CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01022-01(46722)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01022-01(46722)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXTORSIÓN / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / EXTORSIÓN - No se probó la coacción de la víctima / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA
VÍCTIMA
[E]l señor (…) estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, sindicado de la comisión del delito de extorsión. Además, se acreditó que al acusado se le absolvió del delito imputado con el argumento principal de que no se probó que para obtener la plata que solicitó a la señora (…) hubiera ejercito coacción alguna, presupuesto requerido para la configuración del delito de extorsión por el cual fue llamado a juicio.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento
normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta
de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de
privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACREDITACION DEL HECHO DE LA VÍCTIMAComportamiento gravemente culposo o doloso del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada La Sala considera que no obstante haberse dictado sentencia absolutoria a favor del señor (…), tal hecho no configura, necesariamente, la responsabilidad del Estado, pues no se puede desconocer, como lo dan a conocer las diferentes autoridades judiciales, que el implicado aceptó que junto con su sobrino solicitaron dinero a una ciudadana extranjera a fin de entregarle información relacionada con el sitio donde se encontraba su hija, quien había abandonado su sitio de residencia, situación que la señora (…) consideró como un secuestro.(…) [P]ara la Sala es claro que si bien no se probó en la investigación la existencia de una coacción a la señora (…) orientada a exigirle el pago de dinero y esto justificó la absolución de cargos imputados, también lo es que frente a la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, la situación fáctica se convirtió en una circunstancia determinante para la imposición de la medida de aseguramiento y, en este orden de ideas, es claro que el aquí demandante, con su actuar,
patrocinó su vinculación al proceso penal y que dentro del mismo fuera privado de la libertad. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVENormatividad aplicable / CONCEPTO DE DOLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaestablece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños causados por la administración de justicia, consultar providencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P.
Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA /
TEMERIDAD EN LA CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CONDUCTA CRIMINAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01022-01(46722)
Actor: JAIME GUILLEN RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – culpa exclusiva de la víctima.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2012 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de septiembre de 20111, los señores Jaime Guillen Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juliana Guillen Barreto y Karen Dayana Barreto; Óscar Mauricio Guillen Romero; Claudia Patricia Guillen Orjuela; María del Pilar Barreto Linares; María Ofelia Rodríguez de Guillen; José Humberto Guillen Ruiz; Álvaro, Martha Cecilia, Dolly Ofelia y María Sonia Guillen 1 Folio 28v del cuaderno de primera instancia.
Rodríguez, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Igualmente, la parte actora solicitó como daño emergente, la suma de $20 000.000 correspondientes al pago que efectuó el señor Guillen Rodríguez al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, se reclamó el pago de los salarios dejados de
percibir durante los cinco meses y cuatro días que el señor Guillen Rodríguez estuvo privado de la libertad, tiempo durante el cual percibía un ingreso mensual de $1900.000 como conductor y administrador de un taxi, suma a la cual se deben aplicar los respectivos intereses.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 30 de junio de 2004, la señora Muerin Chen Yan interpuso denuncia ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Urbano de Bogotá por las exigencias de dinero que le hacían a su madre, la señora San Yan Tsui, a cambio de lograr su liberación.
Precisó que ese mismo día, los organismos de seguridad dieron captura a dos personas entre las que se encontraba el señor Jaime Guillen Rodríguez, lo cual ocurrió en el momento en que se disponían a recibir una suma de dinero que iba a entregarles la empleada de la madre de la denunciante, esto es, la señora San Yan Tsui. Anotó que la Fiscalía 21 Delegada ante el GAULA de Bogotá dio apertura a la investigación y recibió en indagatoria al aquí demandante, oportunidad en la cual manifestó que conoció a la denunciante por ser la novia del hermano de su compañera y consciente que la señora Muerin Chen Yan se había escapado de su casa decidió hablar con la mamá de ella para suministrarle la información del sitio de su ubicación, sin embargo, precisó que en ningún momento le exigió dinero a cambio. Precisó que el 8 de julio de 2004, la Fiscalía 16 de la Unidad Antisecuestro y
Extorsión de Bogotá le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y lo sindicó de la comisión del delito de extorsión agravada, decisión contra la cual interpusieron los recursos de reposición y de apelación solicitando su revocatoria, sin que ninguno de los dos tuviera prosperidad al ser confirmada. Adujo que, no obstante las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta de la ausencia de responsabilidad del aquí demandante, la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del sindicado y el 3 de diciembre de 2004 se le concedió la libertad al haberse efectuado la reparación integral a la víctima. Sostuvo que en la audiencia preparatoria del 2 de marzo de 2006, el juzgado dispuso el decreto de pruebas de oficio y el 8 de noviembre del referido año se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, etapa procesal en la que el implicado reiteró su inocencia frente a los hechos investigados. Concluyó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá profirió, el 20 de octubre de 2009, sentencia absolutoria al no haberse logrado comprobar que el ahora demandante coaccionó a la víctima a fin de obtener beneficio económico, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra, pero no lo sustentó en el tiempo concedido para el efecto, cobrando la providencia ejecutoria el 13 de noviembre de 2009.
3. Trámite de primera instancia La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, mediante auto del 30 de noviembre de 20112, providencia 2 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación3, a la Rama Judicial4 y al Ministerio Público5.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6, se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas. Al efecto, argumentó que en el presente caso el ente acusador conoció de la denuncia que interpuso una persona con la cual dio cuenta que su madre era víctima de una extorsión y al estar individualizados los posibles autores del delito se ordenó su captura, lo cual ocurrió cuando se disponían a recibir el dinero, en tal sentido, se configuró, a su juicio, una culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la Administración. 4.2. Por su parte, la Rama Judicial7 alegó la falta de legitimación en la causa por pasivo al no tener ninguna participación en la privación de la libertad del aquí demandante, pues, por el contrario, fueron los jueces los que absolvieron de responsabilidad al sindicado. 4.3. La parte demandante se aportó de lo alegado por la Fiscalía y adujo que en el presente caso no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la absolución se motivó en que el supuesto delito imputado no existió; además, resaltó que la privación de la libertad al señor Guillen Rodríguez ocurrió sin que existieran los soportes probatorios para ello. 4.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 13 de junio de
20128, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad procesal, tanto la Fiscalía General de la Nación9 como la Rama Judicial10 reiteraron los razonamientos expuestos al contestar la demanda y el Ministerio Público11 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez 3 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 36v del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 120 del cuaderno de primera instancia. que al sindicado se lo absolvió del delito imputado ante la imposibilidad del Estado de desvirtuar la presunción de inocencia.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de octubre 201212, negó las pretensiones solicitadas con la demanda al considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima que provocó que el señor Guillen Rodríguez fuera privado de su libertad.
El a quo realizó un recuento detallado de lo probado en el proceso y concluyó (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Si bien en este caso, la justicia penal consideró que era atípica la conducta investigada, porque la hija de la señora Sam Yan Tsui,
señorita Murien Chen Yan, no había sido secuestrada ni raptada, y por el contrario, ella voluntariamente se había escondido y evadido de la casa de sus padres para ocultar presuntamente su estado de embarazo, no es menos cierto que el señor Guillen Rodríguez conoció esta situación y no prestó la debida colaboración a la señora madre de la joven embarazada, informándole el paradero de la misma sin ninguna contraprestación a cambio, ya que la señora Sam Yan Tsui se encontraba muy angustiada y pensaba que a su hija le había pasado lo peor, dado su condición de extranjera, pues Colombia tiene la reputación de ser un país muy inseguro, debido a la alteración constante del orden público y la violencia generada por autores al margen de la ley. En esta situación particular, el señor Jaime Guillen Rodríguez estaba obligado a contribuir a la paz social y el buen funcionamiento de la administración de justicia, deber de colaboración que incumplió y que hacía suponer que presuntamente estaba incurso en el delito de extorsión, al exigir una suma de dinero por la colaboración que debía prestar sin remuneración alguna”13.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora14 solicitó revocar lo decidido por la primera instancia, para lo cual estimó que la conducta del aquí demandante no configuró una culpa, por cuanto su intención era “la de dar información a la Sra.
SAM sobre el paradero de su hija MURIEM, todo esto con el fin de evitar posibles malos entendidos y esclarecer la situación”15. 12 Folio 128 del cuaderno de segunda instancia.
13 Folio 135v del cuaderno se segunda instancia. 14 Folio 139 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 143 del cuaderno de segunda instancia. Agregó que el señor Guillen Rodríguez nunca conoció de las conversaciones que sostuvo su sobrino con la señora Sam “relacionadas con la propiná que esta había prometido a ROOSVELT a cambio de mostrarle donde estaba viviendo su hija, y es que es de resaltar que ellos NUNCA exigieron o pidieron suma de dinero a cambio de la información suministrada, por el contrario, fue la Sra. SAM quien en señal de agradecimiento le ofreció solo a ROOSVELT la llamada propina”16. Afirmó que al momento de la captura, el señor Guillen Rodríguez no se disponía a recibir ningún dinero producto de la supuesta extorsión, sino que iba a realizar una llamada telefónica, lo cual comprobó el juez al evidenciarse que la conducta era atípica al no existir la intención de obtener un beneficio personal derivado de la coacción. Reprochó que la Fiscalía no hubiera realizado una investigación integral de los hechos a fin de determinar la existencia de los elementos configurativos del delito imputado, pues de haberlo hecho, ni siquiera se habría privado de la libertad al sindicado, puesto que, a su juicio, siempre existió claridad que no existió coacción alguna para obtener provecho económico personal. Concluyó que el Tribunal de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al sostener que el aquí demandante solicitó dinero a la señora Sam para suministrarle información referida con el paradero de su hija, pues por el
contrario “fue la señora Sam la que prometió una retribución económica, pero a su sobrino ROOSVELT LAIN GUILLEN, una propia por la información suministrada sin que mediara ninguna fuerza o constreñimiento”17, lo cual se ratificó con el análisis que se realizó en la sentencia absolutoria. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia a fin de que se reconozca lo pedido en la demanda.
7. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto de 3 de mayo de 201318. Posteriormente, el 30 de agosto de la citada anualidad19, se corrió traslado a las partes para que 16 Folio 143 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 145 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 152 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 157 del cuaderno de segunda instancia. alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; oportunidad en la que intervino la Rama Judicial20 y la Fiscalía General de la Nación21 para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso y solicitaron confirmar lo decidido por la primera instancia.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio22.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) la legitimación en la causa por activa; 4) lo probado en el proceso; 5) conclusiones probatorias y análisis del caso; 6) no condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso23.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 20 Folio 163 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 169 del cuaderno de segunda instancia. 22 Según constancia secretarial obrante a folio 177 del cuaderno de segunda instancia. 23 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el presente caso se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 20 de octubre de 2009 dictó sentencia absolutoria a favor del aquí demandante y según constancia secretarial, la referida sentencia cobró ejecutoria, el 13 de noviembre de 200925. Ahora bien, teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción vencería el 14 de noviembre de 2011 y que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 201126, la Sala concluye que se interpuso de manera oportuna.
3. La legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Jaime Guillen Rodríguez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad, en tal sentido se presentó como la víctima del daño cuya indemnización se pretende.
Igualmente, su registro civil de nacimiento da cuenta que es hijo de José Humberto Guillen Ruiz y María Ofelia Rodríguez27; igualmente los registros civiles de María Sonia28; Dolly Ofelia29; Martha Cecilia30; Álvaro Guillen Rodríguez31 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,
M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Folio 36 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 28v del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 64 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 65 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 66 del cuaderno de pruebas. 30 Folio 67 del cuaderno de pruebas. 31 Folio 68 del cuaderno de pruebas. indican que son hijos de la citada pareja, luego son hermanos del aquí demandante. De otra parte, según los registros civiles de nacimiento de Juliana Guillen Barreto32, Claudia Patricia Guillen Orjuela33 y Óscar Mauricio Guillen Romero34, todos son hijos del señor Jaime Guillen Rodríguez. Ahora bien, atendiendo las declaraciones rendidas por Luz Estella Ovalle González35 y Juan Camilo Rodríguez36, la señora María del Pilar Barreto Linares será tenida como la compañera permanente del aquí actor, pues estos de manera coincidente, sostuvieron ante el Tribunal de primera instancia que el núcleo familiar del señor Guillen Rodríguez estaba conformado por su compañera permanente y dos hijas, una de ellas era hija de esta última de nombre Karen Dayanna Barreto, lo cual se corrobora con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda37 y que el ahora demandante, la trataba como una hija.
4. Lo probado en el proceso38 4.1. Aspectos relacionados con el proceso penal . - La Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la
Extorsión de Bogotá, en providencia del 8 de julio de 200439, resolvió la situación jurídica del sindicado y dispuso su detención preventiva como autor del delito de extorsión y libró la correspondiente orden de captura40. En la referida providencia, los hechos que motivaron el inicio de la investigación se presentaron de la siguiente manera (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): 32 Folio 63 del cuaderno de pruebas. 33 Folio 71 del cuaderno de pruebas. 34 Folio 72 del cuaderno de pruebas. 35 Folio 74 del cuaderno de pruebas. 36 Folio 76 del cuaderno de pruebas. 37 Folio 73 del cuaderno de pruebas. 38 La secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo constar que las copias allegadas al expediente “coinciden en todas sus partes como piezas procesales originales que obran dentro del radicado 11-001-32-07-003-2010-00012” (Folio 37 del cuaderno de pruebas). 39 Folio30 del cuaderno de pruebas. 40 Folio 35 del cuaderno de pruebas. “El día 30 de junio de 2004, la señora MUERIN CHEN YAN, formula denuncia en contra de averiguación de responsables por el punible de EXTORSIÓN, manifestando que a la casa de su mamá unos sujetos desconocidos han realizados llamadas telefónicas, por medio de las cuales un sujeto que se identificó como DANIEL, le exige la suma de cinco millones de pesos, para darle información del paradero de la denunciante quien salió de su casa materna al enterarse que estaba
embarazada y su mamá no estaría de acuerdo con ese estado”41. El despacho judicial relacionó lo que afirmó el señor Guillen Rodríguez en su indagatoria de la siguiente manera (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “JAIMEN GUILLEN RODRÍGUEZ, en su indagatoria, manifestó que fue capturado el día 30 de junio cuando se disponía a ingresar a una cabina telefónica del barrio Kennedy de esta ciudad a fin de entablar conversación con un abogado de nombre LEMUS a quien le debe un dinero, pero no logró comunicación, salió entonces a encontrarse con un amigo de nombre JUAN CARLOS de quien no sabe el apellido, informa que con este amigo estaba tratando de vender su vehículo taxi por chatarra por que es un modelo antiguo, amigo que no le cumplió la cita y se desplazó nuevamente a las cabinas telefónicas para intentar nuevamente comunicarse con el abogado Lemus en dicho recorrido se encontró con su sobrino ROOSVELT, a quien le pidió el favor que llamara a una señora, para decirle donde estaba viviendo la hija de esta, preguntó entonces por la MONA se identificó como un familiar de DANIEL, y procedió a preguntar por la propina que había ofrecido a este, que si la iba a dar y cuanto era, según las indicaciones de su sobrino; agrega que lo que pasaba era que su sobrino tenía que viajar y que donde estaba viviendo estaba MUERIN y que la daba miedo que se dieran cuenta que ellos habían dado información a la familia de Muerin sobre su paradero; informa que posteriormente salió de las cabinas y volvió al sitio de encuentro con su
amigo Juan Carlos, al rato volvió a las cabinas para llamar nuevamente al doctor Lemus y fue cuando lo capturaron. Manifiesta que en su residencia vive un medio hermano con su esposa, quien arrendó una habitación para vivir con Muerin su novia quien está en embarazo; refiere que pagaron dos meses de arriendo de la habitación por adelantado, compró juego de alcoba, llevo televisor y equipo de sonido, al día siguiente de haberse trasteado llegó con una moto y esta no tiene trabajo, que intentó por teléfono hablar con la mamá de Muerin pero no se entendieron porque la señora no habla español; agrega que lo único que quería era que la Muerin no tuviera mala vida con Alejandro, por esta razón le comentó a su sobrino Roosvelt y este le dijo que él llamaba antes de salir de viaje, refiere que su sobrino se cambió de nombre para evitar que Alejandro se diera cuenta que él estaba llamando a la mamá de Muerin, sobre los cargos se muestra ajeno pero manifiesta que realizó dos llamadas en las que nunca dio su nombre, no exigió dinero y está seguro que ROOSVELT tampoco exigió dinero que no necesitaba extorsionar a nadie, porque tiene trabajo, que la única intención era la informar el paradero de 41 Folio 30 del cuaderno de pruebas. Muerin y lo sospechoso que le parecía que la joven estuviera comprando tantas cosas sin estar trabajando”42 (se destaca). A fin de justificar la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía consideró (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “De las argumentaciones dadas por los señores implicados este
despacho se aparta total y sustancialmente, porque si en realidad la finalidad de los señores Guillen Rodríguez y Guillen Marín era prestar un servicio a una madre y proteger la vida de una joven, esta no era la forma, no cambiándose de nombre, no escondiéndose, ni informando de manera clandestina sino por el contrario dando la cara y dando a conocer el comportamiento de los jóvenes, debió entonces en primer lugar hablar con estos para indagar la forma como estaban consiguiendo el dinero, la razón por la cual la joven no quería que su mamá se diera cuenta de su estado de embarazo, es más si tenía conocimiento que la joven estaba con Alejandro por espacio de años debió entonces acudir a la casa de Muerin y poner en conocimiento estos hechos, mucho antes que esta situación pasara. “Es decir, el actuar de los implicados no es en nada acertado, tiene por demás dolo en todo su actuar, es decir no actuaron de buena [fe] ni para una noble causa ni desprevenidamente como lo pretenden afirmar, si se tiene en cuenta sus manifestaciones están lejos de querer hacer un favor está por demás claro que la intención
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