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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente . En este asunto, el pago se realizó por cuotas y el último pago se realizó el 11 de noviembre de 2010 después de los 18 meses desde la ejecutoria que vencieron el 27 de septiembre de 2010 . En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 27 de septiembre de 2010. Dado que la demanda se interpuso el 21 de septiembre de 2011 , se radicó dentro del término.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE /

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO /

CALIFICACIÓN DEL EMPLEADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Adujo que no se acreditó la culpa grave de ninguno de los demandados. Esta Sala, de igual manera, observa que no se encuentra probada una conducta dolosa o gravemente culposa

los demandados, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 que regía esa actuación , señalaba en su artículo 44 que, si el empleado no aprobaba el periodo de prueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento debía ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador. En consecuencia, el requerimiento normativo era uno; que la calificación no aprobatoria estuviera en firme. La Sala coincide con el fallador de primera instancia, en que la actuación del gerente se sujetó al ordenamiento jurídico y ello descarta una actuación gravemente culposa; el funcionario verificó que la calificación era desaprobatoria y que estaba en firme y procedió a declarar insubsistente al empleado. Exigirle que era su obligación revisar si la calificación se había realizado dentro del término oportuno superaba el deber legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 443 DE

1998

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE /

INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO /

CALIFICACIÓN DEL EMPLEADO / FALTA DE PRUEBA / EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA / AUSENCIA DE CULPA GRAVE Respecto de (…) Jefe de Unidad de Apuestas Permanentes, en el recurso se señaló que la primera instancia demostró que, ese funcionario, sí violó el término

legal para fijar los objetivos y que, a su juicio, la ignorancia de la ley no servía de excusa. Frente a este argumento, la Sala enfatiza que no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad del funcionario en la acción de la repetición y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (…) En este caso, como lo concluyó el Tribunal, se acreditó que los objetivos que permitían hacer la evaluación solo se fijaron hasta el 21 de febrero de 2000. Sin embargo, quedó demostrado que la tardanza en la fijación no puede atribuirse única y exclusivamente al (…) y, menos aún, a su actuar negligente. En el expediente, el (…) logró excusarse de la tardanza, en la medida en que quedó probado que, la mora en la concertación de objetivos obedeció, de un lado, a la difícil relación con el empleado a calificar y, de otro, a la ausencia de un plan anual de gestión en la entidad. Si bien se comparte con el apelante que la ignorancia de ley no sirve de excusa, en este caso, no se excusó en la ignorancia sino en la dificultad para cumplir la función. Lo expuesto descarta la configuración de la culpa grave. (…) En lo atinente a (…) , Subgerente General, en el recurso se limitó a señalar que el hecho de haber efectuado la calificación por fuera del término constituía una falta grave, sin embargo, no estructuró ni un solo argumento para derrotar la tesis del fallador de primera instancia. (….) Por lo expuesto, al no encontrar probada la culpa grave de ninguno de los demandados,

se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Se constata que la demandante procuró recoger pruebas tendientes a probar sus pretensiones y, especialmente, desplegó actividades para la recolección de las pruebas que solicitó con la demanda, concretamente, la copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento que constituyó la base de la demanda de repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)

Actor: LOTERÍA DE BOGOTÁ

Demandado: JUAN CARLOS CAMARGO CÁRDENAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN –DECRETO 1 DE 1984

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN –Sin presunciones de la Ley 678 de 2001 – Culpa grave - no se acredita 2 de 12

Síntesis del caso: Los demandados participaron en el proceso de calificación y,

posterior, declaratoria de insubsistencia de un empleado de carrera. El funcionario demandó a la Lotería de Bogotá y, después de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento, se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización a su favor. La Lotería de Bogotá pretende recuperar la suma pagada y demanda a los empleados que participaron en esa actuación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte

demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 21 de septiembre de 2011, la apoderada de la Lotería de Bogotá interpuso acción de repetición1 contra los señores Juan Carlos Camargo Cárdenas, Luis Eduardo Nates Múnera, José Antonio González Jiménez y Jairo Ayala Pérez.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare patrimonialmente responsable a los doctores LUIS EDUARDO NATES MÚNERA, JUAN CARLOS CAMARGO CÁRDENAS, JAIRO AYALA PÉREZ, en su calidad de ex servidores públicos de la Lotería de Bogotá, y al señor JOSÉ ANTOTNIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, funcionario de la Lotería de Bogotá; ya que con su conducta gravemente culposa, dieron lugar al pago de la condena impuesta por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 24 de enero de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Fernando Ramírez Ramírez, expediente 2500023-25-000-2001-02107-01, la cual ascendió a la suma total de

QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTO NOVENTA Y

CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTE Y UN PESOS ($ 540.395.631)

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los

doctores LUIS EDUARDO NATES MÚNERA, JUAN CARLOS

CAMARGO CÁRDENAS, JAIRO AYALA PÉREZ y JOSÉ ANTOTNIO 1 Folios 2 a 27 del cuaderno 1. 3 de 12 GONZÁLEZ JIMÉNEZ; a cancelar a la LOTERÍA DE BOGOTÁ la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTE Y UN PESOS ($ 540.395.631), que corresponde a la que la entidad demandante debió pagar, con ocasión de la condena impuesta por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 24 de enero de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Fernando Ramírez Ramírez.

3. Que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley o por la tasa promedio, desde que las obligaciones principales se hicieron exigible hasta que el pago total se lleve a efecto.

4. Que el monto de la condena que se profiera, sea actualizada hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

(…)”

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El 20 de octubre de 1997, la Lotería de Bogotá abrió concurso para ocupar 3 vacantes en el cargo de profesional universitario. Después del trámite, el señor Fernando Ramírez Ramírez quedó en el primer lugar de la lista y, mediante

Resolución No. 853 de 30 de diciembre de 1997, fue nombrado en periodo de prueba. Tomó posesión del cargo el 8 de enero de 1998. 4. 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicación No. 14 de 16 de enero de 1998, suspendió el proceso para proveer los cargos a través del concurso. El proceso estuvo suspendido entre el 19 de enero de 1998 a 26 de mayo de 1999. 5. 3) El 21 de febrero de 2000, con el fin de realizar la evaluación del periodo de prueba, Fernando Ramírez Ramírez (evaluado) y José Antonio González Jiménez (evaluador) –Jefe de la Unidad de Apuestas Permanentes-, concertaron los objetivos de evaluación. 6. 4) El 31 de julio de 2000, después de que se aceptara el impedimento de José Antonio González, el señor Luis Eduardo Nates –Subgerente Comercialcalificó insatisfactoriamente a Fernando Ramírez Ramírez con un puntaje de 250 de 350 posibles. 7. 5) Inconforme con la decisión, Fernando Ramírez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El de reposición fue confirmado. El de apelación fue resuelto por Juan Carlos Camargo Cárdenas –Gerente General de la Lotería de Bogotá-. Modificó el puntaje de 250 a 269.5. Sin embargo, la calificación continuó insatisfactoria. 8. 6) Juan Carlos Camargo Cárdenas, el 9 de octubre de 2000, en virtud de esa

calificación, declaró insubsistente el nombramiento de Fernando Ramírez Ramírez. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado. 4 de 12 9. 7) El señor Ramírez Ramírez, por lo sucedido, adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento en contra de la Lotería de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Sentencia de 24 de enero de 2008, anuló la declaratoria de insubsistencia, ordenó su reintegro al periodo de prueba, y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Esa Corporación fundamentó su decisión en: a. Que la concertación de objetivos se hizo extemporáneamente. Se contaban con 4 meses a partir del 27 de mayo de

1999. Sin embargo, se fijaron el 21 de febrero de 2000. b. En el formulario en el cual se evaluó al señor Ramírez, se diligenció el 31 de julio de 2000 “pero no especificó el periodo evaluado, situación que deja en incertidumbre los parámetros que se tuvieron en cuenta para calificar [su] desempeño (…)”. El Consejo de Estado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por la Lotería de Bogotá. 10. 8) A través de 7 actos administrativos se cumplió la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Explicó que, en total, la Lotería de Bogotá tuvo que pagarle al señor Ramírez Ramírez la suma de $ 540.395.631.

11. Respecto del elemento subjetivo de los 4 demandados se pronunció en los siguientes términos. Frente al gerente, Juan Carlos Camargo Cárdenas, que expidió la declaratoria de insubsistencia, adujo que obró con culpa grave porque la calificación realizada por la entidad no se ajustó a la ley. Frente al Jefe de Unidad de Apuestas Permanentes, José Antonio González Jiménez, que concertó los objetivos con el señor Ramírez, señaló que obró con culpa grave porque los concertó extemporáneamente. Respecto del Subgerente General de Entidad Descentralizada, Luis Eduardo Nates Múnera, indicó que era responsable a título de culpa grave porque evaluó a Ramírez Ramírez extemporáneamente y no diligenció correctamente el formulario de evaluación. Finalmente, en lo relativo al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, Jairo Ayala Pérez precisó que la culpa grave se estructuraba porque no veló por la oportunidad y adecuada aplicación del sistema de evaluación de los funcionarios. 1.2Posición de la parte demandada

12. El señor José Antonio González Jiménez2 pidió que se negaran las pretensiones. Propuso la excepción de ausencia de culpa grave o dolo. Anotó que la concertación de objetivos, extemporáneamente, no obedeció a razones imputables a él sino al señor Ramírez Ramírez, “quien no obstante haber sido convocado por mí para que concertara los mismos sistemáticamente se negó a hacerlo”. En los alegatos insistió en esos argumentos y precisó que el testimonio de Fernando Ramírez dejó en evidencia que la concertación de objetivos de manera tardía no obedeció a su negligencia.

13. El señor Luis Eduardo Nates Munera 3 pidió que se negaran las pretensiones. Adujo que no obró con falta de diligencia y se refirió a dos puntos; la extemporaneidad en la calificación y el indebido diligenciamiento de los formularios. Frente al primero, explicó que no le correspondía evaluar al señor Ramírez Ramírez porque no era su superior. No obstante, debido al impedimento 2 Escrito de contestación de la demanda en folios 251 a 253 del Cuaderno principal. 3 Escrito de contestación de la demanda en folios 265 a 282 del Cuaderno principal 5 de 12 formulado y aceptado a José Antonio González Jiménez procedió a calificarlo.

Explicó que no podía hacerlo dentro del término de ley porque a él le remitieron la documentación para calificarlo el 19 de junio de 2000 y lo calificó el 31 de julio de

2000. Agregó que “este lapso resulta apenas normal, teniendo en cuenta la gran cantidad de actividades del cargo que desempeñaba (…)”. Frente al segundo, explicó que los formatos para la evaluación estaban compuestos por 3 partes.

Formulario B1, B2 y B3. Precisó que, en el formato B1, se diligenció el periodo que iba desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 20 de junio de 2000. Aseguró que, aunque en el formulario B3 que él registro, no diligenció el periodo, “racionalmente y sin esfuerzo mental” se podía concluir que el periodo era el del formulario B1 que sí estaba diligenciado. En los alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación.

14. Los señores Jairo Ayala Pérez y Juan Carlos Camargo contestaron la demanda extemporáneamente y no presentaron alegatos de conclusión. 1.3Sentencia de primera instancia

15. En Sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4 negó las pretensiones de la demanda. Si bien tuvo por acreditado los elementos objetivos de procedencia de la acción, relativos a la calidad de ex empleados públicos, la existencia de una condena y su pago, indicó que no se demostró la culpa grave de los empleados.

16. Frente Juan Carlos Camargo Cárdenas, gerente de la Lotería de Bogotá y quien resolvió el recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria y, posteriormente, declaró insubsistente al señor Ramírez Ramírez se pronunció respecto de 2 aspectos. Adujo que no existió culpa grave cuando resolvió el recurso de apelación porque su argumento se fundó en la ley, fue razonable y puso en evidencia una omisión del evaluado que no solicitó que se hiciera la evaluación dentro del término legal. Explicó que tampoco existió culpa grave cuando declaró insubsistente al señor Ramírez Ramírez porque, dada la calificación insatisfactoria que realizó el señor Nates Múnera, su deber era declararlo insubsistente. Luego, su actuación se sujetó a la ley.

17. Frente a José Antonio González Jiménez, Jefe de Unidad de Apuestas Permanentes, jefe inmediato del señor Ramírez Ramírez y, con quien se

concertaron los objetivos de manera extemporánea (el límite temporal para la fijación era el 27 de septiembre de 1999 y se realizó el 21 de febrero de 2000), concluyó que su actuación no se acompañó de culpa grave. En síntesis adujo que “la concertación no se había logrado hasta [ese] momento por su actitud hostil”. Además, aludió a comunicaciones cruzadas entre los 2 funcionarios, de fechas 7, 13, 19 y 22 de octubre de 1999, que dejaron en evidencia, de un lado, el intento de concertar los objetivos y, de otra, la dificultad de hacerlo debido a la concepción de “objetivos” de cada uno de los funcionarios. Concluyó que no se advertía una negligencia injustificable del demandado, sino, por el contrario, su esfuerzo para la concertación de objetivos que se veía truncada ante la ausencia de un “plan anual de concertación” que no era de su responsabilidad. 4 Folios 546 a 578 del cuaderno principal. 6 de 12

18. Respecto de Luis Eduardo Nates Múnera, Subgerente General, quien calificó insatisfactoriamente al señor Ramírez Ramírez por fuera del término y con yerros en el formulario B3, también concluyó que no se acreditó la culpa grave.

Adujo que, si la evaluación no se realizó finalizados los 4 meses del periodo de prueba, fue porque no se habían concertado los objetivos. Además, este funcionario asumió su “condición de evaluador” el 19 de junio de 2000, cuando se aceptó el impedimento manifestado el 15 de junio de 2000 por González Jiménez.

Concluyó que, por esas condiciones, le resultaba imposible hacer la evaluación dentro del término de ley. Respecto del diligenciamiento del formulario B3 concluyó que el hecho de que el periodo a evaluar se haya dejado en blanco no constituía una omisión que representara negligencia.

19. Finalmente, frente a Jairo Ayala Pérez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos explicó que no se configuró culpa grave porque, para el momento en que incurrieron los errores que llevaron a la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia, el señor Ayala no se había vinculado a la entidad. Explicó que la demora en la concertación de objetivos y el error en el diligenciamiento del formulario B3 ocurrió entre mayo de 1999 y 31 de julio de 2000. Sin embargo, él se vinculó a la entidad el 1 de agosto de 2000. Luego, no podía ser responsable de los yerros anteriores que, además, fueron los determinantes para que el acto se declarara nulo.

20. En conclusión, consideró que no se acreditó la culpa grave de ninguno de los demandados y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

21. La parte demandante5 apeló el fallo de primera instancia. Alegó que sí estaba acreditada la culpa grave en la actuación de los demandados. Frente Juan Carlos Camargo Cárdenas, gerente de la Lotería de Bogotá indicó que el funcionario no hizo un análisis objetivo de los soportes documentales y procedió a declarar insubsistente al señor Ramírez Ramírez sin percatarse de que la

evaluación había sido extemporánea y que, en consecuencia, esa calificación no debía ser tenida en cuenta. Respecto de José Antonio González Jiménez, Jefe de Unidad de Apuestas Permanentes, señaló que la primera instancia demostró que, ese funcionario, sí violó el término legal para fijar los objetivos y que, a su juicio, la ignorancia de la ley no servía de excusa, razón por la cual, quedo demostrada la culpa grave. En lo atinente a Luis Eduardo Nates Múnera, Subgerente General, únicamente, señaló que el hecho de haber efectuado la calificación por fuera del término constituía una falta grave. Finalmente, respecto de Jairo Ayala Pérez, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos adujo que “si bien es cierto que no participó en la concertación de los objetivos, la evaluación y calificación, (…) debió cerciorarse que el proceso administrativo del calificado señor Ramírez Ramírez, se ajustó previo a los requisitos legales y constitucionales, y así proceder a proyectar el acto administrativo.”

22. En sus alegaciones, el señor José Antonio González indicó que no se probó el dolo o la culpa grave. Por su parte la demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. 5 Folios 580 a 599 del cuaderno principal. 7 de 12

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

23. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente6. En este asunto, el pago se realizó por cuotas y el último pago se realizó el 11 de noviembre de 20107 después de los 18 meses desde la ejecutoria que vencieron el 27 de septiembre de 20108. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 27 de septiembre de 2010. Dado que la demanda se interpuso el 21 de septiembre de 20119, se radicó dentro del término.

24. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Adujo que no se acreditó la culpa grave de ninguno de los demandados. Esta Sala, de igual manera, observa que no se encuentra probada una conducta dolosa o gravemente culposa los demandados, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

25. Frente al régimen jurídico aplicable se indica que, como este, se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque ocurrieron con anterioridad a su vigencia, 4 de agosto de 2001. Para analizar este elemento, la Sala tendrá en cuenta, especialmente, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-02107 demanda interpuesta por Fernando Ramírez Ramírez contra la Lotería de Bogotá, las declaraciones de parte de José Antonio González y Juan Carlos Camargo, el testimonio de Fernando Ramírez Ramírez, así como pruebas documentales relativas al procedimiento de calificación solicitadas por

José Antonio González Jiménez y Luis Eduardo Nates Múnera.

26. Ya que, en primera instancia, se demostró la existencia de la Sentencia condenatoria10, la calidad de agentes estatales de los demandados11 y, finalmente, el pago12, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Con ese fin, estudiará si concurrió la culpa grave o dolo respecto de

Juan Carlos Camargo Cárdenas, José Antonio González Jiménez, Luis Eduardo Nates Múnera y Jairo Ayala Pérez. 2.2. El elemento subjetivo 6 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 7 Folio 124 C. 1 8 Resuelto el recurso de apelación, la Sentencia cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2008 Fl.4 Cuaderno No. 3 (18 meses: 27 de septiembre de 2010). 9 Folio 210 del C.1. 10 Copia de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 5-21 Cuaderno No. 3) 11 Folio 105 a 107 C4, Fls. 101-102 C4, Fls. 123-125 C4, Fls. 118-120 C4) 12 Folios 102 a 125 C1. 8 de 12

27. Frente a Juan Carlos Camargo Cárdenas, gerente de la Lotería de Bogotá, en el recurso se alegó que obró con culpa grave porque debió advertir que la

calificación fue extemporánea y abstenerse de declarar insubsistente al señor Ramírez Ramírez.

28. El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 que regía esa actuación13, señalaba en su artículo 44 que, si el empleado no aprobaba el periodo de prueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento debía ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador. En consecuencia, el requerimiento normativo era uno; que la calificación no aprobatoria estuviera en firme. La Sala coincide con el fallador de primera instancia, en que la actuación del gerente se sujetó al ordenamiento jurídico y ello descarta una actuación gravemente culposa; el funcionario verificó que la calificación era desaprobatoria y que estaba en firme y procedió a declarar insubsistente al empleado. Exigirle que era su obligación revisar si la calificación se había realizado dentro del término oportuno superaba el deber legal.

29. Respecto de José Antonio González Jiménez, Jefe de Unidad de Apuestas Permanentes, en el recurso se señaló que la primera instancia demostró que, ese funcionario, sí violó el término legal para fijar los objetivos y que, a su juicio, la ignorancia de la ley no servía de excusa. Frente a este argumento, la Sala enfatiza que no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir la responsabilidad del funcionario en la acción de la repetición y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

30. En este caso, como lo concluyó el Tribunal, se acreditó que los objetivos que

permitían hacer la evaluación solo se fijaron hasta el 21 de febrero de 200014. Sin embargo, quedó demostrado que la tardanza en la fijación no puede atribuirse única y exclusivamente al señor González Jiménez y, menos aún, a su actuar negligente. En el expediente, el señor González Jiménez logró excusarse de la tardanza, en la medida en que quedó probado que, la mora en la concertación de objetivos obedeció, de un lado, a la difícil relación con el empleado a calificar15 y, de otro, a la ausencia de un plan anual de gestión en la entidad16. Si bien se comparte con el apelante que la ignorancia de ley no sirve de excusa, en este caso, no se excusó en la ignorancia sino en la dificultad para cumplir la función. Lo expuesto descarta la configuración de la culpa grave. 13 Si bien el concurso se abrió el 20 de octubre de 1997, en virtud del artículo 83 de la Ley 443 de 1998, le era aplicable ese decreto reglamentario. 14 Folio 24 y 25 Cuaderno No.4 15 Ello quedó en evidencia en las comunicaciones sostenidas entre el señor José Antonio González y Fernando Ramírez Ramírez el 8 de septiembre de 1999 (Fl 56 C.4), 13 de septiembre de 1999 (Fl. 55, C4), 1 de octubre de 1999 (Fl. 54 C. 4), 7 de octubre de 1999 (Fl.53. C.4), 13 de octubre de 1999 (Fl. 52, C4), 19 de octubre de 1999 (Fl.

50-51) y 22 de octubre de 1999 (Fl. 60-61, C4). De esas comunicaciones se destaca la comunicación enviada por el señor José Antonio González a Fernando Ramírez Ramírez el 22 de octubre de 1999, en el que le señaló “En razón a que observo una actitud dilatoria por parte suya frente al tema de concertación de objetivos y teniendo en cuenta que usted es el único funcionario de la Unidad que no ha mostrado disposición en este aspecto, le reitero invitación final, para que se acerque a esta oficina en el día de hoy, a las 2:30 pm, con el ánimo de concertar objetivos y finiquitar este asunto, dejando a un lado la comunicación epistolar.” 16 El artículo 105 del Decreto 1572 de 1998 estableció “Artículo 105º.- El desempeño laboral de los empleados de carrera deberá ser evaluado respecto de los objetivos previamente concertados entre evaluador y evaluado, teniendo en cuenta factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables y expresado en una calificación de servicios. Parágrafo.- Las entidades deberán formular los planes anuales de gestión, por dependencias, como marco de referencia para la concertación de objetivos con cada empleado dentro del proceso de evaluación del desempeño.” En el presente asunto no se demostró la existencia de un Plan Anual de Gestión como marco de referencia para la fijación de objetivos. 9 de 12

31. En lo atinente a Luis Eduardo Nates Múnera, Subgerente General, en el recurso se limitó a señalar que el hecho de haber efectuado la calificación por fuera del término constituía una falta grave, sin embargo, no estructuró ni un solo

argumento para derrotar la tesis del fallador de primera instancia. Esa Corporación frente a la mora en la concertación precisó: “(…) debe señalarse que si la evaluación no se realizó finalizados los cuatro meses del periodo de prueba, fue porque no se había dado el paso previo de la concertación de objetivos con el inmediato superior, lo que tuvo lugar hasta el 21 de febrero de 2000 y sobre lo que se hizo mención en el acápite anterior. Por demás como señala el accionado, su condición de evaluador respecto de Fernando Ramírez acaeció el 19 de junio de 2000, cuando se aceptó el impedimento manifestado el 15 de junio anterior por Juan Antonio González Jiménez, acto aquel por el cual se dispuso mediante la Subgerente Administrativa, la entrega de los antecedentes necesarios para practicar la evaluación; la calificación se efectuó el 31 de julio de 2000 En este sentido, mal puede la parte actora exigir que el accionado evaluara a Fernando Ramírez al vencimiento de cuatro meses después del 27 de mayo de 2000, cuando solo hasta el 19 de junio de 2000 le fue asignado continuar en la evaluación de desempeño”

32. El Tribunal también se pronunció sobre el yerro cometido por el aludido funcionario en la omisión de diligenciamiento del periodo en el formulario B3. Al respecto señaló: “Para la Sala que el espacio del periodo a evaluar del formulario B3 se haya dejado en blanco, no constituye omisión que represente negligencia inexcusable, puesto que, por integrar junto

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