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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00949-01(56493)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00949-01(56493)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / NATURALEZA DE LA NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD

DE NULIDAD PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL /

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 145 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 CCA, que prevé que en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, decisión que corresponde al consejero ponente, conforme al artículo 146A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 LITERAL A

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA

COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN /

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VICIOS

PROCESALES / IRREGULARIDAD PROCESAL / REQUISITOS DE LA

NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD

PROCESAL INSANEABLE El artículo 13 CPC, aplicable por disposición expresa del artículo 267 CCA, prescribe que la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine. Los artículos 140 y 144 CPC prevén que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción y que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción. En concordancia, el artículo 146 dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, pero la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

/ ENTIDAD PÚBLICA / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIONES PÚBLICAS /

JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA / JURISDICCIÓN LABORAL / SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / USUARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL / BENEFICIARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / EPS Según el artículo 82 CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. A su vez, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 y vigente a la fecha de presentación de la demanda, dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2

NUMERAL 4 / LEY 712 DE 2001

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EPS / PAGO A LA EPS /

RECOBRO AL FOSYGA / MODALIDADES DE RECOBRO AL FOSYGA /

PROCEDENCIA DEL RECOBRO AL FOSYGA / SOLICITUD DE RECOBRO AL

FOSYGA / PROCEDIMIENTO DE RECOBRO AL FOSYGA / SANEAMIENTO DE

CUENTAS POR RECOBRO / PAGO DEL RECOBRO AL FOSYGA

El Consejo Superior de la Judicatura definió que las controversias relacionadas con el recobro de una Entidad Promotora de Salud al Fosyga, por prestaciones que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud-POS, no se enmarca en los asuntos que taxativamente conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ello, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocerlos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las controversias relacionadas con el recobro de una Entidad Promotora de Salud al Fosyga, ver auto del Consejo Superior de la Judicatura, del 22 de junio de 2016, Exp. 11001-01-02-000-2015-04003-00.

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL Conforme al artículo 90 CPC la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto

admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante. En concordancia, el artículo 91 dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, entre otras, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante, conforme al condicionamiento de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 91 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 91 NUMERAL 3

AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / EPS /

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD /

SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PAGO DEL SERVICIO MÉDICO / EXCLUSIÓN DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / PAGO A LA EPS / MORA EN INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO A LA EPS / SEGURIDAD SOCIAL / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE La demanda solicitó los perjuicios sufridos por EPS Sanitas SA, porque el Fosyga negó el pago de servicios al considerar que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS. Como esta es una controversia por el recobro de

prestaciones no incluidas POS, que se refiere al sistema de seguridad social integral y se suscitó entre entidades que pertenecen a este, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocerlas, con independencia de la naturaleza de los actos jurídicos controvertidos. Por ello, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda por falta de jurisdicción y ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (arts. 143 CCA, 5 y 12 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 NUMERAL 5 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00949-01(56493)

Actor: EPS SANITAS SA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALTA DE JURISDICCIÓN CCA-La jurisdicción administrativa no conoce de controversias por el recobro de prestaciones no incluidas en POS. NULIDAD CPC-Comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN-La jurisdicción ordinaria laboral

conoce de controversias por recobro de prestaciones no incluidas en el POS. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD-Aplica sólo cuando la nulidad se produzca por culpa del demandado conforme al condicionamiento de constitucionalidad del artículo 91 CPC. EPS Sanitas SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la falta de reconocimiento y pago de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS. Solicitó $2.458.788.453 por daño emergente, $245.878.845 por gastos administrativos y $639.104.051 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que presentó 868 solicitudes de recobro ante el Consorcio Fidufosyga 2006, que negó el reembolso y devolvió las solicitudes con glosas, que la demandante objetó las glosas y el consorcio confirmó su decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró de oficio la indebida escogencia de la acción, pues la parte demandante debió demandar la nulidad de los actos administrativos que negaron las solicitudes de recobro. La demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no se expidieron actos administrativos que pudieran ser demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que existió una operación administrativa que generó un daño antijurídico y que las solicitudes de

recobro finalizaron con comunicaciones, por ello, la acción de reparación directa era el mecanismo procedente para obtener la reparación de los perjuicios.

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 145 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 CCA, que prevé que en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, decisión que corresponde al consejero ponente, conforme al artículo 146A.

2. El artículo 13 CPC, aplicable por disposición expresa del artículo 267 CCA, prescribe que la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine. Los artículos 140 y 144 CPC prevén que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción y que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción. En concordancia, el artículo 146 dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, pero la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

3. Según el artículo 82 CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. A su vez, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de

2001 y vigente a la fecha de presentación de la demanda, dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. El Consejo Superior de la Judicatura definió que las controversias relacionadas con el recobro de una Entidad Promotora de Salud al Fosyga, por prestaciones que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud-POS, no se enmarca en los asuntos que taxativamente conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ello, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocerlos1.

4. Conforme al artículo 90 CPC la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante. En concordancia, el artículo 91 dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, entre otras, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante, conforme al condicionamiento de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 91

CPC2.

5. La demanda solicitó los perjuicios sufridos por EPS Sanitas SA, porque el Fosyga negó el pago de servicios al considerar que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS. Como esta es una controversia por el recobro de prestaciones no incluidas POS, que se refiere al sistema de seguridad social integral y se suscitó entre entidades que pertenecen a este, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocerlas, con 1 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de junio de 2016, Rad. n°. 11001-01-02-000-2015-04003-00 [fundamento jurídico 3]. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, [fundamento jurídico 5.1.1]. independencia de la naturaleza de los actos jurídicos controvertidos. Por ello, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda por falta de jurisdicción y ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (arts. 143 CCA, 5 y 12 Código Procesal del Trabajo y

Seguridad Social).

6. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción,

desde el auto del 10 de noviembre de 2011 que admitió la demanda. SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su correspondiente reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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