CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00947-01(53312)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00947-01(53312)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Conoce de controversias propias del sistema de seguridad social en salud
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00947-01(53312)
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL
CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Referencia: FALTA DE COMPETENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad promotora de salud Sanitas S.A. contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte la competencia de la justicia ordinaria laboral y la necesidad de remitir el asunto para su conocimiento.
ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2011, Sanitas EPS S.A., a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, conformado por Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A.,
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria del Comercio S.A, Fiduciaria Popular S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. encargados contractualmente de la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), por los daños y perjuicios ocasionados con la “falta de reconocimiento y pago por concepto de suministro efectivo de equipos o insumos denominados Cardiodesfibriladores, así como los demás elementos requeridos para su implantación no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS”. Como fundamentos fácticos la parte demandante, señaló:
1. Que la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. ostenta la calidad de prestadora del servicio de salud, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993. En este orden, refiere que en desarrollo de las prestaciones que le corresponden, ha debido cumplir las decisiones judiciales en sede de los fallos de la Corte Constitucional y las resoluciones de las diferentes autoridades públicas que la han obligado a asumir costos de medicamentos, servicios médicos, procedimientos quirúrgicos que el Estado debe asumir, en cuanto “no se encuentran financiados con recursos provenientes de la UPC”.
2. La IPS seleccionada para el suministro e implante de los cardiodesfibriladores radicó ante Sanitas EPS S.A. las facturas de venta con los soportes respectivos, en consecuencia la EPS las canceló y procedió su recobro ante el Consorcio
Fidufosyga 2005.
3. El Consorcio Fidufosyga 2005 glosó y devolvió las respectivas cuentas, por
diferentes causales, las cuales Sanitas EPS S.A. corrigió y volvió a presentar 48 solicitudes de recobro de los equipos suministrados a los usuarios durante el periodo comprendido entre julio de 2009 y marzo de 2010, solicitudes que no fueron aprobadas ni pagadas por el Consorcio demandado.
4. Admitida la demanda, por auto de 9 de marzo de 2012 y surtida su notificación, el proceso se abrió a pruebas mediante auto de 25 de febrero de 20141. A continuación, el 8 de julio de 2014, se dispuso el traslado para las intervenciones finales y el 23 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la indebida escogencia de la acción, dado que el daño proviene de un acto administrativo y por lo tanto según el a quo lo procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Providencia que motivó a la parte actora a impugnar2. 1 Visible a folios 183 a 185 del cuaderno n.º 1 2 Visible a folios 811 a 867 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
I. Competencia En este estado el despacho advierte que no le asiste competencia para adelantar el trámite de la referencia, como pasa a explicarse.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 622, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre “los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que establece: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copagos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley”. Alcance de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto determinar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades del Estado o de los particulares cuando ejerzan función administrativa, siendo esto una función
pública de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política3, en la medida de administrar justicia mediante un proceso4 y por intermedio del Consejo de Estado, tribunales y juzgados administrativos, al tiempo que se encuentra instituida para juzgar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que corresponda, así como también conoce, entre otros procesos, los de nulidad, reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, se vislumbra que aunque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por un criterio orgánico, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto a resolver conflicto de competencias sobre recobros al Fosyga considera que la cuestión es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Competencia en materia de recobros judiciales al Estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud por prestaciones NO incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado5. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura en razón de los conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, en
temas de recaudos con recobros de prestaciones no incluidas en POS precisa que solo el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los 3 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil: Parte General. Tomo I. Bogotá: Dupré Editores. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2012. magistrado ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962). empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público, corresponde a esta jurisdicción. Ha sostenido: “(…)En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria
270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”6. Así mismo, esa Corporación ha reiterado que en los casos de recobro al Fosyga por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud será la jurisdicción
ordinaria laboral la competente. Así: “(…) Lo referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A-EPS Sanitas, es el cobro por la vía judicial a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00 subcuenta de compensación del Fosyga, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponde por ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.7 Caso concreto En el asunto de la referencia se depreca la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud y Seguridad Social-Consorcio FIDUFOSYGA 2005 por los daños y perjuicios causados a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. por el
incumplimiento en los pagos de “recobros”, por beneficios de salud ordenados por fallos de tutela y decisiones de su Comité Técnico Científico. Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado en lo referente a los conflictos negativos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa en relación a los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud, por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), para definir que se trata de controversias propias del sistema de seguridad social en salud, mismas que se enmarcan dentro de lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, al ser del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo que, a fin de determinar la jurisdicción competente, de conformidad con las pretensiones, la naturaleza del proceso, las partes y lo entendido por el Consejo Superior de la Judicatura, la controversia deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se procederá a remitir el expediente al reparto correspondiente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 3 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado No. 110010102000201401737-00. En firme esta providencia, REMITÁSE el expediente a la oficina de reparto con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.