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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00948-01(53884)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00948-01(53884)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre diferentes jurisdicciones / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Especialidad laboral y de seguridad social / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACriterio orgánico Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…) Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas … y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial (sic) es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489

de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 2.4 / LEY 1564

DE 2012 - ARTÍCULO 622 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Órgano competente para dirimir conflictos de competencias entre diferentes jurisdicciones / PERJUICIOS POR FALTA EN EL PAGO DE LOS RECOBROS SURGIDOS CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE NO HACEN PARTE

DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / JURISDICCIÓN ORDINARIACompetente

[S]e colige que existe un precedente, generado por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de la referencia; al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional, esa Corporación es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual tal precedente será

acogido en esta providencia, como ya ha ocurrido en otros procesos. Esto último, por cuanto en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de la Protección Social y de las sociedades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, por los perjuicios causados a la EPS SANITAS, por no pagarle el valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de dispositivos de cierre percutáneo tipo Amplatzer, así como los demás elementos requeridos para su implantación no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, controversia que, como se ve, encaja perfectamente en el tema que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que el Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a dicha norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 / LEY 712 DE

2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00948-01(53884)

Actor: SANITAS E.P.S. S.A. Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la Fiduciaria

Bancolombia S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, -parte demandada– contra el auto del 14 de marzo de este año, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de septiembre de 2011, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., en adelante EPS SANITAS, formuló demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria Bancolombia S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron ocasionados con la “falta de reconocimiento y pago por concepto del suministro efectivo de Dispositivos de

Cierre Percutáneo tipo Amplatzer, así como los demás elementos requeridos para su implantación, No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás”1.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de enero de 2015, declaró la indebida escogencia de la acción (folios 354 a 361 del cuaderno principal).

3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia2 y admitido por esta Corporación3.

4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Consejera Ponente, en providencia del 14 de marzo de esta anualidad: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el asunto, ii) señaló que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante esta jurisdicción y iii) ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

Como fundamento de la providencia acabada de mencionar, se manifestó que (se transcribe como obra en el texto original):

“La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al 1 Folio 5 y 6 del cuaderno 1. 2 Folio 383 del cuaderno principal. 3 Folios 387 y 388 del cuaderno principal. Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre en el presente evento. “(…) “La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema. “(…) “Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se

debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 5 de septiembre de 2011”4.

5. La Fiduciaria Bancolombia S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, interpusieron, de forma oportuna, recurso de súplica contra el anterior auto.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA Las sociedades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005 señalaron que para que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conozca de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social se requiere que éstas se susciten entre sujetos que tengan alguna de las siguientes calidades: i) afiliados, ii) beneficiarios, iii) usuarios, iv) empleadores, v) entidades prestadoras o vi) entidades administradoras y que, como ninguno de los demandados ostenta alguna de las citadas calidades, este asunto no es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Adicionalmente, sostuvieron: “como quiera que la regulación del sistema (incluyendo la disposición administrativa de reglas para el trámite de los 4 Folios 180 y 181 del cuaderno principal. recobros impetrados por las EPS para el reconocimiento y pago de prestaciones

que son consideradas por el petente como no POS), así como las órdenes de giro y gasto de los recursos de la subcuenta de compensación del FOSYGA, sin lugar a dudas se exaltan como típicas manifestaciones de la función administrativa, toda vez que implican un poder de imperio del ente administrativo, con virtualidad para generar efectos jurídicos, necesariamente la presente controversia recae en el ámbito que le es propio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo tiene entendido el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; máxime cuando la responsabilidad extracontractual del Estado, sin importar el régimen, es materia del Juez natural de la Administración”5.

III. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta necesario determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual se debe acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “ART.183. – Modificado. L. 446/98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para

resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto que aquí se recurre es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, comoquiera que se configuró la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. C., la cual es insaneable; por tanto, el recurso a resolver resulta procedente. Ahora bien, el problema jurídico en este asunto se centra en determinar si la jurisdicción competente para conocer de este proceso es la ordinaria, como lo afirmó la magistrada ponente, o si, por el contrario, la llamada a resolver este litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo manifestaron las recurrentes. 5 Folio 472 del cuaderno principal. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En relación con lo anterior, en la Ley 100 de 1993 (artículo 155) se determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado

por: “1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: “a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; “b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; “c) La Superintendencia Nacional en Salud; “2. Los Organismos de administración y financiación: “a) Las Entidades Promotoras de Salud; “b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; “c) El Fondo de Solidaridad y Garantía. “3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. “4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. “5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. “6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. “7. Los Comités de Participación Comunitaria ‘COPACOS’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. “PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley”. Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas … y de las personas privadas

que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, “motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial (sic) es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones”6. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de junio de 20147, al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones surgido en un asunto con hechos similares a los aquí planteados, en atención a la normativa procesal vigente, asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria, con base en los siguientes razonamientos: “… los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de

seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. “(…) “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. (sic) Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. “Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. “Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores (sic) jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 3 de junio de 2015, radicación: 2500023-26-000-2010-00947-03 (53351). 7 Al respecto, es importante precisar que, aunque en esa providencia se hizo referencia a lo establecido en el CPACA en torno a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en el artículo 104 ibídem como en el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006, se estableció un criterio orgánico para la determinación de los asuntos que pueden ser conocidos por tal jurisdicción; por ende, lo allí dicho resulta aplicable al sub examine. que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria “En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino (sic) directa al menos indirecta, que se desprende

necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que (sic) administradora de un régimen de seguridad social en salud. “La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni (sic) de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”8 (las negrillas hacen parte del texto original). Esta posición fue reiterada por esa misma Corporación en oportunidades posteriores; en efecto, sobre el particular se encuentran también el siguiente pronunciamiento (se transcribe tal como obra en el documento original): “ … Lo referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A-EPS Sanitas, es el cobro por la vía judicial a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de

Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponde por ley. “En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”9. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00 En el mismo sentido, se indicó en otra providencia (se transcribe como obra en el texto original): “La Sala reitera que ‘no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio’, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho

que la rodean y condicionan. “(…) “Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. “En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal, de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. “Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre

entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”10. Visto lo anterior, se colige que existe un precedente, generado por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de la referencia; al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional, esa Corporación es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, razón 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de diciembre de 2014, magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 110010102000201401737-00. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201401722 00. por la cual tal precedente será acogido en esta providencia, como ya ha ocurrido en otros procesos11. Esto último, por cuanto en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de la Protección Social y de las sociedades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, por los perjuicios causados a la EPS SANITAS, por no pagarle el valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de dispositivos de cierre percutáneo tipo Amplatzer, así como los demás elementos requeridos para su implantación no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, controversia

que, como se ve, encaja perfectamente en el tema que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que el Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a dicha norma. Finalmente, es relevante señalar que, si bien con el recurso de súplica la recurrente allegó una providencia del 11 de diciembre de 2013 (radicación 11001010200020130222700) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se consignó una tesis contraria a la acá señalada, toda vez que allí se asignó la competencia de un asunto como el de la referencia a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que esta posición no es aplicable a este asunto, ya que fue modificada con la expedición de la providencia del 11 de junio de 2014, atrás transcrita y que, como también atrás se anotó, ha sido reiterada en oportunidades posteriores por esa misma Corporación, constituyéndose así en un precedente judicial en torno a esta última tesis, el cual es aplicable y vinculante para asuntos similares, como el sub lite. En relación con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura indicó (se transcribe como obra en el texto original): “En el ordenamiento jurídico colombiano, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y

legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son vinculantes para el caso concreto, pero también tiene la fuerza normativa que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. 11 Al respecto, véanse, entre otros, los autos: i) del 3 de junio de 2015, radicación 25000-23-26-0002010-00947-03 (53351), ii) del 7 de diciembre de 2016, radicación 250002326000200901009 02 (53.290), iii) 11 de agosto de 2016, radciación 25000-23-26-000-2008-00778-01 (46545), iv) del 18 de agosto de 2016, radicación 25000-23-26-000-2011-00947-01 (53312) y v) del 11 de mayo de la presente anualidad, radicación 250002331000200800536 01 (41285). “Teniendo en cuenta además que los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no sólo son de interés particular, sino que también revisten interés general, esta Corporación recordará el precedente que deberán seguir las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y contencioso administrativa para evitar la proliferación de conflictos de competencia por falta de jurisdicción sobre este tema. “Ciertamente, esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 2014 se unificaron y

detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio …”12. Por consiguiente y de conformidad con todo lo dicho hasta acá, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo e

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