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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00968-01(46846)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00968-01(46846)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano procesado penalmente como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y, como consecuencia de ello privado de su libertad entre el 28 de agosto de 2008 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 24 de junio de 2009, después que se le absolviera de todos los cargos formulados en su contra y se ordenara su libertad inmediata en aplicación del in dubio pro reo.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan David Lopera Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia

consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE PADRES Y HERMANOS - Registro civil de nacimiento / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO DE TERCER GRADO DE CONSAGUINIDAD - Sobrina de la víctima [E]l señor Juan David Lopera Moreno se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los

delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Juan David Lopera Moreno es hijo de la señora Stella Moreno de Lopera, así como que es hermano de las señoras Stella Lopera Moreno, Mary Esperanza Lopera Moreno, Lina Pastora Lopera Moreno y Angélica María Lopera Moreno; de igual forma, se encuentra acreditado el parentesco en el tercer grado de consanguinidad de Johanna Katherine Lopera Moreno con el directamente afectado, razón por la cual todas ellas se encuentran legitimadas para actuar como demandantes en el presente proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresentación de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que

precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 24 de junio de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, absolvió al señor Lopera Moreno de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad. Se precisa que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia en mención, por lo que se tomará la fecha en que esta fue proferida, como punto de partida para contabilizar el término de caducidad. Ahora bien (…) el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 6 de septiembre de 2011 en la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 15 de junio de 2011, esto es, antes de que operara la caducidad. Es del caso entender que el demandante tenía hasta el 16 de septiembre de 2011 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es el 12 de septiembre del mismo año, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso

incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho

de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 - ARTÍCULO 414. SUPUESTOS / LEY 270 DE 1996

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución por in dubio pro reo /

DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala encuentra que dentro del proceso penal se absolvió al ahora demandante, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio con fundamento en el principio de

in dubio pro reo. Como quedó reseñado líneas atrás, la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo -daño especial- . En ese mismo sentido, cabe advertir que aun cuando en la providencia que absolvió al señor Juan David Lopera Moreno se afirmó que el hoy demandante portaba prendas de vestir similares a las de un supuesto delincuente que había cometido un hurto minutos antes y a una distancia considerable, lo cierto es que ese solo señalamiento no cuenta con la virtualidad y el grado de certeza suficiente para que esta Corporación califique la conducta del actor como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA

DENTRO DEL TÉRMINO Y EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL

[S]i bien la actuación de la Policía Nacional fue la que abrió paso a la investigación penal en contra del señor Lopera Moreno, lo cierto es que la entidad que adoptó la decisión por medio de la cual se le causó un daño antijurídico fue la Rama Judicial, debido a que dicha entidad legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en contra del directamente afectado. Pero, además, la Subsección no encuentra irregularidad en el procedimiento que el ente Policial adelantó, pues la captura del señor Lopera Moreno se realizó porque

una ciudadana señaló que una persona con ropa similar a la que portaba el hoy demandante, era el responsable del hurto del cual había sido víctima en ese momento. En ese sentido, la Sala estima que la Policía Nacional no actuó de manera irregular o indebida de la cual pueda predicarse una responsabilidad respecto de ella a título de falla en el servicio, dado que la legalización de la captura se realizó dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos .

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

MORAL MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / AFECTACIÓN MORAL DE

PARIENTES CERCANOS / PRUEBA DE PARENTESCO PARA PROBAR LA

AFECTACIÓN MORAL O DE LA RELACIÓN MARITAL / INEXISTENCIA DE

AFECTACIÓN MORAL DE SOBRINA DE LA VÍCTIMA - Testimonios

insuficientes / QUANTUM INDEMNIZATORIO EN APLICACIÓN DEL ARBITRIO JURIS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL ANALIZADO EN CADA CASO CONCRETO - Reiteración de sentencia unificadora [E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de

zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [Ver cuadro] (…)como el señor Juan David Lopera Moreno estuvo privado injustamente de la libertad, recluido en establecimiento penitenciario por 9,86 meses, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: (…) [Ver cuadro]. (…) en cuanto a la señora Johanna Katherine Lopera Moreno, quien acude al proceso como sobrina del directamente afectado, se observa que no se demostró la afectación por ella sufrida con ocasión de la privación injusta de la libertad de su tío. Al respecto, precisa la Sala que, si bien en el testimonio rendido por el señor Yezid Wilches Machado, este hizo referencia a que el señor Lopera Moreno “le ayudaba a una sobrina para la universidad”, dicha declaración no es suficiente para demostrar la afectación moral que pudo haber sufrido la señora Johanna Katherine, por lo que se desestimarán las pretensiones en

relación con esta demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Privación injusta de la libertad / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA / PROCEDENCIA DE MEDIDAS REPARATORIAS NO INDEMNIZATORIAS / MEDIDA NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia en un link destacado de la Rama Judicial por un término de seis meses / MEDIDA NO PECUNIARIADivulgación en el periódico principal del municipio sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del afectado la Jurisprudencia de esta Corporación (…) se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de

los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. (…) al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta al señor Juan David Lopera Moreno, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado y su familia se vieron afectados con su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Rama Judicial que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en el periódico principal del municipio de Ibagué, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del señor Juan David Lopera Moreno.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS CANCELADOS POR EL SINDICADO EN EL PROCESO PENAL - Omisión de prueba

[N]o obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización del pago de honorarios a un profesional del derecho, así como tampoco se demostraron los gastos en que incurrieron los demandantes durante el término que estuvo detenido el señor Lopera Moreno, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00968-01(46846)

Actor: JUAN DAVID LOPERA MORENO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / In dubio pro reo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 5 de diciembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores Juan David Lopera Moreno, Stella Moreno de

Lopera, Stella Lopera Moreno, Mary Esperanza Lopera Moreno, Lina Pastora Lopera Moreno, Angélica María Lopera Moreno y Johanna Katherine Lopera Moreno interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000) por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; seis millones veinte mil pesos ($6’020.000) por el lucro cesante y por el daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 28 de agosto de 2008 el señor Juan David Lopera Moreno fue capturado por la Policía Nacional, cuando se encontraba a una distancia de mil seiscientos (1.600) metros de la señora Gloria Martínez a quien pocos minutos antes le habían robado un bolso que tenía setenta millones de pesos ($70’000.000), además de otros elementos personales. Adujo la parte actora que el señor Lopera Moreno fue aprehendido por llevar prendas similares a las que supuestamente portaba el asaltante. Señaló que el 29 de agosto de 2008, el Juzgado de Control de Garantías legalizó la captura del señor Lopera Moreno y le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Penal de Conocimiento condenó al señor Juan David Lopera Moreno a la pena principal privativa de la libertad de catorce (14) años y cuatro (4) meses por el delito mencionado, disposición que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, en decisión del 24 de junio de 2009, revocó la condena, absolvió al señor Lopera Moreno y ordenó su libertad1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 28 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y decisiones tomadas en torno a la conducta del señor Lopera Moreno son imputables a la justicia ordinaria, a través de la Fiscalía General de la Nación a la cual le correspondió la investigación penal. Por otra parte señaló que en la demanda no se indicó la presencia de ninguna falla en el servicio de la cual se pudiera derivar la responsabilidad de la Policía Nacional3. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que al tratarse de decisiones proferidas dentro del proceso penal acusatorio, es el juez a quien le asiste la capacidad de determinar la situación jurídica de los sindicados, en este caso, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Lopera Moreno, por lo que respecto de dicha entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva4. 4.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó rechazar las pretensiones de la demanda al señalar que la privación de la libertad que sufrió el señor Lopera Moreno no tiene el carácter de injusta, no se demostró la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio 1 Folios 6 a 23 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folio 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio Público del 7 de octubre de 2011, visible en folio 28 vto; a la Dirección Ejecutiva de Administración

judicial del 2 de noviembre de 2011, a la Fiscalía General de la Nación del 4 de noviembre de 2011 y a la Policía Nacional del 10 de noviembre de 2011, visibles en folios 30 a 32 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 49 a 55 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 33 a 44 del cuaderno de primera instancia. atribuible a la Rama Judicial, dado que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Por otra parte, manifestó que en el presente caso la absolución del demandante se dio por la existencia de duda en la comisión del delito, mas no porque se hubiera demostrado su inocencia, razón por la cual no surge ninguna responsabilidad administrativa para el Estado5. 5.- Trámite en primera instancia Por auto de 1° de febrero de 2012, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 1° de agosto de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia6. El Ministerio Público, al rendir concepto, expresó que los documentos del proceso penal que se aportaron al proceso obran en copia simple por lo que no tienen ningún valor probatorio, lo que implica que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones, razón por la que consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda. Por otra parte, expresó que si se aceptaran las copias obrantes en el

expediente, se observaba que el señor Lopera Moreno había sido absuelto en aplicación al principio de “in dubio pro reo”, por lo que no existe ninguna responsabilidad patrimonial del Estado por la acción u omisión de sus agentes dentro del proceso penal7. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 5 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. 5 Folios 63 a 71 del cuaderno de primera instancia. 6 Auto de pruebas en folio 85 a 87. Auto de traslado alegatos en folio 104 del cuaderno de primera instancia. Alegatos en folios 105 a 109, 118 a 125, 126 a 129 y 137 a 143 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 144 a 162 del cuaderno de segunda instancia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el señor Lopera Moreno fue absuelto, lo cierto es que su conducta había dado lugar a la privación de su libertad. Al respecto expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) efectuó conductas sospechosas y no ortodoxas que ameritaban que fuera detenido y se le investigara por la presunta participación en el delito de hurto acaecido en cuadras cercas a lugar donde fue detenido, tales como: 1. Al ser visto por los policiales éste se introdujo corriendo por un potrero; 2. Llevaba su saco y cachucha en la mano; y

3. Arrojó su celular dentro del potrero en el pasto (…) dichas conductas fueron anómalas y clandestinas, las cuales hacían presumir que el detenido intentaba ocultar algo, pues resulta extraño que una persona al ver policías ingrese a un potrero corriendo y además arroje su celular al pasto (…)”8. 7.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 6 de febrero de 2013 y admitido por esta Corporación el 3 de mayo de 20139.

En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que el Tribunal a quo había responsabilizado al señor Lopera Moreno, básicamente por haber portado una gorra y un saco de colores similares a los del supuesto autor del delito, así como el hecho de haberse asustado y por escuchar unos disparos que se le hacían, lo que, en su consideración, de ninguna manera puede constituir una culpa exclusiva de la víctima10. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 23 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. 8 Folios 164 a 180 del cuaderno de segunda instancia. 9 Auto que concede apelación en folios 203 a 204 y auto admisorio en folio 209 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 183 a 191 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 214 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal la parte actora y la Policía Nacional replicaron los

argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio12.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2012.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Juan David Lopera Moreno; 6) responsabilidad de la Policía Nacional; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan David Lopera Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la 12 Folios 224 a 229 y 237 a 247 del cuaderno de segunda instancia. oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fu

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