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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00942-02(54635)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00942-02(54635)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS - Objeto. Póliza de daños materiales / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la ocurrencia del siniestro amparado por el contrato de seguro de daños / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS - Prescripción ordinaria y caducidad de las acciones derivadas del contrato / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Operó por haberse presentado la demanda por fuera del término ordinario / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNOperó por presentarse posterior al término de dos años contado a partir de la última fecha para agotar la liquidación del contrato En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la ocurrencia del riesgo amparado por el contrato de seguro, instrumentado a través de la póliza de daños materiales combinados No. 1001528, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en calidad de tomador y asegurado y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. (…) La sentencia impugnada declaró probada la caducidad de la acción contractual, por considerar que su ejercicio fue posterior al vencimiento de los dos años previstos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para acudir a esta jurisdicción, contados a partir del fenecimiento de los seis meses dispuestos para liquidar bilateral o unilateralmente el contrato de seguro que sirve de fundamento para la presente reclamación. (…) La sentencia de primera instancia habrá de ser modificada en atención a que la excepción de prescripción de la acción que en el caso se halla configurada fue expresamente formulada por la demandada, lo que impone su declaratoria.

Igualmente se mantendrá la declaratoria de caducidad de la acción contractual. ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGURO - Diferencias sustanciales entre las instituciones de la prescripción y caducidad. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN - Diferencias. Hipótesis jurisprudenciales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROCEDENTE DEL CONTRATO DE SEGURO - Diferente a la caducidad de la acción contractual / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Puede ser alegada de forma independiente a la caducidad de la acción Con ese propósito se advierte que la prescripción de la acción procedente del contrato de seguro puede ser alegada en forma independiente a la caducidad de la acción contractual, toda vez que se trata de fenómenos jurídicos diferentes, como lo ha observado esta Subsección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y la caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp. 24609, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 27 de marzo de 2014, Exp. 29205, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGURO - Fundamento normativo. Dos tipos de prescripción extintiva Ordinaria y extraordinaria / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes / TÉRMINO DE

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN - Se predica con respecto al asegurado / TERMINO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN - Se entiende con respecto a toda clase de personas perjudicadas o damnificadas / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓNCalifica la capacidad del interesado y tiene en cuenta el conocimiento suyo sobre la ocurrencia del siniestro A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción: ordinaria y extraordinaria. (…) Según algunos doctrinantes en materia de seguros, la diferencia estriba en que el derecho a reclamar nace, en un caso, con la ocurrencia del siniestro y, en otro, con la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima; lo cual a la vez depende del tipo y del contenido del contrato de seguro correspondiente. Sobre la referida dicotomía conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria. Para la Corte Constitucional la prescripción ordinaria se dirige a brindar una protección especial a los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de

la prescripción ordinaria y extraordinaria del de las acciones derivadas del contrato de seguro, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 23 de septiembre de 2013, Exp. T-662, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGURO - Cómputo del término. Ordinario y extraordinario / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN - De naturaleza subjetiva. Para el cómputo del término tiene en cuenta el conocimiento sobre la ocurrencia del siniestro / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN - De naturaleza objetiva. El conteo del término tiene en cuenta únicamente el momento de ocurrencia del siniestro / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS - Posibilidad de que las dos modalidades concurran frente a un mismo suceso Frente al cómputo del término de la prescripción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que comenzará a contar “solo cuando la persona razonablemente” haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro. Por otra parte, el máximo órgano constitucional, frente a la prescripción extraordinaria ha señalado (…) “la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro”. (…) [Así mismo], La Corte Suprema de Justicia se refirió a la

posibilidad de que las dos modalidades de prescripción concurran frente a un mismo suceso, aunque ambas conservan su autonomía e independencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de prescripción ordinario y extraordinario de la acción derivada del contrato de seguro de daños, consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 3 de mayo del 2000, Exp. 5360, MP. Nicolás Bechara Simancas; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2007-00071, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez; de la Corte Constitucional, de 23 de septiembre de 2013, Exp. T-662, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica e interés general / CADUCIDAD - Noción. Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD - Su configuración conlleva la ausencia de un presupuesto procesal y por consecuencia la imposibilidad de obtener pronunciamiento de fondo La configuración de la caducidad de la acción conlleva a la ausencia de uno de sus presupuestos procesales y, por contera, a la imposibilidad de abordar el fondo del asunto, en tanto es un fenómeno fundado en el sustrato extintivo del derecho a la acción y se aprecia como una figura jurídica instituida en protección de la seguridad jurídica y del interés general. NOTA DE RELATORÍA: Sobre institución

jurídica de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, MP. Antonio Barrera Carbonell. PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Para reclamar el amparo de cumplimiento / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA - Dos años desde conocimiento de la ocurrencia del riesgo asegurado teniendo en cuenta que el demandante era el beneficiario del seguro / PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DERIVADA DEL SEGURO DE DAÑOSOperó por haberse presentado la demanda por fuera del término ordinario Teniendo en consideración que en este caso el elemento subjetivo que se predica para la configuración de la prescripción ordinaria, según el artículo 1081 del Código de Comercio, se desprende del conocimiento sobre la ocurrencia del siniestro que da base a la acción derivada del seguro de daños, se concluye que el término inicial para computar su ocurrencia corresponde al 16 de junio de 2008, debido a que ese día se le dio noticia al Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito acerca del atentado terrorista perpetrado en la localidad de Suba, por causa del cual resultaron seriamente afectados dos de los inmuebles a su cargo. (…) Se recuerda que la demanda que dio origen a la presente controversia fue interpuesta el 2 de septiembre de 2011, momento en el cual la prescripción ordinaria ya había tenido materialidad jurídica, de tal suerte que al haber sido expresamente formulada como medio exceptivo por La Previsora S.A., su declaratoria resulta procedente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción

ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, Exp. 25472, CP. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Cómputo del término. Fundamento normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para su cómputo es menester determinar la obligatoriedad de la liquidación del contrato Se debe señalar que la oportunidad para impetrar la acción contractual se enmarca en los supuestos del referido numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) Se aprecia que para el cómputo de la caducidad de la acción, en los distintos eventos del artículo 136 de ese estatuto, es preciso definir el imperativo o no de la liquidación del respectivo contrato, en orden a establecer la oportunidad para presentar la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

1336 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino empieza a contar a partir de la última fecha para agotar la liquidación del contrato estatal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN MATERIA DE CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOSOperó el fenómeno jurídico al presentarse por fuera del término de dos años legalmente establecido En atención a que el contrato de seguro se gobernó por la Ley 80 de 1993, compilación que determinaba la obligatoriedad de la etapa liquidatoria para los contratos de tracto sucesivo, a partir de aquella última fecha empezaba a correr el cómputo de los seis meses para agotar la fase de liquidación del contrato de

seguro, ya fuera bilateral o unilateralmente, plazo que culminaba el 1 de enero de

2009. En ese orden, los dos años para impetrar la acción contractual vencían el 2 de enero de 2011, fecha que, por hallarse comprendida por la vacancia judicial, debía trasladar su cómputo final hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de enero de 2011. Al haberse interpuesto la demanda el 2 de septiembre de 2011, la Sala concluye que, además de haber operado la prescripción ordinaria, la acción se ejerció por fuera del término legalmente establecido para que se configurara la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00942-02(54635)

Actor: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES Temas: PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS / cómputo – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN MATERIA DE CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS – operancia.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su corrección El 2 de septiembre de 2011, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguro y través de su formulación y la de su corrección, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declarara la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza No. 1001528, expedida el 6 de agosto de 2007 por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a favor del asegurado Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por la destrucción total de los inmuebles en donde funcionaba la estación de policía y la casa de justicia de la localidad de Suba, a raíz del atentado terrorista de que fueron objeto.  Que, como consecuencia, se condenara a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar los perjuicios derivados de la no declaratoria del siniestro amparado por la póliza No. 1001528, los cuales estimó en cuantía de $300’000.000, por concepto de daño emergente y $645’066.217, por lucro cesante.  Que se condenara en costas a la demandada.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. El 10 de junio de 2008 se perpetró un atentado terrorista contra la estación de policía – Suba (E-11) y la casa de la justicia de esa misma localidad, que dejó como resultado tres uniformados lesionados y causó daños materiales a la planta física de los inmuebles y a las edificaciones del vecindario contiguo a la Estación. Lo anterior fue comunicado al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, entidad a cuyo cargo se hallaban los bienes, a través de oficio del 16 de junio de 2008, suscrito por el Comandante de Policía de Bogotá. 2.2. El Fondo de Vigilancia y Seguridad solicitó a la sociedad Codicon Ltda., entre otras firmas, que presentara una cotización para realizar los estudios técnicos necesarios para determinar el grado de afectación que sufrieron las instalaciones en donde funcionaba la estación de policía y la casa de la justica en la localidad de Suba, a raíz del atentado terrorista consumado el 10 de junio de 2008. 2.3. Mediante oficio del 5 de agosto de 2008, La Previsora S.A. autorizó a la firma Codicon Ltda. para que realizara los estudios pertinentes, de conformidad con la cotización presentada para esos efectos, por lo que la firma mencionada procedió a efectuar el trabajo encomendado. 2.4. Mediante oficio JLT-FVS-542 del 3 de diciembre de 2008, La Previsora S.A. precisó que el siniestro se encontraba ajustado preliminarmente a la suma de $270’752.770, suma con la cual el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá

estuvo de acuerdo. 2.5. Como consecuencia, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la sociedad Muñoz y Herrera Asociados S.A. suscribieron el Contrato No. 767 de 2009, con el fin de realizar las reparaciones estructurales y no estructurales en la casa de la justicia y la estación de policía de Suba por los valores ajustados por la aseguradora. 2.6. Se refiere en la demanda que, en oficio del 23 de marzo de 2010, la sociedad contratista advirtió al Fondo que el anexo técnico integral del pliego de condiciones no reflejaba el estado real de los inmuebles, dado que estos amenazaban ruina y no resultaba viable su reforzamiento. 2.6. Se sostuvo que si bien la DPAE expidió una solicitud de evacuación de las instalaciones o restricción parcial de uso, La Previsora consideró que ello se produjo en desarrollo de su función de determinar si un inmueble podría ser habitado después de la ocurrencia de un evento externo que le produjera un daño, cuestión que, para la aseguradora, no significaba que debieran demolerse las edificaciones afectadas por la onda explosiva y, por tanto, la cuantía en que se estimó la pérdida debía mantenerse en la suma anteriormente tasada que ya había sido girada a la firma Muñoz y Herrera. 2.7. Según el Fondo demandante, la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza No. 1001528 debía declararse sobre la base de la pérdida total del inmueble, cuya cobertura debía ser atendida por la aseguradora accionada.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada. 4.2. Por auto del 18 de abril de 2012, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – La Previsora S.A. Compañía de Seguros La Previsora S.A. Compañía de Seguros ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal.

En primer lugar, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento fáctico y legal. En relación con los hechos en que se sustentó la acción, adujo que se atenía al estudio realizado por la firma Codicon Ltda., contratada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá para calcular los daños sufridos por los inmuebles. Añadió que el monto de la indemnización derivada de la póliza de daños materiales combinados No. 1001528, cuya cuantía fue calculada en $270’752.770, no pudo ser reconocida al contratista de obra por cuanto no se cumplieron los requisitos para efectuar el pago indemnizatorio. Indicó que el informe rendido por la DPAE se orientó a consignar una serie de recomendaciones para disminuir los riesgos que se presentaran en las edificaciones afectadas. Con todo, precisó que aun de acoger las consideraciones del informe, el mismo resultaba anterior al diagnóstico presentado por la firma Codicon Ltda. y en esa medida se hallaba desvirtuado su contenido por cuenta de este último estudio. Señaló que, con base en el estudio realizado por Codicon Ltda., tanto el

asegurado como el tomador reconocieron el grado de afectación parcial de los inmuebles y las obras necesarias para su reparación, sin que posteriormente fuera posible considerar fundadamente que su pérdida fue total. En ese sentido, adujo que el ofrecimiento realizado por la asegurada mediante oficio del 5 de febrero de 2009, consistente en atender el siniestro por cuantía de $251’517.989 y la aceptación que frente al mismo elevó el Fondo el 16 de febrero de 2009 surtió plenos efectos en términos del valor de los perjuicios irrogados al asegurado. Advirtió que en este caso se presentó la “inimputabilidad del incumplimiento del deudor por culpa exclusiva del acreedor”, dado que la firma contratada por el Fondo para ejecutar las reparaciones no estuvo presta a recibir oportunamente el pago indemnizatorio. Adicionalmente, presentó las excepciones de caducidad de la acción, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, exigibilidad de los perjuicios patrimoniales pretendidos por razón de la inimputabilidad de La Previsora S.A., ausencia de responsabilidad de La Previsora S.A. por culpa del acreedor, ausencia de solidaridad entre los coaseguradores que asumieron el riesgo del contrato de seguro suscrito - reducción de responsabilidad para La Previsora S.A. e inexigibilidad de la obligación condicional de la aseguradora derivada del contrato de seguro suscrito, ante la aplicación de los límites negativos de la póliza – operancia de exclusiones.

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Para arribar a las conclusiones que allí se plasmaron, el a quo afirmó prima facie que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se encontraba obligado a proferir el acto administrativo declarativo del siniestro, en cuyo contenido debía además determinar el monto de los daños a cubrir por La Previsora S.A., en razón a que el contrato de seguro, instrumentado en la póliza de daños materiales combinados, era un contrato estatal regido en su integridad por la Ley 80 de 1993. Estimó que a pesar de lo anterior, la entidad estatal no ejerció su potestad dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, es decir, entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2010, ni en momento posterior. En consideración a lo dicho, advirtió que también resultaba viable que el Fondo liquidara el contrato del seguro e incluyera en dicho acto el monto del daño asegurado y, al efecto, concluyó que al finalizar la vigencia del contrato de seguro, el 1 de julio de 2008, el término para liquidarlo venció el 3 de enero de 2009, por lo que los dos años vencieron el 4 de enero de 2011. Al respecto, indicó que tanto la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 18 de enero de 2011, como la demanda incoada el 2 de septiembre del mismo año fueron formuladas extemporáneamente.

7. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como argumento de su inconformidad expuso que, según el artículo 1081 del

Código de Comercio, la prescripción ordinaria es de dos años, dependiendo si ha tenido o ha debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y la extraordinaria es de cinco años, contados desde que nace el respectivo derecho y, por tanto, en sentir del censor, no operaba la caducidad de la acción. Esgrimió que aun cuando la sentencia puso de presente la necesidad de liquidar el contrato de seguro, dicha tipología se regulaba de manera especial por la ley comercial y el término para presentar los reclamos derivados del mismo se ampliaba. Estimó que al existir discusión sobre el siniestro y el cumplimiento de la póliza, el término para presentar la demanda vencía el 8 de julio de 2012. Igualmente, cuestionó la decisión del Tribunal por no haberse referido a la ocurrencia del siniestro consistente en la pérdida total del inmueble y no parcial como lo afirmaba la asegurada. Sobre ese punto indicó que, pese a que en un inicio se consideró que la afectación fue parcial, en virtud de la comunicación suscrita por el DPAE se tuvo conocimiento de que las edificaciones presentaban daños estructurales que no sugerían su reforzamiento sino su demolición. En mérito de lo anotado, señaló que la póliza debía cubrir la totalidad de daño causado a los inmuebles, no obstante lo cual, la aseguradora se negó a su reconocimiento.

8. Actuación en segunda instancia 8.1. Mediante providencia del 6 de agosto de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En decisión del 17 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para

que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la demandada presentó su escrito de alegaciones, en el cual, en esencia, insistió en los argumentos en que soportó la contradicción. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado: 1.1) sobre la existencia de cláusula compromisoria; 2) presupuestos procesales: 2.1) oportunidad de la acción: 2.1.1) de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en el caso concreto; 2.1.2) de la caducidad de la presente acción contractual y 3) de las costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez

competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la ocurrencia del riesgo amparado por el contrato de seguro, instrumentado a través de la póliza de daños materiales combinados No. 1001528, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en calidad de tomador y asegurado y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, es un establecimiento público del orden distrital2. Como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 19933, tiene el carácter de entidad estatal y, por tanto, es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. La misma conclusión habría extraerse con fundamento en la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. la cual, como se verá más adelante, participa de la condición de compañía aseguradora pública. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $645’066.217,67, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($267’800.000)4, exigida en la Ley 954,

2 Creado mediante el Acuerdo No. 28 de 1992, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Gobierno. 3 ? Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)” (subrayas añadidas). 4 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 2 de septiembre de 2011, correspondió a $535.600. promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 1.1.- Sobre la existencia de cláusula compromisoria Observa la Sala que en el clausulado de la póliza de daños materiales se insertó la siguiente estipulación bajo el rótulo de cláusula compromisoria:

“EL OFERENTE DEBE CONTEMPLAR BAJO ESTA CLÁUSULA QUE

DE NO LLEGARSE A NINGÚN ACUERDO LUEGO DE AGOTARSE

LOS MECANISMOS PREVISTOS BAJO LA CLAÚSULA DE

DIFERENCIAS CONTRACTUALES, SE ACUDIRÁ A LA CLÁSULA

COMPROMISORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 80

DE 1993”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de origen, mediante auto del 25 de abril de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual, surtidos los trámites de ley, fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de providencia dictada el 12 de noviembre de 2014, en el sentido de revocarla. En esa oportunidad, se expusieron las siguientes consideraciones: “…en el presente caso la supuesta ‘cláusula compromisoria’ habría estado incluida en la invitación pública a ofrecer -y que al parecer su texto se trasladó, tal cual, al contrato de seguro-, no tendría la virtualidad, en los términos en que fue redactadade excluir de la jurisdicción institucional la controversia surgida en un contrato futuro puesto que su texto -idéntico al del contrato de segurono arroja claridad y precisión para establecer qué diferencia o discrepancia que hubiese resultado por la ejecución del contrato que se celebraría sería sometida al arbitramento, por el contrario, el contenido de esa cláusula

sólo refleja una eventualidad, claramente diferida al futuro, en el sentido de que las partes, ante una eventual controversia contractual SUSCRIBIRÍAN una cláusula compromisoria, razón por la cual, el texto de la posible cláusula compromisoria que hubiese estado contenida en la invitación a ofertar, trae consigo el mismo efecto de la ‘cláusula arbitral’ pactada en el contrato de seguro fuente de la controversia, esto es la inexistencia de dicha cláusula compromisoria”5. Pues bien, teniendo en cuenta que el asunto relacionado con la existencia de la cláusula compromisoria ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia y en este estado de cosas no existen circunstancias diferentes en cuya virtud se pudiera reconsiderar tal posición, la Sala se estará a lo dispuesto en el proveído del 12 de noviembre de 2014. 2. - Presupuestos procesales 2.1.- Oportunidad de la acción La Sala recuerda que la sentencia impugnada declaró probada la caducidad de la acción contractual, por considerar que su ejercicio fue posterior al vencimiento de los dos años previstos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para acudir a esta jurisdicción, contados a partir del fenecimiento de los seis meses dispuestos para

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