CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00995-01(52521)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00995-01(52521)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE
LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Legislación aplicable al presente asunto. Previo a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la parte vinculada frente al auto de 8 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho necesario realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 309 derogó de manera expresa el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo. El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó su vigencia a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a esa fecha se les aplicará la mencionada legislación, significa lo anterior que al haberse presentado la demanda con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente caso le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 309
SUCESIÓN PROCESAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONCEPTO DE SUCESIÓN
PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE
LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De la sucesión procesal. (…) [E]s importante poner de presente que en lo relacionado con ese tema no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, por tal razón se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que así ordena el artículo 267 del estatuto administrativo. (…) [S]e tiene que la sucesión procesal es una figura en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la Litis como si la sucesión procesal no se hubiese tenido lugar. Así pues, para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: Que exista un proceso; Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte;
Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero si no lo hacen, en todo caso, la sentencia producirá efectos frente a ellos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del 15 de mayo de 2009, exp, 760012331000199501044-01 (17264), C.P, Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de marzo 10 de 2005, exp, 16346, C.P, Ramiro Saavedra Becerra.
DOCUMENTO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN
DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO / NEGOCIO
JURÍDICO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / DELEGACIÓN DE
FUNCIONES / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA / SGC / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / VINCULACIÓN AL PROCESO / AUTO QUE ORDENA VINCULACIÓN AL PROCESO Solución al caso concreto. (…) [E]n concordancia con el contenido de los documentos que obran en el proceso, especialmente los convenios
interadministrativos 240 y 253 de 2001 y las actas de liquidación unilateral que hoy constituyen el título ejecutivo fundamento del presente proceso, es posible establecer que dichos negocios jurídicos fueron suscritos por (…) con fundamento en las competencias delegadas por el Ministerio de Minas y Energía para desarrollar actividades de autoridad minera. Así mismo, es posible determinar que dichos convenios fueron asumidos por el INGEOMINAS, en razón de la delegación de funciones de autoridad minera que recibió por razón de la liquidación de (…). Ahora bien, una vez liquidados unilateralmente los convenios interadministrativos por parte del Departamento Nacional de Planeación a través de las Resoluciones 1513 y 1511 de 2006, el 19 de septiembre de 2011 esa entidad presentó demanda ejecutiva en contra del INGEMIONAS, Instituto que para esa fecha aún no había cambiado de denominación ni de naturaleza jurídica. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió mandamiento de pago en contra del INGEOMINAS y ordenó su notificación; sin embargo, a esa fecha ya se había expedido el Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011, por medio del cual el Instituto, además de pasar a denominarse Servicio Geológico Colombiano, cambió de naturaleza jurídica y se le confirieron únicamente funciones de autoridad geológica nacional. En esa misma fecha se expidió el Decreto 4134, por medio del cual se creó la Agencia Nacional de Minería con funciones de autoridad minera nacional. Dadas las señaladas circunstancias, para determinar la entidad que debe hacerse parte en el presente
proceso, resulta necesario remitirse al régimen de transición que se estableció en los decretos 4131 y 4134 de 2011 para la transferencia de funciones y competencias entre el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería (…) Para que operara la referida transferencia de funciones en el régimen de transición se previeron tres supuestos relacionados con los siguientes temas: i) la subrogación de contratos, ii) la asignación de bienes, activos, derechos y obligaciones y iii) la transferencia de proceso judiciales. En cuanto a lo primero, se dispuso que los contratos, los convenios, los acuerdos y los procesos de contratación que estuvieran en curso y que por su objeto debieran ser ejecutados por la Agencia Nacional de Minería, debían ser transferidos a esa entidad en un tiempo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrada en operación. Este supuesto no puede ser tenido en cuenta para resolver el sub judice, toda vez que si bien las obligaciones que se pretenden ejecutar provienen de unos convenios, lo cierto es que a la fecha de creación de la Agencia Nacional de Minería éstos ya no estaban en curso, pues su liquidación tuvo lugar el 11 de septiembre de 2006. En cuanto a la transferencia de procesos judiciales, la norma señaló que aquellos en que fuera parte el INGEOMINAS quedarían a cargo del Servicio Geológico Colombiano, salvo los que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal debieran ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería en razón a su competencia. Este supuesto tampoco puede ser considerado para definir la
entidad que debe ser vinculada al proceso, toda vez que si bien el INGEOMINAS fue llamado como sujeto pasivo por la entidad demandante, al momento en que se expidieron los Decretos 4131 y 4134 del 3 de noviembre de 2011, que previeron el régimen de transición para el traslado de funciones y competencias entre el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, el INGEOMINAS aún no era parte del proceso, pues no había sido notificado. En relación con la asignación de bienes, activos, derechos y obligaciones, se dispuso que los que tuvieran relación con la competencia de la Agencia Nacional de Minería debían ser transferidos a ésta a título gratuito por ministerio de la Ley, transferencia que, según la norma, debía hacerse mediante acta de entrega y recibo de inventario detallado. En consideración a que en este proceso se persigue el pago de unas obligaciones que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, surgieron en cabeza del INGEOMINAS como ejecutor de los convenios interadministrativos 240 y 253 de 2001, las cuales, de acuerdo con la demanda, aún se encuentran insolutas, por lo que su asignación debe resolverse según lo previsto en el supuesto al que acaba de hacerse referencia. Así pues, según la norma en cuestión, para que una obligación sea asignada a la Agencia Nacional de Minería debe verificarse el cumplimiento de dos presupuestos: i) que la obligación tenga relación con la competencia de esa Agencia y ii) que haya sido determinada y transferida mediante acta de entrega y recibo de inventario detallado. Al respecto, debe indicarse que si bien la parte apelante aseveró que las obligaciones que se pretenden ejecutar provienen de unos convenios
interadministrativos de naturaleza minera y que, por esa razón, deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Minería, lo cierto es que la mencionada transferencia no se ha materializado, en tanto que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 13 del Decreto 4131 de 2011 y 21 del Decreto 4134 de 2011 como requisito para la asignación de obligaciones en cabeza de la autoridad minera, razón por la cual, al margen de si tales obligaciones tienen o no relación con la competencia de la Agencia, lo cierto es que no es posible entender que éstas le hubieren sido transferidas, en tanto que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la mencionada exigencia dispuesta para ello. En efecto, el Servicio Geológico Colombiano, a través de oficio No. 20161100014681 manifestó que la transferencia de obligaciones ordenada en el Decreto 4131 de 2011, no se materializó y que los expedientes no fueron trasladados a la naciente entidad. Así las cosas, comoquiera que no ha operado la transferencia de las obligaciones entre el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería que ahora se pretenden ejecutar, debe entenderse que éstas aún se encuentran en cabeza del Servicio Geológico Colombiano, toda vez que fue a esa entidad a la que se le reasignaron las funciones del INGEOMINAS, incluidas aquellas relacionadas con temas mineros, las cuales, por tanto, continúan en cabeza suya hasta cuando se haga efectiva su transferencia a la nueva autoridad minera, para lo cual deben atenderse los términos previstos en las normas del régimen de transición. En consecuencia, por las razones que vienen de exponerse, se
concluye que la vinculación del Servicio Geológico Colombiano en calidad de sucesor procesal de INGEOMINAS, deberá ser confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1679 DE 1997 / DECRET0 4131 DE 2011 / DECRETO 4134 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C. seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00995-01(52521)
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA –
INGEOMINAS Y OTRO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de octubre de 20131, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, vinculó al proceso como sucesor procesal del INGEOMINAS al
Servicio Geológico Colombiano.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, el Departamento Nacional de Planeación - DNP, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción ejecutiva contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas señaladas en las
resoluciones No. 15132 y 15113 del 11 de septiembre de 2006, por medio de las cuales se liquidaron unilateralmente los Convenios Interadministrativos No. 240 y 253 del 10 de diciembre de 2001, suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y MINERCOL Ltda.
2. El trámite de primera instancia.
1 Folios 226 a 228 cuaderno No. 4. 2 Folios. 9 a 11 cuaderno No. 2 3 Folios. 25 a 27 cuaderno No. 2. El a-quo, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y dispuso que se notificara personalmente al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS,4 acto que se surtió a través de la Agencia Nacional de Minería. La Agencia Nacional de Minería, mediante memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la notificación personal realizada el 25 de junio de 20135 fue indebida, toda vez que con la entrada en vigencia de los Decretos 41316 y 41347 de 2011, se dispuso cambiar la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico - Servicio Geológico Colombiano y, además, se creó la Agencia Nacional de Minería como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera adscrita al Ministerio de Minas y Energía8.
Sostuvo, además, que en dichos decretos se estableció que el Servicio Geológico Colombiano, antes INGEOMINAS, seguiría ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al INGEOMINAS, hasta que entrara en operación la Agencia Nacional de Minería – ANM; así mismo, afirmó que se determinó que con la entrada en vigencia del Decreto 4131 de 2011, el Servicio Geológico Colombiano debía subrogar en favor de la Agencia Nacional de Minería los contratos, convenios, acuerdos y procesos que estuvieran en curso. Con base en lo anterior, dedujo que comoquiera que los convenios suscritos entre Minercol Ltda. y la Comisión Nacional de Regalías fueron liquidados unilateralmente en el 2006, éstos no le podían ser subrogados, por cuanto no se encontraban en curso y, en consecuencia, la Agencia Nacional de Minería no era la entidad llamada a responder como sujeto pasivo en el presente proceso, sino el Servicio Geológico Colombiano, antes INGEOMINAS9.
3. El auto apelado.
4 Folios 43 - 45 cuaderno No. 1. 5 Folio 71 cuaderno No. 1. 6 Folios 68-70 cuaderno No. 1 7 Folio 62 a 67 cuaderno No. 1. 8 Folios 55 a 70 cuaderno No. 1 9 Folios 55 a 56 cuaderno No. 1 Con base en la solicitud realizada por la Agencia Nacional de Minería, lo establecido en el artículo 14 del Decreto 4131 de 2011 y lo dispuesto en el artículo
60 del C.P.C., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 8 de octubre de 201310, dispuso la vinculación del Servicio Geológico Colombiano en calidad de sucesor procesal del Instituto Colombiano de Geología y Minería –
INGEOMINAS.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la mencionada decisión, el Servicio Geológico Colombiano presentó recurso de reposición en su contra para solicitar su desvinculación del proceso y para pedir que, en su lugar, se vincule únicamente a la Agencia Nacional de Minería11. Como fundamento de su inconformidad, en suma, la parte apelante, después de hacer un recuento histórico del origen de las autoridades mineras en Colombia, manifestó que los convenios celebrados tenían una connotación especial que consistía en el desarrollo de la minería en el Departamento de Santander y que, de acuerdo con el objeto pactado, las obligaciones derivadas de éstos debían ser asumidas por la Agencia Nacional de Minería, toda vez que atendiendo a lo preceptuado por la Ley 141 de 199412, los dineros del Fondo Nacional de Regalías debían ser destinados, entre otros aspectos, a la promoción de la minería y los recursos reservados al fomento de este sector, los cuales debían ser ejecutados exclusivamente por la Empresa Nacional Minera – Minercol Ltda., o por quien hiciera sus veces, en la actualidad la mencionada Agencia y no el Servicio Geológico. Al respecto, explicó que de conformidad con las previsiones contenidas en los Decretos 4131 y 4134 de 2011, al Servicio Geológico Colombiano únicamente se le asignaron funciones de autoridad nacional geológica, mientras que las
funciones de autoridad minera fueron asignadas a la Agencia Nacional de Minería, la cual a partir de su entrada en funcionamiento debía asumir todos los asuntos 10 Folio 94 del cuaderno No. 4. 11 Folios 97 a 108 cuaderno No. 4. 12 Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones relacionados con su competencia, según lo previsto en el régimen de transición contemplado en los mencionados decretos. En preeminencia del debido proceso y en razón a que el recurso de reposición se interpuso en término, éste fue adecuado por el a-quo al recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto.
Previo a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la parte vinculada frente al auto de 8 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho necesario realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 30913 derogó de manera expresa el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo. El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó su vigencia a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a
todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a esa fecha se les aplicará la mencionada legislación, significa lo anterior que al haberse presentado la demanda con anterioridad al 2 de julio de 201214, al presente caso le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo.
Al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, por lo que 13Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas
cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". 14 La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2011. al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 A del mismo Código, le corresponde al Despacho desatar la impugnación.
3. De la sucesión procesal.
Con el fin de dirimir la controversia suscitada en torno a la sucesión procesal decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, es importante poner de presente que en lo relacionado con ese tema no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo15, por tal razón se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que así ordena el artículo 267 del estatuto administrativo. El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. En relación con esta figura, en providencia proferida el 15 de mayo de 2009 por esta Corporación, se establecieron las siguientes características: “- La sucesión procesal no constituye una forma de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a 15 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros. - Puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o como terceros. - Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran”16. En igual sentido, esta misma Sección ha indicado: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”17. De conformidad con lo anterior, se tiene que la sucesión procesal es una figura en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran
una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la Litis como si la sucesión procesal no se hubiese tenido lugar. Así pues, para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: - Que exista un proceso; - Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte; - Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. 16 Providencia de Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de mayo de 2009. Número de Radicación: 760012331000199501044-01 (17264). Consejo Ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez. 17 Sentencia de marzo 10 de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 16346. Cumplidos los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero si no lo hacen, en todo caso, la sentencia producirá efectos frente a ellos.
4. El caso concreto.
De acuerdo con lo expresado en la apelación, la parte vinculada recurrió la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en que, según dijo, los convenios interadministrativos que integran los
títulos ejecutivos son de naturaleza minera, razón por la cual consideró que la autoridad encargada de enfrentar el proceso ejecutivo es la Agencia Nacional de Minería, toda vez que, por disposición del Decreto 4131 de 2011, el INGEOMINAS pasó a ser el Servicio Geológico Colombiano y perdió todas las facultades para desempeñarse como autoridad minera, las cuales, a su vez, fueron transferidas a la mencionada Agencia mediante el Decreto 4134 de 2011. En punto a resolver la apelación incoada, considera el Despacho pertinente hacer un recuento histórico de las entidades que suscribieron los convenios interadministrativos y un análisis de las normas que dieron origen al Servicio Geológico Colombiano y a la Agencia Nacional de Minería para establecer si era o no procedente decretar la sucesión procesal en cabeza del Servicio Geológico Colombiano, según lo previsto en los Decretos 4131 y 4134 de 2011. 4.1 Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. El Congreso de la República, a través del Decreto 1679 de 1997, creó la Empresa Nacional de Minería – Minercol Ltda. de la fusión realizada entre las sociedades Minerales de Colombia S.A. "Mineralco S.A." y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. "Ecocarbón Ltda." Dicha empresa fue constituida como una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
Mediante las resoluciones Nos. 181053 y 181130 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía delegó algunas funciones de Autoridad Minera en la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., con el fin de que ésta desarrollara los proyectos necesarios para promover el desarrollo minero del país. En desarrollo de sus funciones Minercol Ltda., y la Comisión Nacional de Regalías suscribieron los convenios interadministrativos No. 240 y 253 de 2001, para ejecutar unos proyectos financiados con dineros provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Posteriormente, el Gobierno Nacional ordenó suprimir y liquidar la sociedad Minercol Ltda., y encargó al Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química – INGEOMINASde las funciones que hasta esa fecha se encontraban en cabeza de la entidad liquidada18 y, en tal virtud, este Instituto ocupó el lugar de Minercol Ltda. en los convenios interadministrativos 240 y 253 de 2001. 4.2 El Servicio Geológico Colombiano. El Gobierno Nacional, con el fin de reorganizar el sector de Minas y Energía y volverlo más especializado, a través del Decreto 4131 de 2011 dispuso cambiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, el cual pasó de ser un de establecimiento público a un Instituto Científico y Técnico, denominado Servicio Geológico Colombiano con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Con el cambio de naturaleza jurídica del INGEOMINAS, al Servicio Geológico Colombiano únicamente se le reconoció como autoridad geológica a nivel
nacional, por lo cual en el mencionado Decreto se estableció también un régimen de transición para el traslado de las funciones de autoridad minera a la Agencia Nacional de Minería. 4.3 La Agencia Nacional de Minería. Por otro lado, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 4134 de 2011, creó la Agencia Nacional de Minería como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería 18 Decreto 252 de 2004 y Resolución 180074 de 2004. jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera con el fin de buscar mayor eficiencia en la administración del recurso minero. En el mencionado Decreto 4134 de 2011, se reprodujo lo dispuesto en el Decreto 4131 respecto del régimen de transición previsto para el traslado de las funciones de autoridad minera que le fueron retiradas al ahora denominado Servicio Geológico Colombiano y que le fueron atribuidas a la Agencia Nacional de Minería. 4.4. Solución al caso concreto. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y, en concordancia con el contenido de los documentos que obran en el proceso, especialmente los convenios interadministrativos 240 y 253 de 2001 y las actas de liquidación unilateral que hoy constituyen el título ejecutivo fundamento del presente proceso, es posible establecer que dichos negocios jurídicos fueron suscritos por Minercol Ltda. con fundamento en las competencias delegadas por el Ministerio de Minas y Energía para desarrollar actividades de autoridad minera. Así mismo, es posible determinar que dichos convenios fueron asumidos por el INGEOMINAS, en razón de la delegación de funciones de autoridad minera que
recibió por razón de la liquidación de Minercol Ltda. Ahora bien, una vez liquidados unilateralmente los convenios interadministrativos por parte del Departamento Nacional de Planeación a través de las Resoluciones 1513 y 1511 de 2006, el 19 de septiembre de 2011 esa entidad presentó demanda ejecutiva en contra del INGEMIONAS, Instituto que para esa fecha aún no había cambiado de denominación ni de naturaleza jurídica. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió mandamiento de pago en contra del INGEOMINAS y ordenó su notificación; sin embargo, a esa fecha ya se había expedido el Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011, por medio del cual el Instituto, además de pasar a denominarse Servicio Geológico Colombiano, cambió de naturaleza jurídica y se le confirieron únicamente funciones de autoridad geológica na
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.