CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00997-01 (51090)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-00997-01 (51090)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEMANDA OPORTUNA / MORA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR /
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / MORA EN EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE TÉRMINO LEGAL / INEXISTENCIA DE PLAZO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIANo iniciaba el conteo de la caducidad / CONTEO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del cual el incumplimiento de la orden de levantamiento resulta injustificado / ACCIÓN DE TUTELA - La interposición hizo evidente la mora injustificada
[C]ontrario a lo que concluyó el Tribunal, la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la caducidad no podía contarse a partir de la ejecutoria del auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, pues ni la ley, ni el juez del proceso ejecutivo (plazo judicial), ordenaron que esa determinación tenía que cumplirse de inmediato, como para que pudiera entenderse que la ejecutoria de la providencia conllevaba la posibilidad de predicar, automáticamente, mora por su falta cumplimiento. Debido a que el levantamiento de una medida cautelar es un trámite que involucra varios procedimientos no solo judiciales sino administrativos, para concluir sobre la existencia de un retraso y, por ende, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción para reclamar la indemnización de los perjuicios que una mora, al respecto, puede generar, es preciso identificar el momento a partir del cual el incumplimiento de la orden de levantamiento resulta injustificado. En este caso, esa situación quedó en evidencia de manera inequivoca con la sentencia de tutela (…) por lo que, al momento de la presentación de esta demanda en septiembre de 2011, la acción no había caducado.
DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEMANDA OPORTUNA / MORA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR /
LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / MORA EN EL LEVANTAMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MORA EN EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA
CAUTELAR / AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS PROFESIONALES / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL La causa adecuada de ese daño consistió, de manera evidente, en el retraso en el levantamiento de la medida cautelar, el cual no quedó justificado y que, por lo mismo, le resulta imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se insiste, quedó en evidencia que la demora en el levantamiento de la medida cautelar no tenía un motivo que los actores estuvieran en la obligación de soportar. (…) Al proceso, sin embargo, no se allegaron elementos de juicio que permitan tener como ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda en relación con la existencia y extensión de los perjuicios, pues no existe prueba de que, en efecto, el patrimonio de los demandantes haya tenido que asumir el pago de honorarios del abogado que los representó en el trámite de de la acción de tutela. (…) Tampoco existe prueba idónea sobre la existencia del perjuicio moral alegado. Al respecto, al proceso solo se allegó copia del proceso ejecutivo promovido contra los actores del fallo de tutela que los benefició y de los poderes y certificados de existencia y representación del Banco demandado, elementos de juicio a partir de los cuales
es imposible tener por establecido, ni siquiera sobre la base de inferencias, que los demandantes, en efecto, experimentaron “preocupación y angustia” por el retardo en el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre su inmueble, perjuicio cuya existencia no se puede presumir. En conclusión, a pesar de que en este caso existió una demora injustificada en el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el bien de los demandantes, estos no demostraron fehacientemente que esa circunstancia les hubiera producido los perjuicios alegados en la demanda, circunstancia que afecta el juicio de responsabilidad por incumplimiento de la carga demostrativa prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00997-01 (51090)
Actor: JAIME ALBERTO BELLON AMADO Y OTRO Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - demora en el levantamiento de medida cautelar - carga de la prueba de los perjuicios Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la demora en el levantamiento de una medida cautelar sonbre un inmueble, ordenada una vez que el proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 20 de septiembre de 20112, Jaime Alberto Bellon Amado y Janeth Amado Garzón, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda
contra la Nación - Rama Judicial y el Banco Caja Social (“antes Colmena BCSC”)3, en la que solicitaron (se trascribe): PRIMERO: Declarar responsables a los demandados “…por los Perjuicios Materiales (Lucro Cesante y Daño Emergente) y Perjuicios Morales ocasionados a [los demandantes], como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la demora injustificada en el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 No 9 B - 02 (…) pese a que la obligación (…) objeto de 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 Folios 1 a 20, cuaderno 1. demanda fue cancelada en su totalidad el 18 de junio de 2008, y el proceso adelantado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha, terminó por pago total de la obligación con ocasión del Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por Colmena BCSC en contra de los demandantes, actuación cumplida ante los jueces 1,2, Civiles Municipales de Soacha y 52 Civil Municipal de Bogotá, la cual solo fue levantada el 22 de junio de 2010, es decir 2 años después de efectuarse el pago total de la obligación”.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, reclamaron la indemnización
de los siguientes perjuicios: Perjuicios Actor Perjuicios morales materiales $2’000.000 por Jaime Alberto Bellon gastos para el 90S.M.L.M.V. para cada Amado Janeth Amado levantamiento de la demandante Garzón medida cautelar
3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 4, adujeron: 4. 1) El Banco Colmena adelantó contra los demandantes un proceso ejecutivo en el que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo de un inmueble; el proceso se remitió, por competencia, a Soacha (lugar de ubicación de la garantía) pero el inmueble permaneció embargado por aquel Juzgado. El Banco retiró la demanda ejecutiva “dejando la medida cautelar prolongada en el tiempo sin existir proceso y no suficiente con esto presentan nuevamente la demanda manteniendo la misma medida cautelar ordenada por Juzgado diferente, la cual correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha”, donde se tramitó la ejecución hasta que los deudores pagaron la obligación y solicitaron la terminación del proceso, la cual se dispuso en Auto de 24 de julio de 2008, donde se ordenó el levantamiento de la medida cautelar. 5. 2) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha les manifestó a los 4 Folio 1-16, cuaderno 1. actores que, a pesar de la orden de desembargo que había proferido, no era competente para levantar la medida cautelar, pues la misma había sido ordenada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, circunstancia que propició el Banco.
El Juzgado 52, en respuesta a un derecho de petición elevado por el Banco, manifestó que no podía proceder en ese sentido porque no tenía el expediente. Los ejecutados promovieron una acción de tutela y se produjo Sentencia de 16 de junio de 2010. En ella se ordenó al Juez Primero Civil Municipal de Soacha y al Banco proceder a cancelar la medida de embargo, situación que se concretó el 24 de septiembre de 2010. 1.2. Posición de la parte demandada
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la culpa exclusiva de la víctima5, pues adujo que los ejecutados no fueron diligentes al no buscar el levantamiento de la medida cautelar una vez el Banco desistió y retiró la demanda ejecutiva ante el juzgado 1 Civil Municipal de Soacha.
7. Por su parte, el Banco demandado, alegó la falta de legitimación pasiva en la causa, pues no podía incurrir en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en el levantamiento de una medida cautelar.
Con fundamento en que no se demandó su responsabilidad por la imposición de la medida cautelar sino por la mora en su levantamiento, invocó la excepción de “ausencia de nexo causal” y el “hecho de un tercero”, con respaldo en que el responsable de dicha demora sería la Rama Judicial6. 5 Folio 46-50 del cuaderno 1. 6 Folio 57-68 del cuaderno 1. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. Declaró la caducidad de la acción. Al respecto, consideró que el cómputo de la misma inició el día siguiente al auto que decretó la terminación del proceso y
el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. Como esa providencia se notificó el 28 de julio de 2008 y la acción se promovió el 20 de septiembre de 2011, concluyó que se ejerció de manera extemporánea. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
9. La parte actora manifestó que la caducidad debía contarse desde el día siguiente al fallo de tutela que ordenó el levantamiento de la medida cautelar por la demora injustificada.
10. El magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2 del artículo 141 del CGP, debido a que conoció del presente asunto en primera instancia. Este impedimento será aceptado.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
11. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
12. Adicionalmente porque, contrario a lo que concluyó el Tribunal, la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la caducidad no podía contarse a partir de la ejecutoria del auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, pues ni la ley, ni el juez del proceso
ejecutivo (plazo judicial), ordenaron que esa determinación tenía que cumplirse de inmediato, como para que pudiera entenderse que la ejecutoria de la providencia conllevaba la posibilidad de predicar, automáticamente, mora por su falta cumplimiento.
13. Debido a que el levantamiento de una medida cautelar es un trámite que involucra varios procedimientos no solo judiciales sino administrativos, para concluir sobre la existencia de un retraso y, por ende, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción para reclamar la indemnización de los perjuicios que una mora, al respecto, puede generar, es preciso identificar el momento a partir del cual el incumplimiento de la orden de levantamiento resulta injustificado. En este caso, esa situación quedó en evidencia de manera inequivoca con la sentencia de tutela de 16 de junio de 20107, por lo que, al momento de la presentación de esta demanda en septiembre de 2011, la acción no había caducado.
14. Sin perjuicio de que le asiste razón a la parte recurrente, la Sala modificará la decisión apelada, pues los demandantes no demostraron que la demora en el levantamiento de la medida cautelar les produjo los perjuicios cuya indemnización reclamaron, razón por la cual debían denegarse sus pretensiones. 2.2. Análisis sustantivo
15. El daño en este caso consistió en la vulneración del interés serio, actual y 7 Folio 95-111 del cuaderno 1. Allí se dispuso: “Segundo: Ordenar a la señora Juez Primera Civil Municipal de Soacha Cundinamarca en coordinación con el Banco Colmena BCSC, en el término de cuarenta y ocho 48
horas adopte las medidas pertinentes y proceda a cancelar la medida cautelar de embargo que pesa sobre el predio de propiedad del aquí actor, el cual se encuentra distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-400095906, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo”. legítimo que, en su momento, surgió en los demandantes para conseguir dentro de un plazo razonable el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble del que eran copropietarios. Al respecto, la sentencia de tutela fue clara al poner en evidencia que, a pesar de que Jaime Alberto Bellon Amado solicitó en distintas oportunidades la cancelación efectiva del embargo, la misma no se materializó a pesar de que la obligación había sido cancelada con más de dos años de anterioridad, motivo por el cual el retraso conllevó una afectación intolerable de su derecho al debido proceso, “pues no se compadece con la realidad procesal que el hoy accionante, quien se encuentra a paz y salvo en relación a la obligación hipotecaria adquirida con Colmena BCSC, continúe con su inmueble cobijado con la medida cautelar de embargo”8.
16. La causa adecuada de ese daño consistió, de manera evidente, en el retraso en el levantamiento de la medida cautelar, el cual no quedó justificado y que, por lo mismo, le resulta imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se insiste, quedó en evidencia que la demora en el levantamiento de la medida cautelar no tenía un motivo que los actores estuvieran en la obligación de soportar.
17. Sin perjuicio de lo anterior, en la demanda se afirmó que, como consecuencia del retraso en el levantamiento del embargo, los actores tuvieron que asumir gastos para conseguir liberarlo de la medida cautelar; en concreto, por perjuicios materiales a título de daño emergente refirieron el pago de honorarios para la presentación de la acción de tutela que terminó decidida a su favor, perjuicio que cuantificaron en $2’000.000.
18. Adicionalmente, solicitaron la indemnización de perjuicios morales en monto equivalente a 90 S.M.L.M.V. para cada uno, “con motivo de la preocupación y angustia ocasionados durante más de dos años, solicitando infructuosamente se ordenara el levantamiento de la medida cautelar”. 8 Folio 110 del cuaderno 1.
19. Al proceso, sin embargo, no se allegaron elementos de juicio que permitan tener como ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda en relación con la existencia y extensión de los perjuicios, pues no existe prueba de que, en efecto, el patrimonio de los demandantes haya tenido que asumir el pago de honorarios del abogado que los representó en el trámite de de la acción de tutela.
20. Cabe precisar que si bien es cierto que, en la copia del fallo que les fue favorable, consta que esa acción la promovieron por intermedio de un abogado9, esa circunstancia por sí sola no es indicativa de que la labor que desarrolló ese profesional se ejecutó en el marco de un contrato de carácter oneroso que, además, los aquí demandantes honraron de manera efectiva, más específicamente en la cuantía reclamada en las pretensiones.
21. Tampoco existe prueba idónea sobre la existencia del perjuicio moral alegado. Al respecto, al proceso solo se allegó copia del proceso ejecutivo promovido contra los actores del fallo de tutela que los benefició y de los poderes y certificados de existencia y representación del Banco demandado, elementos de juicio a partir de los cuales es imposible tener por establecido, ni siquiera sobre la base de inferencias, que los demandantes, en efecto, experimentaron “preocupación y angustia” por el retardo en el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre su inmueble, perjuicio cuya existencia no se puede presumir.
22. En conclusión, a pesar de que en este caso existió una demora injustificada en el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el bien de los demandantes, estos no demostraron fehacientemente que esa circunstancia les hubiera producido los perjuicios alegados en la demanda, circunstancia que afecta el juicio de responsabilidad por incumplimiento de la carga demostrativa prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 9 Folio 95 del cuaderno 1. 2.3. Sobre la condena en costas
23. En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral “PRIMERO” de la sentencia apelada, el cual quedará así: “NEGAR las pretensiones de la demanda por falta de prueba de los perjuicios alegados por los demandantes”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia apelada, proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
SEXTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente