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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00927-01(47297)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00927-01(47297)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado del delito de acceso carnal violento agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante por encontrarse en estado de embriaguez y ofrecerse a llevar a la víctima su casa con otros sujetos [E]l ente investigador tenía indicios y cierto soporte probatorio para inferir que la señora (…) había sido víctima de alguna agresión sexual o acto sexual violento, por lo cual dicha institución se encontraba en la labor de investigar a los sujetos sindicados, entre ellos el aquí demandante, y además de privarlos de la libertad mediante una medida de aseguramiento debido a la gravedad del delito por el cual fueron sindicados (…). [D]e tal manera que la Sala encuentra que el señor (…), actuó con culpa grave, toda vez que su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que conocía a la víctima, le brindo alcohol y se había comprometido a llevarla a su casa con otros sujetos cuando él aquí demandante ya se encontraba en estado de alicoramiento; por lo que todo esto llevó a que se le iniciara un proceso penal en su contra y debiera soportar las cargas derivadas de aquella actividad judicial. Adicionalmente que en este caso, la Fiscalía debía cumplir con sus facultades constitucionales y legales, para dar trámite al proceso penal por la gravedad del delito cometido, y con esto garantizar los derechos de la víctima

(…).En conclusión, se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, por encontrarse configurada la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Concepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva

de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00927-01(47297)

Actor: DONAR ANCIZAR ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 30 de agosto de 20112 a través de apoderado judicial y en ejercicio de

la acción de reparación directa, por Donar Ancizar Rojas Clavijo (víctima directa), Daniel Alejandro Rojas Verano, Leidy Daniela Rojas Ortiz, Bibiana Ortiz Velásquez, Alicia Clavijo 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 1-28 del C.1. de Rojas, Luis Felipe Rojas Rojas, Álvaro Rojas Clavijo, Julián Stiven Rojas Reyes, Jorge Luis Rojas Reyes, Flor Nodelia Rojas Clavijo, Esteban Ricardo Rojas Rojas, Angie Paola Rojas Rojas, Marco Antonio Rojas Clavijo, Adrián Fernando Rojas Bolaños, Jeisson Antonio Rojas Bolaños, Brayan Camilo Rojas Bolaño, Blanca Nelly Rojas Clavijo, Héctor Eliecer Hernández Rojas, Sebastián Fonseca Rojas, Omar Darío Rojas Clavijo, Leslie Guiselle Rojas Malagón, Luis Felipe Rojas Clavijo, Ana Gabriela Rojas Medrano, María Fernanda Rojas Medrano, Samuel Santiago Rojas Rubio, Fabián Andrés Rojas Reyes, Yair Edisson Hernández Rojas, y Martha Rocío Rojas Reyes; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la falla del servicio que condujo a la privación

injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Donar Ancizar Rojas Clavijo; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados de la siguiente manera: Tipo de Monto En favor de perjuicio Daño Moral 1500 SMLMV Donar Ancizar Rojas Clavijo Daño Moral 500 SMLMV Daniel Alejandro Rojas Verano, Leidy Daniela Rojas Ortiz, para cada uno. Bibiana Ortiz Velásquez, Alicia Clavijo de Rojas, y Luis Felipe Rojas Rojas. Daño Moral 300 SMLMV Álvaro Rojas Clavijo, Julián Stiven Rojas Reyes, Jorge Luis para cada uno. Rojas Reyes, Flor Nodelia Rojas Clavijo, Estebán Ricardo Rojas Rojas, Angie Paola Rojas Rojas, Marco Antonio Rojas Clavijo, Adrián Fernando Rojas Bolaños, Jeisson Antonio Rojas Bolaños, Brayan Camilo Rojas Bolaño, Blanca Nelly Rojas Clavijo, Hector Eliecer Hernández Rojas, Sebastián Fonseca Rojas, Omar Darío Rojas Clavijo, Leslie Guiselle Rojas Malagón, Luis Felipe Rojas Clavijo, Ana Gabriela Rojas Medrano, María Fernanda Rojas Medrano, Samuel Santiago Rojas Rubio, Fabián Andrés Rojas Reyes, Yair Edisson Hernández Rojas, y Martha Rocío Rojas Reyes. Daño Emergente $34.965.677 Donar Ancizar Rojas Clavijo Lucro Cesante Valor dejado de Donar Ancizar Rojas Clavijo percibir mientras estuvo privado, teniendo en cuenta que devengaba ingresos mensuales por $550.000 Lucro Cesante Valor que dejó Bibiana Ortiz Velásquez

de percibir desde 1 de diciembre de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que el valor devengado mensualmente era de $580.000 Daño a la vida en 500 SMLMV Donar Ancizar Rojas Clavijo relación Daño a la vida en 200 SMLMV Daniel Alejandro Rojas Verano, Leidy Daniela Rojas Ortiz, relación para cada uno. Bibiana Ortiz Velásquez, Alicia Clavijo de Rojas, Luis Felipe Rojas Rojas, Álvaro Rojas Clavijo, Julián Stiven Rojas Reyes, Jorge Luis Rojas Reyes, Flor Nodelia Rojas Clavijo, Estebán Ricardo Rojas Rojas, Angie Paola Rojas Rojas, Marco Antonio Rojas Clavijo, Adrián Fernando Rojas Bolaños, Jeisson Antonio Rojas Bolaños, Brayan Camilo Rojas Bolaño, Blanca Nelly Rojas Clavijo, Héctor Eliecer Hernández Rojas, Sebastián Fonseca Rojas, Omar Darío Rojas Clavijo, Leslie Guiselle Rojas Malagón, Luis Felipe Rojas Clavijo, Ana Gabriela Rojas Medrano, María Fernanda Rojas Medrano, Samuel Santiago Rojas Rubio, Fabián Andrés Rojas Reyes, Yair Edisson Hernández Rojas, y Martha Rocío Rojas Reyes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 21 de mayo de 2004 la señora Sandra Milena Hernández Jara instauró denuncia por el delito de acceso carnal violento, para lo cual relató, que en la noche del 17 de mayo de 2004 en el municipio de Caqueza, después de salir de su trabajo se dirigió a un

establecimiento de comercio para encontrarse con un conocido, y que al llegar allí fue abordada por el señor Donar Rojas, iniciaron una conversación y luego el señor Rojas Clavijo le dijo que la podía acercar a su domicilio, la denunciante aceptó y al montarse al vehículo estaba en compañía de otros tres sujetos más; así las cosas cuando iban en el vehículo dichos sujetos la llevaron a un paraje solitario, donde la bajaron y la accedieron sexualmente cada uno de ellos. Como consecuencia de ello fueron vinculadas varias personas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 01 de la Unidad Seccional de Caqueza, entre ellas el señor Donar Ancizar Rojas Clavijo. Esta misma Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados en proveído del 7 de junio de 2007, en el que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rojas Clavijo, y el 15 de junio de 2007 fue capturado por miembros del CTI de la Fiscalía y dejado a disposición de la Fiscalía Seccional Primera de Caqueza. La Fiscalía Seccional Primera de Caqueza mediante providencia del 8 de noviembre de 2007, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Donar Ancizar Rojas Clavijo por el delito de acceso carnal violento. Luego, esta misma Fiscalía, mediante proveído de 20 de noviembre de 2007 decidió adicionar la acusación en contra del sindicado, esta vez acusándolo del delito de acceso carnal violento agravado, porque

la conducta se había cometido en concurso con otras personas. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Caqueza, profirió sentencia del 3 de abril de 2008, en la que resolvió condenar al señor Donar Ancizar Rojas Clavijo como coautor del delito de acceso carnal violento e impuso pena de prisión de 128 meses; decisión que fue oportunamente apelada y resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca quien en sentencia del 27 de mayo de 2010, decidió revocar el fallo de primera instancia y absolver al señor Rojas Clavijo en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo.

3. El trámite procesal Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 se procedió a notificar a las entidades demandadas4. 3 Fl. 47 del C.1. 4 Fls. 49-50 del C.1.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, oponiéndose a todas las pretensiones, arguyendo que su actuación se surtió conforme a las facultades legales y constitucionales, y que la medida de aseguramiento contaba con el soporte legal y probatorio, por lo que no existió una privación injusta de la libertad. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial presentó contestación de la demanda6, en la que se opuso a todas las pretensiones, alegando que en el proceso penal se cumplieron con los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento, y que además había caudal probatorio para condenar al señor Rojas Clavijo por el delito de acceso carnal violento. Finalmente, propuso la excepción de culpa

exclusiva de la víctima. Agotada la anterior etapa, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas7, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad que fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público9.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 28 de octubre de 201210, decidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado y la medida de aseguramiento impuesta al señor Donar Ancizar Rojas Clavijo contaba con todo el sustento legal y probatorio para ser impuesta.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo decidido en sentencia de primera instancia se alzó la parte demandante11, quien en su escrito solicitó se revocara el fallo de primera instancia, dado que si existieron pruebas del daño antijurídico y la imputación de responsabilidad. 5 Fls. 51-62 del C.1. 6 Fls. 68-74 del C.1. 7 Fl. 78 del C.1. 8 Fl. 80 del C.1. 9 Fls. 85-96, 100-102, 104-113 y 138-141 del C.1. 10 Fls. 148-159 del C.P. 11 Fls. 162-180 del C. P.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora12, se corrió traslado para alegar de conclusión13, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante14.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Donar Ancizar Rojas Clavijo16 en su condición de privado de la libertad, Daniel Alejandro Rojas Verano17 (hijo), Leidy Daniela Rojas Ortiz18 (hija), Bibiana Ortiz Velásquez19 (compañera permanente), Alicia Clavijo de Rojas20 (madre), Luis Felipe Rojas Rojas21 (padre), Álvaro Rojas Clavijo22 (hermano), Julián Stiven Rojas Reyes23 (sobrino), Jorge Luis Rojas Reyes24 12 Fl. 186 del C.P. 13 Fl. 188 del C. P. 14 Fls. 189-208 y 209-222 del C.P. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 16 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 2 C.6). 17 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima

directa (Fl 114 C.5). 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hija de la víctima directa (Fl 115 C.1). 19 Según los testimonios rendidos por los señores Jorge Enrique Torres Pardo (Fls 8182 C.1) y Hugo Humberto Gutiérrez Rodríguez (Fls 8384 C.1) ante el A quo, quienes reconocen a la señora Bibiana Ortiz Velásquez como compañera permanente de la víctima directa para la época de los hechos. Igualmente, en la notificación realizada al demandante de la sentencia absolutoria (Fl 53 C.4). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Donar Ancizar Rojas en el que se verifica que es su madre (Fl 2 C.6). 21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Donar Ancizar Rojas en el que se verifica que es su padre (Fl 2 C.6). (sobrino), Flor Nodelia Rojas Clavijo25 (hermana), Esteban Ricardo Rojas Rojas26 (sobrino), Angie Paola Rojas Rojas27 (sobrina), Marco Antonio Rojas Clavijo28 (hermano), Adrián Fernando Rojas Bolaños29 (sobrino), Jeisson Antonio Rojas Bolaños (sobrino)30, Brayan Camilo Rojas Bolaño31 (sobrino), Blanca Nelly Rojas Clavijo32 (hermana), Héctor Eliecer Hernández Rojas33 (sobrino), Sebastián Fonseca Rojas34 (sobrino), Omar Darío Rojas Clavijo35 (hermano), Leslie Guiselle Rojas Malagón36 (sobrina), Luis Felipe Rojas

Clavijo37 (hermano), Ana Gabriela Rojas Medrano38 (sobrina), María Fernanda Rojas Medrano39 (sobrina), Samuel Santiago Rojas Rubio40 (sobrino), Fabián Andrés Rojas Reyes41 (sobrino), Yair Edisson Hernández Rojas42 (sobrino), y Martha Rocío Rojas Reyes43 (sobrina), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 22 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 8 C.6). 23 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Álvaro Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 9 C.6). 24 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Álvaro Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 10 C.6). 25 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 11 C.6). 26 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es la señora Flor Nodelia Rojas Clavijo, hermana de la víctima directa (Fl 12 C.6). 27 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es la señora Flor Nodelia Rojas Clavijo, hermana de la víctima directa (Fl 13 C.6).

28 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 14 C.6). 29 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Marco Antonio Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 15 C.6). 30 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Marco Antonio Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 16 C.6). 31 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Marco Antonio Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 17 C.6). 32 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 18 C.6). 33 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es la señora Blanca Nelly Rojas Clavijo, hermana de la víctima directa (Fl 19 C.6). 34 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es la señora Blanca Nelly Rojas Clavijo, hermana de la víctima directa (Fl 20 C.6). 35 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 12 C.6). 36 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Omar Darío Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 22 C.6).

37 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 23 C.6). 38 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Luis Felipe Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 24 C.6). 39 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Luis Felipe Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 25 C.6). 40 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Luis Felipe Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 26 C.6). 41 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Álvaro Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 26 C.6). 42 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su madre es la señora Blanca Nelly Rojas Clavijo, hermana de la víctima directa (Fl 28 C.6). 43 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el señor Álvaro Rojas Clavijo, hermano de la víctima directa (Fl 29 C.6). Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala

considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200144, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo45. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez46. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 44 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que

el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 45 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 46 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación47. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 12 de julio de 201048 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 30 de agosto de 2011 esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea

atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”49. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 47 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 48 Constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca visible a folio 63 C.4.. 49 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo50 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 50 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial51. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”52. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”53 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,54-55 eventos aquellos en los cuales la víctima

51 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 52 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 53 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 54 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 55 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por

esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndos

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