CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01027-01(48456)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01027-01(48456)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de patrulleros de la Policía Nacional / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por delitos extorsión agravada y hurto calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al aparentar el ejercicio de funciones de policía judicial para ingresar a una residencia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima. Los sindicados dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que los privó de su libertad La Sala encuentra probado que los señores Eduard Iván Ruiz Bravo y Anderson Valderrama Ortiz fueron capturados el 9 de marzo de 2009, por su supuesta participación en los delitos de extorsión agravada y hurto calificado, por lo cual se les impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Si bien el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento absolvió a los aquí demandantes por duda probatoria, lo cierto es que no se probó que aquellos hubieren hurtado el dinero objeto de la denuncia, así como tampoco que hubieren coaccionado a las supuestas víctimas, pues, al parecer, fueron otros los motivos por los cuales arribaron a la residencia del señor Walker González Ramos. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por
privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el causal del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas En materia de privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que la lesión se entendería atribuible a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, conductas que, según la jurisprudencia, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, respectivamente. A su vez, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. (…) En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 5 de abril de 2017, Exp. 41977, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de
23 de noviembre de 2016, Exp. 40571, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADImputable a la propia culpa de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Al desconocer los deberes que legalmente les correspondían como servidores públicos / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Aparentar el ejercicio de funciones de policía judicial para ingresar a una residencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Las actuaciones de los patrulleros de la Policía Nacional, adscritos a la URI de la Fiscalía de Paloquemao sí son merecedoras de juicio de reproche, puesto que, de manera consciente y voluntaria, desconocieron los deberes que legalmente les correspondían como servidores públicos. (…) De lo anterior, se desprende que a las a las autoridades judiciales no se les podía exigir una actuación diferente a la
que, en efecto, desplegaron, esto es, la captura y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por cuanto de los elementos materiales probatorios razonablemente se infería que los imputados podían ser los autores de los ilícitos por los cuales se dio inicio a la investigación. En ese orden de ideas, se reitera, a pesar de que a los ahora demandantes no les fue imputable una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta sí resultó determinante en el ámbito de la responsabilidad civil, en tanto que otorgó motivos fundados para que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva; circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño a ellos irrogado y su atribución a la entidad pública demandada. Por consiguiente, como la conducta de los señores Eduard Iván Ruiz Bravo y Anderson Valderrama Ortiz, consistente en aparentar el ejercicio de funciones de policía judicial para ingresar a la residencia del señor Walker González Ramos fue la causa determinante de la imposición de una medida de aseguramiento, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no le es atribuible a las entidades públicas demandadas, dado que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01027-01(48456)
Actor: EDUARD IVÁN RUIZ BRAVO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – causal eximente de responsabilidad – los sindicados dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que los privó de su libertad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 20111, los señores Anderson Valderrama Ortiz2, Catherine Octavia Díaz Zapata, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Valderrama Díaz; Eduard Iván Ruiz Bravo, Marco Aurelio Ruiz González y Nubia Marleny Bravo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Margarita Geraldine Ruiz Bravo; por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de 1 Folio 18 del cuaderno principal. 2 Se precisa que los nombres de los demandantes se tomaron tal cual y como consta en sus
respectivos registros civiles de nacimiento. la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportaron los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los menores Mateo Valderrama Díaz y Margarita Geraldine Ruiz Bravo y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron que por daño a la vida en relación se pagara el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los directamente afectados. Adicional a lo anterior, solicitaron que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pagaran $6’000.000 a cada uno de los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo, “correspondiente a los salarios dejados de percibir por los absueltos durante el tiempo que duró la detención”3. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se pidió el reconocimiento de $32’000.000 a cada uno de los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo, por gastos de manutención
en la cárcel y por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, se exigió el pago del 15% de las anteriores pretensiones, es decir, $59’604.000, en razón de “gastos de cobranza”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 9 de marzo de 2009 los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo, quienes se desempeñaban como detectives de la SIJIN, fueron capturados en la 3 Folio 17 del cuaderno principal.
URI de la localidad de Usaquén en Bogotá D.C., por su supuesta participación en los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado. Tal y como se relató en la demanda, al inicio de la investigación, los aquí demandantes aceptaron cargos, pero el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá “no impartió legalidad a tal aceptación”4. Más adelante, indicó la parte actora que a través de sentencia fechada el 18 de septiembre de 2009 el juez de conocimiento absolvió a los aquí demandantes y ordenó su libertad, la cual tuvo lugar el 21 de septiembre del mismo año. Por último, se dijo en la demanda que durante el tiempo que permanecieron privados de su libertad, es decir, 6 meses y 12 días, los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo, además de ser suspendidos de su cargo en la Policía Nacional, sufrieron perjuicios de índole moral y material que debían ser indemnizados.
3. Trámite de primera instancia
3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 13 de abril de 20125, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso8. Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento contra los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo no fue ni arbitraria ni ilegal, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4 Folio 9 del cuaderno principal. 5 Folio 45 del cuaderno principal. 6 Folio 47 del cuaderno principal. 7 Folio 45 del cuaderno principal. 8 Folios 57 – 74 del cuaderno principal. A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad a los aquí demandantes. Finalmente, adujo i) que los montos solicitados por perjuicios morales resultaban excesivos y ii) que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 30 de noviembre de
20129, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso10. Para el Ministerio Público, la condena debía reducirse en un 50%, toda vez que se presentó una concurrencia de culpas entre la Fiscalía General de la Nación y las víctimas directas del daño; arguyó que si bien la absolución de los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo obedeció a la aplicación de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, su vinculación al proceso se produjo porque aquellos, durante la etapa de instrucción, aceptaron que cometieron los punibles objeto de investigación.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de abril de 201311, negó las pretensiones de la demanda; señaló que aunque los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo vieron restringido su derecho fundamental a la libertad, el daño que ellos padecieron no le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue un juez de la República quien adoptó la medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. El recurso de apelación 9 Folio 78 del cuaderno principal. 10 Folios 79 – 92 del cuaderno principal. 11 Folios 102 – 108 del cuaderno principal.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso
de apelación, en su criterio, la entidad pública demandada -Fiscalía General de la Naciónera la llamada a responder, por cuanto, de conformidad con la Ley 906 de 2000, el juez de control de garantías ordenaba la imposición de una medida de aseguramiento sí la Fiscalía la solicitaba, tal y como en el presente caso sucedió, pues si el ente instructor no hubiese pedido que los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo fueran capturados y, posteriormente, privados de su libertad, no se les hubiera causado el daño por cuyo padecimiento reclamaban una indemnización.
6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto del 15 de octubre de 201312; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte demandante insistió en que la Fiscalía General debía ser condenada a pagar los perjuicios causados a los demandantes13.
Por su parte, la Fiscalía General reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Más adelante, a través de auto calendado el 24 de mayo de 201715, se decretó una prueba de oficio, con el propósito de establecer las circunstancias en las cuales se adelantó la investigación penal contra los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad;
- competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto y 5) procedencia o no de la condena en costas. 12 Folios 118 -121 del cuaderno principal. 13 Folios 128 – 130 del cuaderno principal. 14 Folios 124 – 127 del cuaderno principal. 15 Folio 136 del cuaderno principal.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad de los señores Anderson Valderrama Ortiz y Eduard Iván Ruiz Bravo, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual se absolvió a los aquí demandantes, cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 200919, en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2011. 17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de
2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Lo anterior, de conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Centro Administrativo de Servicios Judiciales de Bogotá. Folio 42 del cuaderno de pruebas. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 27 de septiembre de 201120 , se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Caso concreto Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1 En virtud de la denuncia formulada por el señor Walker González Ramos, según la cual, el 21 de febrero de 2009, dos hombres, quienes adujeron ser de la SIJIN, ingresaron a su residencia y, luego de amenazarlo con tener una orden de captura en su contra y amedrentar a su esposa, sustrajeron $35’000.000, unos perfumes y algunas consolas de XBOX, la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación No. 88734.
Los hechos narrados por el denunciante, según el ente investigador, fueron los siguientes (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “(…) los hechos que nos ocupan tuvieron lugar el 21 de febrero del año en curso, en la carrera 14B 161 - 49, apartamento 303 interior 4, (…), por la denuncia que presentara el señor Walker González Ramos (…), que para el día 21 de febrero de 2009, más o menos a las 15 horas aproximadamente cuando él había salido a hacer diligencias de carácter personal en un lugar cercano a su residencia, recibe una llamada de su esposa Diana María Segura donde le informan que en
su apartamento lo están buscando dos personas que aducen ser de la SIJIN y que venían a hacer efectiva una orden de captura. “Así las cosas, el señor llega a su apartamento, observando en la entrada del conjunto una motocicleta y a la entrada del bloque donde queda ubicado su apartamento se encuentran dos personas uniformadas de la Policía Nacional y dos civiles con las cuales en dicho momento no tiene ningún intercambio de palabras, al llegar al apartamento, dentro del mismo se encuentran dos personas de civil quienes le manifiestan que vienen hacerle efectiva una orden de captura y es cuando el señor solicita que le dejen ver tal orden, las personas no le dan una respuesta, comienzan a intimidarlo, que ellos saben que tiene un dinero en el apartamento que si no entrega ese dinero su vida corre peligro, la de su hijo, la vida de su esposa, el bebé tiene tres meses de nacido, siguieron amenazándolo de muerte, el señor dice que uno tiene un carné, ve que dice patrullero, es claro y 20 Presentación de la demanda obrante a folio 8 del cuaderno principal. enfático en señalar que las personas portaban un radio de la Policía Nacional, que las personas portaban armas, nunca las exhibieron, pero si las llevaban consigo, teniendo en cuenta la presión que estas personas estaban haciendo contra la señora esposa de la víctima, con palabras intimidantes y desafiantes, que en uno de los eventos uno empujo a la esposa, esta le dice que entregue el dinero, efectivamente, el señor denunciante procede con una de estas dos personas a irse a un estudio donde tenía una caja de cartón en la cual dentro de una bolsa plástica había $35’000.000, saca la caja en la que tenía una serie
de perfumes de diferentes marcas, esos perfumes dice él los tenía por ser comerciante, es así como dice que estas personas sacan un morral y guardan dentro de él la plata y los perfumes que se encuentran en la caja, así las cosas, y observando estas personas que habían cuatro consolas de Xbox en el comedor piden que traiga algo para empacarlas, por lo que proceden a solicitarle algo más grande, él saca un maletín de su propiedad donde empacan dichos elementos, posterior a eso dice el denunciante que obligan a su señora a que autorice la entrada de un vehículo, es así como estas personas a través de celular llaman a una tercera persona que se encuentra presuntamente en los alrededores del conjunto y le dicen que pueden entrar, ingresa, obviamente llega el conductor y lo dejan entrar y mientras tanto estas personas obligan al señor que coja los elementos que tenía empacados, lo obligan a guardar los elementos en el baúl del carro y salen las personas del conjunto”21. 4.2 Recaudado el material probatorio correspondiente, el 9 de marzo de 200922, los señores Eduard Iván Ruiz Bravo y Anderson Valderrama Ortiz, patrulleros de la Policía Nacional, adscritos a la Fiscalía de la Unidad de Penas y Sentencias de Paloquemao y a la Fiscalía Primera Seccional de Bogotá, respectivamente, fueron capturados por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías23. 4.3 Al siguiente día se legalizó su captura; la Fiscalía les imputó los delitos de extorsión agravada y hurto calificado y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva. 21 Lo anterior, de conformidad con el récord de las audiencias de legalización de captura,
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, duración: 3 horas, 45 minutos y 46 segundos, el cual reposa a folio 72 del cuaderno de pruebas 2. 22 Actas de derechos de los capturados visibles a folio 225 del cuaderno de pruebas 3. 23 Orden de captura formulada por la Fiscalía 307 Local de Bogotá -folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas 3y audiencia preliminar del 9 de marzo de 2009 llevada a cabo ante el Juzgado Tercero P
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