CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00983-01(47527)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00983-01(47527)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que lo mantuvo privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, fecha en la cual se precluyó la investigación en su contra. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Hugo Édgar Delgado Mora, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada,
motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se
hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos / DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [E]l señor Delgado Mora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el
expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) Teniendo en cuenta que se acreditó, con el oficio del 14 de octubre de 2008 de la Policía Nacional y con la constancia del 4 de agosto de 2010, expedida por el Director de la Cárcel Municipal de Zarzal -atrás citados-, que Hugo Édgar Delgado Mora permaneció privado de la libertad del 13 de octubre de 2008 al 11 de diciembre de 2009, es claro que tal situación duró 13 meses y 28 días. En este orden de ideas y
conforme a la tabla anterior, la Sala reconocerá noventa (90) SMLMV a favor de cada uno de los señores Hugo Édgar Delgado Mora, Mary Cecilia Mora y Hugo Delgado Ordóñez y cuarenta y cinco (45) SMLMV para Carmela Pérez de Mora.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014
LUCRO CESANTE - En base a salario integral percibido al momento de la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Actualización Con la demanda se allegó una certificación, del 3 de noviembre de 2010, suscrita por la Directora de Gestión Humana de Carvajal S.A., en la cual se señaló que: “Para el 13 de Octubre (sic) de 2008, el señor Delgado estaba vinculado laboralmente con Carvajal S.A., desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009. El contrato de trabajo del señor Delgado Mora fue suspendido a partir del 26 de noviembre de 2008 hasta marzo 31 de 2009, fecha en la cual presentó renuncia voluntaria”; además, se dijo que desempeñaba el cargo de Analista de Planeación Financiera y que devengaba un salario integral mensual de $10.600.000 .(…) el señor Delgado Mora fue detenido el 13 de octubre de 2008; no obstante, su contrato de trabajo se suspendió el 26 de noviembre del mismo año, por tanto, puede inferirse que hasta ésta fecha percibió sus salarios, renunció
a su empleo el 31 de marzo de 2009 y estuvo privado de la libertad hasta el 11 de diciembre de 2009. DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios al abogado defensor en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Gastos de defensa judicial / DAÑO
EMERGENTE - Actualización / NO HAY CONDENA EN COSTAS
[A]l proceso se allegaron dos constancias de pago, por concepto de honorarios profesionales, expedidas por los abogados que asistieron al señor Delgado Mora en el proceso penal, en las que consta que recibieron de éste la suma de $15.120.000 y $50.000.000, respectivamente, documentos que serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que no fueron tachados ni cuestionados por la demandada y ésta no solicitó su ratificación (artículo 277 del C. de P.C.). Ahora, de los anteriores documentos se observa que el señor Delgado Mora canceló en total la suma de $65.120.000 por honorarios profesionales, pero como en la demanda solo se pidieron $65.000.000, la Sala condenará a la demandada a pagar este último monto, pues lo contrario implicaría fallar de manera ultra petita.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00983-01(47527)
Actor: HUGO ÉDGAR DELGADO MORA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 2011, Hugo Édgar Delgado Mora y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Hugo Édgar
Delgado Mora. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 500 SMLMV para Hugo Édgar Delgado Mora, 250 SMLMV para Mary Cecilia Mora, 200 SMLMV para Carmela Pérez de Mora y 150 SMLMV para Hugo Delgado Ordóñez y ii) por perjuicios materiales, para el directamente afectado, pidieron: “1.1.1. Los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha de su captura hasta el 31 de Marzo (sic) de 2011 … 1.1.2. Las sumas de dinero invertidas en su defensa que incluye pago de honorarios a los abogados por sesenta y cinco (65) millones de pesos … 1.1.3. La venta de vehículo por valor de Sesenta
(sic) (60) millones de pesos … 1.1.4. El gasto de los ahorros que tenía en dinero y, (sic) que tuvo que utilizar para satisfacer las necesidades suyas y de su familia, en cuantía de ochenta (80) millones de pesos”2. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 Mediante informe 2276 del 24 de junio de 1999 y en cumplimiento de la misión de trabajo 2159, una funcionaria del CTI comunicó a la Fiscalía que desde Riohacha se llevaban a cabo operaciones de lavado de activos, mediante la consignación de grandes sumas de dinero, provenientes del narcotráfico, en cuentas corrientes o de ahorros de personas ubicadas en diferentes ciudades del país, para ser retiradas al día siguiente de depositadas y entregadas a su propietario. 1 Los demandantes son: Hugo Édgar Delgado Mora, Mary Cecilia Mora, Hugo Delgado Ordóñez y Carmela Pérez de Mora. 2 Folio 5 del cuaderno 1. 1.2 La Fiscalía omitió notificar al señor Delgado Mora de la investigación previa que abrió el 24 de junio de 1999, a pesar de que lo señaló como una de las personas que prestaba su cuenta de ahorros para recibir el dinero. 1.3 El 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía abrió formalmente la investigación y dispuso la captura de Hugo Édgar Delgado Mora. 1.4 El 13 de octubre de 2008, el señor Delgado Mora fue capturado por agentes de la Policía y puesto a disposición de la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, con sede en
Bogotá. 1.5 El 23 de octubre de 2008, se le impuso a Hugo Édgar Delgado Mora medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y lavado de activos. 1.6 Por medio de Resolución del 10 de junio de 2009, se le acusó por los delitos mencionados, desconociendo que la acción por el delito de enriquecimiento ilícito estaba prescrita. 1.7 En providencia del 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía 4 Delegada adscrita a la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación y ordenó la libertad del señor Delgado Mora.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto del 29 de marzo de 20123, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existían pruebas que demostraran que cumplió de manera anormal sus funciones legales y constitucionales.
Señaló que tenía el deber de adelantar las investigaciones respecto de las denuncias presentadas e investigar de oficio todos los hechos delictivos de los cuales existiera presunción de responsabilidad sobre una persona. 3 Folios 35 y 36 del cuaderno 1. Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona
tenía el deber de soportarlos.
3. El 14 de agosto de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 3.1 La parte demandante pidió que se accediera a sus pretensiones, manifestando que, sin existir medios de prueba que permitieran edificar siquiera una sospecha contra el señor Delgado Mora, la Fiscalía dispuso su captura y le impuso medida de aseguramiento.
Indicó que, con el proceso penal aportado, se podía determinar claramente que la privación de la libertad de que fue objeto Hugo Édgar Delgado Mora fue injusta e infundada. 3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y dijo que sus actuaciones no fueron ilegales, ya que la investigación se sustentó en las pruebas debidamente recaudadas. 3.3 El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la privación de la libertad a que fue sometido el señor Delgado Mora constituyó un daño antijurídico, como quiera que no fue citado a rendir versión libre, se le imputaron cargos sin tener pruebas y se le mantuvo la medida de aseguramiento, a pesar de haberse demostrado que en su cuenta de ahorros no existían consignaciones desde Riohacha. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra
en el expediente): “Teniendo en cuenta que la norma procesal penal vigente – Ley 600 de 2000para la época de los hechos contenía un régimen probatorio establecido para cada uno de los estadios de la investigación; la Sala observa, que las actuaciones surtidas por la 4 Folio 57 del cuaderno 1. Fiscalía de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que para ese momento procesal, contaba con elementos materiales probatorios e información legalmente, obtenida que permitían estructurar el requisito exigido por la ley para imponer medida de aseguramiento, esto es los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. (…) “Así las cosas, no encuentra la Sala acreditada la existencia de la privación ‘injusta, arbitraria o ilegal’ de la libertad del señor Hugo Edgar Delgado Mora, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal, se hubiera realizado ante un yerro del funcionario judicial, que derivara en la imposición de una carga adicional al deber de colaboración para con la administración de justicia que consagra el artículo 95 de la Constitución Política, pues pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso integro llevaría a desvirtuar el carácter preventivo y haría inoficiosa la función judicial. Máxime cuando la Fiscalía para imponer la medida cumplió con un juicioso análisis de las piezas procesales que se le presentaron en el momento …; llegando a la conclusión de la necesidad de la medida de aseguramiento” (folios 80reversoy 82 del cuaderno principal).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó, en síntesis, que de las pruebas aportadas se podía concluir que la Fiscalía no actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales. Afirmó que no había una sola consignación hecha desde Riohacha a la cuenta del señor Delgado Mora que admitiera incluirlo en la hipótesis que diseñó el CTI, circunstancia que se puso en conocimiento de la Fiscalía durante la investigación; sin embargo, se omitió valorarla. Indicó que, sin existir prueba que incriminara a Hugo Édgar Delgado Mora o que permitiera sospechar de él, la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción en su contra y lo privó de su libertad. Dijo que, como no hubo ninguna consignación a la cuenta del señor Delgado Mora desde Riohacha, la actuación de la Fiscalía fue arbitraria, abusiva y caprichosa y añadió que ésta incurrió en error de derecho al darle el carácter de prueba y de cargo a los informes de policía judicial. Sostuvo que la Fiscalía tenía el ejercicio de la acción penal y la posibilidad de afectar derechos fundamentales conforme a la Ley 600 de 2000, razón por la cual debía actuar con previsión y cuidado. Advirtió que el Tribunal de primera instancia no analizó debidamente el material probatorio aportado, pues de éste se advertían grandes abusos y yerros. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 4 de julio del mismo año, se admitió en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. La Fiscalía General de la Nación adujo que compartía la sentencia de primera instancia y, por ello, pidió su confirmación.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20085, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 5 Expediente 2008-00009. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la
libertad de Hugo Édgar Delgado Mora, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos6, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-7. En este caso, se observa que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de Hugo Édgar Delgado Mora quedó ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 20008 y con la constancia de notificación que obra a folio 32 del cuaderno 10, el 11 de diciembre de 2009 y que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2011;
así, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad 6 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 7 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 8 “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)”. Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-64102 del 2002, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado
de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo9. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Hugo Édgar Delgado Mora. Caso concreto El 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá dictó 9 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.
resolución de apertura de instrucción contra Hugo Édgar Delgado Mora y otros, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, y los vinculó al proceso penal -mediante indagatoria- (folios 290 a 294 del cuaderno 3). En resolución del 3 de septiembre de 2008, la misma Fiscalía indicó que, aunque el 30 de septiembre de 2005 ordenó vincular al proceso a varias personas, entre ellas al señor Delgado Mora, ello no se llevó a cabo con todas, debido a que no contaban con una dirección a la cual se pudiera enviar la citación, razón por la cual, en esa oportunidad, ordenó librarles orden de captura, incluido el citado señor, para escucharlos en indagatoria (folios 42 a 44 del cuaderno 6). Mediante oficio del 14 de octubre de 2008, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Hugo Édgar Delgado Mora, quien fue detenido el 13 de esos mismos mes y año, en el kilómetro 1 de la vía que comunica el municipio de Zarzal con el municipio de Roldanillo (folio 126 del cuaderno 6). Esa misma fecha, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá libró despacho comisorio al Fiscal Seccional del municipio de Zarzal, para que recibiera la indagatoria del señor Delgado Mora y dispuso el envío del interrogatorio, de la orden de custodia y de encarcelamiento (folio 130 del cuaderno 6). El 23 de octubre de 2008, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del
Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá impuso a Hugo Édgar Delgado Mora medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (folios 145 a 176 del cuaderno 6). Dicha decisión fue confirmada el 3 de febrero de 2009 por la misma Fiscalía (folios 81 a 90 del cuaderno 7). El 13 de marzo de 2009, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá negó las siguientes solicitudes presentadas por el abogado del señor Delgado Mora: i) la declaratoria de nulidad de la actuación -a partir de la resolución de 30 de septiembre de 2005-, ii) la prescripción de la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y iii) la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria (folios 200 a 211 del cuaderno 7). El 10 de junio de 2009, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá profirió resolución de acusación contra Hugo Édgar Delgado Mora, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (folios 188 a 222 del cuaderno 7). El 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación a favor de Hugo Édgar Delgado Mora y ordenó su libertad
incondicional, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “Entre tanto, la Fiscalía no indagó sobre la situación económica del procesado, ni solicitó información adicional, para establecer los ingresos del encartado, quien tenía la calidad de empleado para la fecha de los hechos, y mucho menos pidió que se hiciera un análisis individualizado de los ingresos en la cuenta del encartado, con el fin de descartar o demostrar, si hubo recursos provenientes de la ciudad de Riohacha, y cuando la defensa pide que se practiquen esas pruebas, las niega, quedando entonces hasta el actual momento procesal, sin especificar si las consignaciones que recibió la cuenta del encartado son de la ciudad de Cali, o de que otras ciudades del país. “De manera que a esta altura de la investigación, obra en contra del procesado la demostración del ingreso de dineros en la cuenta de ahorros de la cual era titular, sin que se pueda tomar como indicio en contra del procesado la AUSENCIA DE SU CAPACIDAD ECONOMICA, porque ante la escasez de actividad probatoria atribuible a la Fiscal de instancia, se plantea la duda, en cuanto a que estos recursos puedan tener una fuente ilícita. Máxime cuando por otra parte, la defensa tiene demostrada la capacidad económica de la familia del encartado, la certificación de su actividad laboral, con la prueba documental que obra en el proceso. “Por todo lo anterior, debe reconocer la Delegada como lo plantea el recurrente, que no se encuentra demostrado que desde la ciudad de Riohacha le fueron consignados dineros a la cuenta de su representado, como tampoco que los dineros allí consignados tenga una fuente ilícita, y a contrario sensu por las explicaciones
dadas por el procesado y la defensa, los recursos ingresados a la cuenta del encartado, pueden tener una fuente lícita. “Lo anterior pone en evidencia que la Fiscalía no pudo demostrar la ocurrencia del hecho típico, por tanto ante la carencia de los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 de la ley 600 de 2000, se debe revocar la resolución de acusación y en su defecto se dictará PRECLUSION DE LA INVESTIGACION” (folios 26 y 27 del cuaderno 10). Mediante constancia del 4 de agosto de 2010, el Director de la Cárcel Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) indicó: “… HUGO DELGADO MORA … ESTUVO RECLUIDO EN ESTE CENTRO CARCELARIO DESDE OCTUBRE 14 DE 2008, SEGÚN ORDEN DE ENCARCELAMIENTO ASUNTO: PROCESO 267
L.A –FISCALIA 29 DE BOGOTA, HASTA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2009” (folio 17 del cuaderno 11).
Así las cosas, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la ju
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