusión, era la naturaleza de la vinculación”11. (Se destaca).
Así las cosas, el alcance del recurso de apelación interpuesto por la demandante no puede decantarse en los nuevos yerros formulados en su impugnación, puesto que, incluir dichos argumentos en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento del debido proceso, dado que sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a refutar los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio recientes12. 11 Folios 2 a 21 del cuaderno 1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre Ahora, si bien el a quo señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró otros medios de prueba al momento de decidir el asunto, tales como, la certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver y las agendas o planillas de asignación de turnos, lo cierto es que en la demanda no se formuló imputación alguna en contra de la Rama Judicial por un supuesto error de hecho en la valoración de dichas pruebas, pues, tal como se advierte en el libelo introductorio, el error de hecho imputado a la pasiva se limitó exclusivamente a la indebida valoración del testimonio rendido por la señora Lilian Marbel Garzón Bernal.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se trata de indicar que el apelante no tenga a su haber la posibilidad de cuestionar la totalidad de aspectos abordados por el Tribunal al momento de definir el conflicto, como en este caso ocurrió frente al análisis probatorio de la prueba documental ya indicada, pues de lo que se trata es de reiterar que por la vía de tal derecho no se pueden modificar los supuestos de la demanda, circunscritos en el presente caso, al error en la valoración probatoria debidamente identificado en el cuerpo de libelo introductorio que sirvió a su vez no solo como referente para la fijación del litigio, sino también, como marco para que la demandada instrumentara o edificara su defensa, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría perfilando la decisión del presente caso, como una verdadera instancia de lo definido en el proceso primigenio, opción que riñe con el objeto y fin para el cual el legislador ha establecido el estricto régimen de responsabilidad por falla en la actividad jurisdiccional del Estado. En este orden de ideas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los
siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”. (Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el
fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”. (Se destaca) o solicitar pruebas13, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada en el recurso de apelación. 3.1.2. La carga sustantiva del recurso de apelación. La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, por cuanto, el apoderado judicial de la parte actora no esgrimió argumento alguno respecto de la valoración realizada por el a quo frente al testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, punto central de la imputación jurídica que realizó a la pasiva, si no que, como se advirtió en precedencia, se limitó a incluir nuevos cargos contra el extremo pasivo que no fueron mencionados en la demanda. Así las cosas, respecto del deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, se tiene que de acuerdo con los artículos 212 del C.C.A.14 y 352 del C.P.C.15, aplicables al sub examine16, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la 13 “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la
causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administ
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