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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00994-01(51017)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00994-01(51017)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de hurto agravado y calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por transportar los posibles autores del hurto de una bodega de cerveza en Villeta / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 6 mes y 1 día El 19 de marzo de 2007, cuando el señor Yorvich Caamaño Hernández se movilizaba en su camión de placas SON 525 fue capturado por miembros de la Policía Nacional, luego de ser informados de que en dicho vehículo se transportaban los posibles autores del hurto de una bodega de cerveza en Villeta, tal y como lo había denunciado una de las víctimas del delito. (…) El 21 de marzo de 2007, ante el Juez Promiscuo Municipal de Villeta con función de control de garantías se legalizó la captura del aquí demandante y la incautación de su vehículo de placas SON 525, se le imputaron los delitos de hurto agravado y calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Asimismo, evidencia la Sala que, en atención a la solicitud elevada por la defensa del hoy demandante, el Juzgado Primero Promiscuo de Guaduas, mediante providencia del 20 de

septiembre de 2007, ordenó la libertad del señor Caamaño Hernández por vencimiento de términos. (…) Por medio de sentencia fechada el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió de los delitos imputados al aquí demandante. (…) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución del señor Yorvich Caamaño Hernández. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción

contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622. CP. María Elena Giraldo Gómez, y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410. CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que

este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es

responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse preclusión de la investigación por comprobarse que el demandante no cometió el delito investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial por encontrarse a cargo de la función jurisdiccional en vigencia de la ley 906 de 2004 El señor Yorvich Caamaño Hernández no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 20 de septiembre de la misma anualidad, por cuanto no cometió ningún delito, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar el daño, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Toda vez que a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, el juez es el único facultado para privar a una persona de su libertad y dado que la causa determinante del daño ocasionado al señor Yorvich Caamaño Hernández fue la medida de aseguramiento impuesta

por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta con función de control de garantías, decisión que fue confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, para la Sala, la Rama Judicial es la entidad pública llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes y no la Fiscalía General de la Nación. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaían las funciones de investigación y de acusación -Fiscalía General de la Nacióny sobre cuál radicaban la funciones de imposición de medidas de aseguramiento y la de juzgamiento -Rama Judicial-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencias de 16 de abril de 2016, Exp. 40217, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas

Hernández. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se infiere afectación de la víctima directa, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. En tratándose de su acreditación, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 se sostuvo que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima directa, del cónyuge y

de los parientes más cercanos según corresponda. MEDIOS PROBATORIOS - Declaraciones extrajudiciales o extraproceso / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Cuando se practican con citación y asistencia de la parte contrala cual se aduce / DECLARACIÓN DE DEMANDANTE - Valor probatorio. Improcedencia como prueba / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No fue procedente su reconocimiento respecto de la compañera permanente del demandante por no acreditar tal calidad en el proceso Si bien la señora Leydy Diana Ruge Caicedo demandó como compañera permanente del señor Yorvich Caamaño Hernández, como lo señaló el Tribunal a quo, de los documentos arrimados al plenario no es posible establecer la convivencia y los lazos de afecto entre aquellos. En efecto, para probar dicha situación, únicamente, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por los referidos señores, la cual, así como en otras oportunidades lo ha señalado esta Subsección, carece de eficacia probatoria, por cuanto, además de haberse realizado sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, fue suscrita por los propios demandantes, cuando para ello, de manera imperativa, se impone que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial, bajo la declaración de parte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración rendida por los demandantes, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 18163, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su

tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tiene en cuenta el tiempo de privación de la libertad Para efectos de cuantificar los perjuicios morales irrogados a los demandantes, como guía de su tasación, la Sala tomará los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 13 de junio de 2016, Exp. 41004, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor la víctima directa, su hijo y hermanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia conforme al tiempo de detención Dado que en la demanda se solicitó la reparación de los perjuicios morales por el tiempo que el señor Yorvich Caamaño Hernández estuvo privado físicamente de su libertad, es decir, durante 6 meses y 1 día, los montos que esta Corporación le concederá a él, a su hijo y a sus hermanos son los que, en salarios mínimos

legales mensuales vigentes, pasan a expresarse a continuación: Yorvich Caamaño Hernández (Víctima directa), 70 S.M.L.M.V.; David Santiago Caamaño Ruge (Hijo) 70 S.M.L.M.V.; Gelver Caamaño Hernández (Hermano) 35 S.M.L.M.V.; William Caamaño Hernández (Hermano) 35 S.M.L.M.V.; Edinson Caamaño Hernández (Hermano) 35 S.M.L.M.V.; Edith Caamaño Hernández (Hermana) 35 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad Tal y como ha sido puesto de presente por esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logró demostrar que debió asumir como consecuencia de la investigación que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo

de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida del vehículo con ocasión de proceso ejecutivo / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO

EMERGENTE - No procede su reconocimiento por no acreditarse que el daño censurado proviniera de la privación de la libertad del demandante Contrario a lo alegado por la parte actora, toda vez que el aquí demandante venía incumpliendo con el pago de las cuotas de su crédito, incluso, antes de la fecha de su captura -19 de marzo de 2007-, para la Sala, la causa de que SUFINANCIAMIENTO S.A. iniciara en contra suya un proceso ejecutivo en el cual se solicitó el embargo y el secuestro del vehículo de placas SON 525, por ser la garantía de la obligación contraída, no fue la privación de su libertad, sino su propio incumplimiento. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida del vehículo enajenado / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento por no acreditarse que enajenación del bien tuviera como causa la privación de la libertad del demandante En relación con este rubro, si bien reposa la hoja de vida del vehículo SKL 577, en el cual consta que el señor Yorvich Caamaño Hernández fue su propietario desde el 22 de junio de 2004 hasta el 10 de junio de 2008, fecha en la cual pasó a manos, entre otros, de la señora Leidy Mayerly Caamaño Hernández, para la Sala, si dicho vehículo se enajenó, así como lo afirmó la parte demandante, dentro del expediente no se encuentra acreditado que el dinero que por dicha venta recibió el hoy actor haya sido destinado a sufragar alguna carga adicional como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, la cual, se

precisa, ni siquiera, fue discriminada en la demanda. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo por tratarse de trabajador independiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente Considera la Sala que aunque los ingresos del señor Yorvich Caamaño Hernández no están probados, cierto es también que durante el tiempo que fue privado de su libertad no pudo ejercer alguna actividad laboral. Bajo ese entendido, dado que de las sentencias de primera y de segunda instancia en materia penal se desprende que el aquí demandante se dedicaba a la conducción de vehículos automotores, la Sala aplicará la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Empero, en este caso la Sala no reconocerá el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que la

indemnización que por concepto de lucro cesante se solicitó era la de una persona independiente, así como tampoco se acreditó que el señor Caamaño Hernández hubiere buscado emplearse y no lo hubiere logrado. (…) Toda vez que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, para la Sala, cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente. . NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con la presunción del periodo que se demora una persona para conseguir trabajo una vez recupera la libertad, como ítem a contabilizar en la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injustamente de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el reconocimiento o con derecho al pago de prestaciones sociales, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 0817-09, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; de 4 de noviembre de 2007, Exp. 16058, CP. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, Exp. C-892 del 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00994-01(51017)

Actor: GELVER CAAMAÑO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 – absolución porque el sindicado no cometió el delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES – acreditación del parentesco con el registro civil de nacimiento / PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE – no se acreditaron los gastos que por la privación injusta de la libertad padecieron los demandantes / LUCRO CESANTEaplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, sin el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 20111, los señores Yorvich Caamaño Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor David Santiago Caamaño Ruge; Gelver Caamaño Hernández, William

Caamaño Hernández, Edinson Caamaño Hernández, Edith Caamaño Hernández, 1 Folio 3 del cuaderno principal. Leidy Mayerly Caamaño Hernández, Carmen Amelia Caamaño Hernández y Leydy Diana Ruge Caicedo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Adicional a lo anterior, solicitaron que se pagara “a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación e indemnización, los perjuicios del orden material, lo que resultare probado”2. Finalmente, pidieron que en favor del señor Yorvich Caamaño Hernández se pagara “una suma de dinero que resultare probada, respecto del tiempo que utilizó mi representado para obtener un trabajo luego de su privación injusta”3.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 19 de marzo de 2007, cuando el señor Yorvich Caamaño Hernández se transportaba en su camión de placas SON 525 fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta con función de

control de garantías4. Tal y como se señaló en la demanda, luego de que se legalizara su captura5, al señor Caamaño Hernández le imputaron los delitos de hurto agravado y calificado, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que, pese 2 Folio 4 del cuaderno principal. 3 Folio 4 del cuaderno principal. 4 Se advierte que en los fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora no relató los motivos por los cuales se capturó al aquí demandante. 5 Se precisa que en la demanda no se indicó en qué fecha ocurrió la audiencia de legalización de captura y la de formulación de imputación. ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta. Según se indicó en el libelo, el 20 de septiembre de 2007, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta dispuso la libertad del aquí demandante y ordenó la expedición de la correspondiente boleta de libertad. Posteriormente, manifestó la parte actora que, mediante sentencia fechada el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió de responsabilidad al aquí demandante, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2009. Por último, se relató en la demanda que al señor Yorvich Caamaño Hernández y a su familia se les causó un daño antijurídico, al haber sido víctima de una detención injusta, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2007.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de septiembre de 20116, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial7, a la Fiscalía General de la Nación8 y al Ministerio Público9. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso10.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Yorvich Caamaño Hernández no fuera ni arbitraria ni ilegal ni injusta, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6 Folios 22 - 24 del cuaderno principal. 7 Folio 27 del cuaderno principal. 8 Folio 26 del cuaderno principal. 9 Folio 24 del cuaderno principal. 10 Folios 28 – 40 del cuaderno principal. Sostuvo que la investigación que se adelantó contra el aquí demandante obedeció a la captura que de este hici

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