CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00994-01(51017)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00994-01(51017)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición de sentencia de segunda instancia/ ADICIÓN DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por omitir reconocimiento de perjuicios morales a hermanas y compañera permanente de víctima de privación injusta de la libertad En escrito presentado el 4 de septiembre de 2017, la parte demandante solicitó que a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso se dictara sentencia complementaria, porque en la providencia del 3 de agosto de 2017 se negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández, Carmen Amelia Caamaño Hernández y Leydy Diana Ruge Caicedo, bajo la consideración de que no acreditaron la calidad bajo la cual acudieron al proceso contencioso administrativo. ADICIÓN SENTENCIA - Se aplica normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil por ser la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”. Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la
entrada en vigor del CPACA. Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la adición de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no en el Código General del Proceso (CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Procede dentro del término de ejecutoria / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Conlleva a proferir decisión complementaria Para resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, la Sala parte por indicar que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la referida normativa, dentro del término de
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de adición cuando en aquella se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que por ningún motivo le permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento. En otras palabras, la figura procesal de la adición le permite al juez modificar un fallo cifra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”. En el presente caso, el término de ejecutoria de la sentencia cuya adición se solicita corrió entre el 5 de septiembre y el 8 de septiembre de 2017. Bajo ese entendido, toda vez que la solicitud de adición se interpuso el 4 de septiembre de 2017, se impone concluir que se presentó dentro del término legal previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la solicitud de adición de sentencia, consultar auto de 16 de septiembre de 2013, Exp. 26296, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ADICIÓN SENTENCIA - Respecto de reconocimiento de perjuicios morales a hermanas de víctima del daño / ADICIÓN SENTENCIA - Improcedente al acreditarse que en el fallo de segunda instancia se decidió sobre la legitimación en la causa por activa de las demandantes pero de manera negativa a sus intereses / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró por carencia de material probatorio que demostrara parentesco de las demandantes con víctima directa del daño La Sala no accederá a la solicitud de adición, por cuanto, como se mencionó en líneas anteriores, aquella solo procede cuando el juez dejó de pronunciarse respecto de un tópico de la controversia, circunstancia que en este caso no sucedió, toda vez que en el fallo de segunda instancia se decidió lo pertinente en punto de la legitimación en la causa por activa de las mencionadas demandantes, pero de manera negativa a sus intereses. Bajo ese entendido, dado que la petición de fallo complementario no tiene como fundamento un asunto que se hubiere dejado de resolver, sino un extremo de la litis que sí fue resuelto en la sentencia de segunda instancia, aunque de manera desfavorable a sus pretensiones, resulta claro que la aplicación de la figura de la adición se torna improcedente. En todo caso, conviene precisar que en la sentencia del 3 de agosto de 2017 se consignaron, con suficiente claridad, las razones por las cuales se negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las aquí demandantes, esto es, porque dentro de las pruebas que legalmente se aportaron al expediente no
figuraban sus registros civiles de nacimiento. (…) Lo anterior quiere significar que las conclusiones probatorias consignadas en el fallo de segunda instancia no fueron producto de una decisión caprichosa o arbitraria de la Sala, sino una consecuencia del análisis del material probatorio que se incorporó en debida forma a este proceso, dentro del cual, se itera, no se encontraban los registros civiles de nacimiento de las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández. COMPULSO DE COPIAS - A la Fiscalía General de la Nación para que investigue incorporación irregular de pruebas documentales al expediente Conviene agregar que, a pesar de que los aludidos registros civiles reposan físicamente, contrario a lo afirmado en la solicitud de adición, dicha documentación no está en un cuaderno de instancia, de pruebas o de alguna actuación especial que haga parte del expediente , sino que extrañamente apareció incorporada en las copias para correr traslado a la entidad pública demandada, las cuales ni siquiera son fieles a la demanda y a los anexos que se enunciaron en ella, pues obran también las copias de los registros civiles de nacimiento de dos personas que ni siquiera fueron demandantes en este proceso .Llama la atención de la Sala que los registros civiles de nacimiento de las aludidas copias del traslado, acompañados de documentos que fueron enunciados como anexos en el escrito de demanda, cuando lo cierto es que hasta ese momento ellas no ostentaban la calidad de demandantes, pues su inclusión fue posterior, en virtud de la solicitud de adición admitida por el juez de primera instancia. De igual manera, llama la atención el hecho de que la parte actora solo se hubiere manifestado en relación
con las aludidas piezas documentales, por vía de la solicitud de adición, cuando en la sentencia de primera instancia hubo un pronunciamiento expreso del Tribunal acerca de la legitimación en la causa por activa de los demandantes, con excepción de las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández, punto que pudo haber cuestionado en su recurso de apelación. Esta situación conducirá a la Sala a solicitar la correspondiente investigación, para lo cual se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que, en el marco de sus competencias, investigue lo ocurrido, dado que, de lo expuesto, podría inferirse que los mencionados documentos se allegaron al expediente de manera irregular. Lo anterior, sin perjuicio de las correspondientes indagaciones a que hubiere lugar en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para esclarecer los hechos. ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Perjuicios morales a compañera permanente / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAImprocedente al acreditarse que la legitimación en la causa fue tratado en la providencia de segunda instancia En relación con solicitud de complementación de la sentencia en favor de la señora Leydy Diana Ruge Caicedo, la Sala evidencia que, al igual que lo anterior, el punto de la legitimación en la causa de la aquí demandante sí fue tratado en la providencia del 3 de agosto de 2017, en la cual en el acápite 6.1 se consignó con suficiencia las razones por las cuales, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Subsección, la prueba allegada resultó insuficiente para acreditar su
calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño, luego, no hay nada que agregar a la providencia y, en esa medida, se negará la petición. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, dado que los puntos que debían ser resueltos en el marco del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí fueron estudiados y que el escrito de la parte actora configura más un reproche contra las conclusiones del fallo de segunda instancia, la Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia del 3 de agosto de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00994-01(51017)A
Actor: GELVER CAAMAÑO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 3 de agosto de 2017, dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 20111, los señores Yorvich
Caamaño Hernández, David Santiago Caamaño Ruge, Gelver Caamaño Hernández, William Caamaño Hernández, Edinson Caamaño Hernández, Edith Caamaño Hernández y Leydy Diana Ruge Caicedo, por conducto de apoderado
judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Yorvich Caamaño Hernández.
2. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, la parte actora solicitó su adición, en el sentido de incluir como demandantes a las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández, memorial que acompañó con la siguiente documentación (se transcribe tal cual,
con posibles errores incluidos): “PRUEBAS Y ANEXOS. “Solicito decretar y tener como prueba el poder a mí conferido. “Adjunto original del documento enunciado y copia para los respectivos traslados y archivo del Tribunal”3. 1 Folio 3 del cuaderno principal. 2 Auto del 14 de septiembre de 2011. Folios 22 - 24 del cuaderno principal. 3 Folio 55 del cuaderno principal.
3. A través de proveído fechado el 1° de marzo de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la adición de demanda y ordenó notificar a las partes, las cuales no se pronunciaron al respecto.
4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de febrero de 20145, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
5. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. No obstante, en relación con los aquí demandantes, advirtió que solo los señores Yorvich Caamaño Hernández, David Santiago Caamaño Ruge, Gelver Caamaño Hernández, William Caamaño Hernández, Edinson Caamaño Hernández y Edith Caamaño Hernández contaban con legitimación en la causa por activa, pues la señora Leydy Diana Ruge Caicedo no demostró ser la compañera permanente de la víctima. Respecto de las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández no dijo nada al respecto (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Por activa: “En cuanto a los señores Gelver Caamaño Hernández, William Caamaño Hernández, Edison Caamaño Hernández y Edith Caamaño Hernández, quienes acuden en calidad de hermanos del señor Yorvich Caamaño, se encuentran legitimados en la causa por activa, al demostrar el vínculo con los registros civiles de nacimiento a folios 6 – 9 del cuaderno No. 2. “La señora Leydy Diana Ruge Caicedo, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima, no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que no se demostró dicha calidad. “El menor David Santiago Ruge (hijo del perjudicado), se encuentra legitimado en la causa por activa, al demostrarse con el registro civil de nacimiento a folio 3 del cuaderno No. 2. “Por pasiva (…)”6. 4 Folio 70 del cuaderno principal. 5 Folio 207 del cuaderno principal. 6 Folio 227 del cuaderno principal.
7. Esta Subsección, mediante sentencia fechada el 3 de agosto de 2017, revocó la
sentencia del 27 de febrero de 2014 y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor Yorvich Caamaño Hernández. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: “- Para el señor Yorvich Caamaño Hernández, víctima directa, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para el menor David Santiago Caamaño Ruge, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para los señores Gelver Caamaño Hernández, William Caamaño Hernández, Edinson Caamaño Hernández y Edith Caamaño Hernández, en su calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones quinientos tres mil doscientos cuarenta y un pesos $4’503.241 en favor del señor Yorvich Caamaño Hernández. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso. “Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.
8. La anterior decisión fue notificada por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante tres días7 y el término de ejecutoria corrió entre el 5 y el 8 de septiembre de 2017, según se observa en la constancia secretarial que obra a folio 324 del cuaderno principal.
9. En escrito presentado el 4 de septiembre de 20178, la parte demandante solicitó que a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso se dictara sentencia complementaria, porque en la providencia del 3 de agosto de 2017 se negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández, Carmen Amelia Caamaño Hernández y Leydy Diana Ruge Caicedo, bajo la consideración de que no acreditaron la calidad bajo la cual acudieron al proceso contencioso administrativo.
Sin embargo, a juicio de la parte demandante, la señora Leydy Diana Ruge Caicedo sí demostró ser la compañera permanente de la víctima directa del daño, en tanto que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, “al valorar todos los
medios probatorios allegados y en especial el registro del menor -David Santiago Caamaño Ruge-, estamos frente a una convivencia y lazos de afecto que fue desconocido en la sentencia”. De igual forma, sostuvo que las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández tenían derecho al reconocimiento de perjuicios, pues los registros civiles de nacimiento que reposaban en el “cuaderno 5 del expediente”, que “su Despacho no encontró”, daban cuenta de que aquellas eran hermanas del señor Yorvich Caamaño Hernández.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable a la presente controversia A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, de ahí 7 Comprendidos entre el 31 de agosto de 2017 y el 4 de septiembre de 2017. Folio 324 del cuaderno principal. 8 Folio 764 del cuaderno principal. 9 “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”.
Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o
complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la adición de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y no en el Código General del Proceso (CGP).
2. Caso concreto Para resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, la Sala parte por indicar que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 30910, 31011 y 31112 del C.P.C. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). 10 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 11 “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 12 “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la referida normativa, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, la sentencia es susceptible de adición cuando en aquella se hubiere omitido la resolución de
cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, facultad que por ningún motivo le permite al juez reabrir el debate probatorio o reformar el sentido de su pronunciamiento13. En otras palabras, la figura procesal de la adición le permite al juez modificar un fallo cifra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”14. En el presente caso, el término de ejecutoria de la sentencia cuya adición se solicita corrió entre el 5 de septiembre y el 8 de septiembre de 201715. Bajo ese entendido, toda vez que la solicitud de adición se interpuso el 4 de septiembre de 201716, se impone concluir que se presentó dentro del término legal previsto para ello. 2.1 De la solicitud de adición en favor de las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández “El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (se destaca). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de septiembre de 2013, exp. 23359. M.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 16 de septiembre de 2013, exp. 26296. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p p. 655. 15 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 324 del cuaderno principal. 16 Folios 325 – 327 del cuaderno principal. En este asunto, tal y como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte actora pretende la reapertura del debate probatorio que se dirimió en el fallo de segunda instancia, porque, a su juicio, las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández sí acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa del daño. La Sala no accederá a la solicitud de adición, por cuanto, como se mencionó en líneas anteriores, aquella solo procede cuando el juez dejó de pronunciarse respecto de un tópico de la controversia, circunstancia que en este caso no sucedió, toda vez que en el fallo de segunda instancia se decidió lo pertinente en punto de la legitimación en la causa por activa de las mencionadas demandantes, pero de manera negativa a sus intereses.
Bajo ese entendido, dado que la petición de fallo complementario no tiene como fundamento un asunto que se hubiere dejado de resolver, sino un extremo de la litis que sí fue resuelto en la sentencia de segunda instancia, aunque de manera desfavorable a sus pretensiones, resulta claro que la aplicación de la figura de la adición se torna improcedente. En todo caso, conviene precisar que en la sentencia del 3 de agosto de 2017 se consignaron, con suficiente claridad, las razones por las cuales se negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las aquí demandantes, esto es, porque dentro de las pruebas que legalmente se aportaron al expediente no figuraban sus registros civiles de nacimiento. En efecto, como se advirtió de manera precedente, los señores Yorvich Caamaño Hernández, David Santiago Caamaño Ruge, Gelver Caamaño Hernández, William Caamaño Hernández, Edinson Caamaño Hernández, Edith Caamaño Hernández y Leydy Diana Ruge Caicedo fueron los únicos que se presentaron como demandantes en el escrito de demanda inicial, documento en el cual, para acreditar la calidad bajo la cual acudieron al proceso, se relacionaron y se anexaron como pruebas las siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “IV. PRUEBAS “Solicito decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes con el objeto de demostrar la privación injusta del señor Yorvich Caamaño Hernández y los perjuicios, según los hechos de la demanda y por ser conducentes y pertinentes: “DOCUMENTALES: “(…). “8. Declaración extrajudicial ante el Notario 49 del Círculo de Bogotá, donde se
demuestra el reconocimiento de la unión marital de hecho de YORVICH CAAMAÑO HERNÁNDEZ y LEYDY DIANA RUGE CAICEDO. “9. Registro civil de nacimiento de DAVID SANTIAGO CAAMAÑO RUGE. “10. Registro civil de nacimiento de LEYDY DIANA RUGE CAICEDO. “11. Registro civil de nacimiento de GELVER CAAMAÑO HERNÁNDEZ. “12. Registro civil de nacimiento de WILLIAM CAAMAÑO HERNÁNDEZ. “13. Registro civil de nacimiento de EDINSON CAAMAÑO HERNÁNDEZ. “14. Registro civil de nacimiento de EDITH CAAMAÑO HERNÁNDEZ. “15. Registro civil de nacimiento de YORVICH CAAMAÑO HERNÁNDEZ. “16. (…). “OFICIAR “1Oficiar al DANE con el fin de solicitar cuánto tiempo utiliza una persona en las (sic) YORVICH CAAMAÑO HERNÁNDEZ, para conseguir trabajo en las condiciones y con las características del señor antes mencionado. “2. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca en el proceso radicado CUI 258756108113200780020 contra YORVICH CAAMAÑO por el hecho punible de hurto calificado y agravado (…). “3. Oficiar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá con el objeto de que remita copia del expediente del proceso ejecutivo 2007378 (…), demandado YORVICH CAAMAÑO HERNÁNDEZ. “4. Oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión para que remita copia
del expediente, proceso ejecutivo 2007387, actuando como demandado YORVICH CAAMAÑO HERNÁNDEZ (…). “5. Oficiar a la oficina de Zipaquirá, con el fin de solicitar el certificado de tradición No. 2775 (…). “6. Oficiar a la oficina de Soacha, con el fin de solicitar el certificado de tradición No. 2810 (…). “TESTIMONIAL “La declaración del señor Omar Cuca, mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, quien rendirá declaración sobre el producido de los vehículos automotores. Dirección transversal 40D No. 7-72 Bogotá DC. “VIII ANEXOS “1. Poderes conferidos por los demandantes. “2. Todos los documentos relacionados en el capítulo de prueba. “3. Diligencia de acta de conciliación. “4. Acta de declaración juramentada de la sociedad marital de hecho”. Ahora, si bien las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández fueron incluidas como demandantes, ello sucedió con la solicitud de adición de demanda. En dicho memorial, además de los poderes por ellas conferidos, no se relacionó, pidió o se allegó como prueba algún documento adicional (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRUEBAS Y ANEXOS. “Solicito decretar y tener como prueba el poder a mí conferido. “Adjunto original del documento enunciado y copia para los respectivos traslados y archivo del Tribunal”17. A juicio de la Sala, aun cuando las señoras Leidy Mayerly Caamaño Hernández y Carmen Amelia Caamaño Hernández demandaron por la privación injusta de la
libertad del señor Yorvich Caamaño Hernández, lo cierto es que ni en la demanda ni en la solicitud de adición se pidieron o se relacionaron como pruebas los documentos con los cuales se acreditaba su calidad de hermanas de la víctima directa del daño, es decir, sus registros civiles de nacimiento. De hecho, cuando se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, el Tribunal a quo no mencionó nada en relación con tales documentos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “RESUELVE “1. Medios de prueba de la parte actora. “1.1 Medios de prueba documental. “a) Aportados: Se dará el valor que la ley les otorgue a los documentos allegados con la demanda relacionada en el acápite de documentales que acompañó a folios 17 Folio 55 del cuaderno principal.
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