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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Causales / CAUSAL SEGUNDA DE IMPEDIMENTO - Haber conocido el proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Procedencia En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. Así las cosas, dado que el consejero conoció del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de repetición y determina el criterio de conexidad para fijar el juez competente, sin perjuicio del criterio subjetivo establecido en el mismo artículo. En este orden de ideas, de manera general, el juez o tribunal ante el cual se tramite o se hubiere tramitado el proceso de declaratoria de responsabilidad será el competente para conocer del proceso iniciado por la acción de repetición correspondiente. Habida cuenta que la mencionada ley no hizo referencia alguna a las instancias en las cuales se debían tramitar dichos procesos, en aplicación de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado por esta Corporación estos deben ser tramitados en doble instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bogotá en contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo señalado por el artículo 129 del C.C.A. Adicionalmente, se advierte el cumplimiento de los requisitos legales para el trámite del mencionado recurso y, por tanto, se admitirá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 678 DE 2011ARTICULO 7 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)

Actor: LOTERIA DE BOGOTA

Demandado: JUAN CARLOS CAMARGO CARDENAS Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION El despacho se pronuncia, en primer lugar, sobre el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero, consejero de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y, finalmente, acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

ANTECEDENTES

1. Por medio de auto fechado el 12 de abril de 2016, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en ejercicio de la acción de repetición, por la Lotería de Bogotá (f. 546-578, c. ppl.), tendiente a declarar patrimonialmente responsables a los señores Juan Carlos Camargo Cárdenas, Luis Eduardo Nates Múnera, José Antonio Gonzáles Jiménez y Jairo Ayala Pérez, con ocasión de la condena que le fue impuesta a dicha entidad en la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a favor del señor Fernando Ramírez Ramírez (f. 5-21, c. 3). 2.1 El 8 de julio de 2015, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal a quo (f. 580-599, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de

las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo1. 3.1 De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.2 Así las cosas, dado que el consejero conoció del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el despacho encuentra 1 Consejo de Estado, auto de seis de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado.

4. Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 20012 indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de repetición y determina el criterio de conexidad para fijar el juez competente, sin perjuicio del criterio subjetivo establecido en el mismo artículo. En este orden de ideas, de manera general, el juez o tribunal ante el cual se tramite o se hubiere tramitado el proceso de declaratoria de responsabilidad será el competente para conocer del proceso iniciado por la acción de repetición correspondiente. 4.1 Habida cuenta que la mencionada ley no hizo referencia alguna a las instancias en las cuales se debían tramitar dichos procesos, en aplicación de lo

consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política3 y de conformidad con lo señalado por esta Corporación4, estos deben ser tramitados en doble instancia. 2 Artículo 7 Ley 678 de 2001:“Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. 3 Artículo 31 de la Constitución Política: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 4 “La competencia para conocer de las acciones de repetición no se determina por la cuantía del asunto, sino por el criterio de conexidad. Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 21 de abril de 2009, en la cual se precisó: “(…) de conformidad con los dictados de la Ley 678, por regla general para determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de las correspondientes acciones de repetición cuando el proceso primigenio o la conciliación correspondientes hubieren sido conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acudirse al criterio de conexidad, teniendo en consideración cuál fue el juez o Tribunal ante el cual se adelantó el proceso judicial que a su turno dio lugar a la imposición de una condena en contra de una entidad estatal o a la realización de una erogación a cargo del patrimonio público si la misma hubiere

sido convenida en virtud de una conciliación, tal como lo reflejan las providencias fechadas en mayo 8 y en diciembre 11, ambas del año 2007, postura que se complementa con este pronunciamiento para efectos de puntualizar, de un parte, que i) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política –mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos (2) instancias y, de otra parte, que ii) en el caso específico de las acciones de repetición que deban adelantarse en contra de los funcionarios y empleados judiciales, la determinación de la competencia deberá efectuarse con sujeción a las reglas y directrices que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia recoge en su artículo 73 acerca de cuyos alcances se pronunció esta misma Corporación mediante las aludidas providencias de septiembre 9 de 2008 y de enero 27 de 2009 cuyos criterios aquí también se reafirman”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 9 de junio de 2010, expediente 2008-00382, (37722), C.P Mauricio Fajardo Gómez. 4.2 En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bogotá en contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo señalado por el artículo 129 del C.C.A. Adicionalmente, se advierte el cumplimiento de los requisitos legales para

el trámite del mencionado recurso y, por tanto, se admitirá. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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