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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01028-01(50051)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01028-01(50051)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DE LA CAR - Por condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA IMPUESTA EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto que no incorporó a servidor a nueva planta de personal / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2009, declaró la nulidad del artículo 3 de la Resolución 1344, del 15 de noviembre de 2002, por cuanto no reincorporó a la nueva planta de personal de la CAR a la señora Yolanda Gámez Ureña, así como la Resolución de noviembre de 2002, por medio del cual el director comunica la desvinculación del servicio por supresión del cargo de profesional especializado 3010, grado 16 o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la de su efectivo reintegro, con los ajustes posteriores de rigor. [P]ara la Sala los actos expedidos por el señor Darío Londoño Gómez quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no pueden enmarcarse dentro de una conducta dolosa o gravemente culposa, en razón a que dentro de las funciones de los directores generales no se encontraban la supresión de cargos,

reincorporación y elección de nueva planta de personal, sino que dichas funciones hacían parte de las facultades del consejo directivo conforme al artículo 27 de la ley 99 de 1993. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos de procedencia / REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y

SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición

[L]os hechos que dieron origen a la condena (…), se produjeron el 29 de octubre de 2002 y el 15 de noviembre de 2002, fecha en la cual se expidió el acuerdo No. 016 por medio de la cual se incorporaron a algunos empleados en provisionalidad y la resolución No.1344, por la cual se le comunicó a la señora Gámez Ureña la supresión de su cargo. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y la ley 678 de 2001 (…) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los

siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…) iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 22099, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22056, de 3 de octubre de 2007, exp. 24844, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 13 de mayo de 2009, exp. 25694, de 28 de abril de 2011, exp. 33407 y de 28 de abril de 2001, exp. 33407. Sobre el requisito de existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, cita sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001. DOLO O CULPA GRAVE - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE –

Definición / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL –

Criterios [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente

determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001. El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del dolo y la culpa grave, cita sentencias de 30 de agosto de 2007, exp. 29223, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 22 de julio de 2009, exp. 25659, de 25 de julio de 1994, exp. 8483, de 21 de octubre de 1994, exp. 9618, de

12 de abril de 2002, exp. 13922, de 5 de diciembre de 2005, exp. 23218 y de 31 de agosto de 1999, exp. 10865. Cita, además, sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 31 de enero de 2001 y C-430 de 12 de abril de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01028-01(50051)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

Demandado: DARÍO LONDOÑO GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo que comunicaba de la supresión del cargo a una funcionaria – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de Descongestión, el 30 de septiembre de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera

para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia liquídense por secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos años si que hubieren sido reclamados, la secretaría declarará la prescripción a favor de la rama judicial”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 3 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare que el señor Darío Rafael Londoño Gómez, es civil y administrativamente responsable al actuar con culpa grave o dolo al expedir la resolución No. 1344 del 15 noviembre del 15 de noviembre de 2002 en el sentido de no reincorporar a la nueva planta de persona de la Car a la señora Yolanda Gámez Ureña, identificada con C.C No. 39.615.113 de Fusagasugá, al cargo de profesional especializado 3010 grado 16 que venía desempeñando hasta esa fecha.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al doctor Darío

Rafael Londoño Gómez a pagar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR., la suma trescientos cuarenta y siete millones ochocientos diez mil trescientos tres pesos ($347.810.303.00), derivada por la condena impuesta para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda D, dictada el 30 de julio de 2009.

3. Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado Darío Rafael Londoño Gómez sea actualizado e indexado desde el momento que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car hizo el pago correspondiente hasta cuando el demandado cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE.

4. Que se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de las sentencias.

5. Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. Hechos de la demanda.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR inició en el año 2002, un proceso de modernización que concluyó con la expedición de los acuerdos No. 015 y 016 de 2002, por medio del cual determinó la nueva estructura y planta del personal de la CAR. En el acuerdo No. 016 de 2002, se estableció la nueva planta de personal de la entidad, estableciendo 55 cargos de profesional especializado grado 16, que desempeñaba la señora Yolanda Gámes Ureña y en artículo 3 del acuerdo, se suprimieron algunos cargos entre los cuales 34 empleos eran con la denominación

profesional especializado 3010 grado 16, de los 55 existentes. En esta medida, el director general expidió la Resolución 1344 de 2002, por medio de la cual se reincorporan algunos empleados públicos en provisionalidad a la nueva planta de personal de la corporación, en este acto se reincorporó a 39 funcionarios en provisionalidad a la nueva planta en el cargo de profesional especializado 3010 grado 16, sin incluir a la señora Gámez Ureña. También, profirió la Resolución 1345 de 2002, mediante la cual se reincorporan algunos empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la corporación, en este acto se reincorporó a 14 funcionarios en carrera administrativo a la nueva planta en el cargo de profesional especializado 3010 grado 16. El 15 de noviembre de 2002, el director de la CAR comunicó a la señora Yolanda Gámez Ureña, su retiro del servicio por supresión. Por lo anterior, la señora Yolanda Gámez Ureña, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Car, en la que solicitó que se declarara la nulidad del artículo 3, de la Resolución 1344 de 2002, expedida por el director general de la CAR, por no haber reincorporado a la nueva planta de personal a la demandante y suprimir el cargo de profesional especializado 3010, grado 16 que venía desempeñando en la entidad, asimismo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de noviembre de 2002, por medio del cual se le informó a Gámez Ureña su desvinculación del servicio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2009, declaró la nulidad del artículo 3 de la Resolución 1344, del 15 de noviembre de 2002, por cuanto no reincorporó a la nueva planta de personal de la CAR a la señora Yolanda Gámez Ureña, así como la Resolución de noviembre de 2002, por medio del cual el director comunica la desvinculación del servicio por supresión del cargo de profesional especializado 3010, grado 16 o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la de su efectivo reintegro, con los ajustes posteriores de rigor. La CAR, dio cumplimiento al fallo del 30 de julio de 2009, proferido por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la resolución CAR No. 215 del 5 de febrero de 2010. Mediante acta única de pago No. 1402, del 15 de marzo de 2010, se le reconoció la suma de veinte millones novecientos siete mil setecientos ochenta y dos pesos ($20.907.782) a favor de la señora Yolanda Gámez Ureña, por concepto de cesantías, factor de protección e intereses. El 12 de marzo de 2010, la orden de pago No.1431 ordenó cancelar la anterior suma a la señora Yolanda Gámez Ureña. Asimismo, en la consignación que se le hizo al Fondo Nacional del Ahorro del 6 de

abril de 2010, se le canceló a la señora Gámez Ureña la suma veinte millones novecientos siete mil setecientos ochenta y dos pesos M/cte. ($20.907.782). 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, el artículo 63 del Código Civil, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley 678 de 200.

3. Actuación procesal en primera instancia.

La acción de repetición fue interpuesta ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 03 de octubre de 2010, correspondiéndole por reparto al Juzgado 33 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá1, el cual mediante auto de 12 de abril 2011, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda2. La Sección Segunda, Subsección D, remitió por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, mediante auto del 26 de agosto de 20113. El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, admitió la demandada ordenando la notificación de la parte demandada y la fijación en lista por diez (10) días para los efectos provistos en el artículo 207 del C.C.A4. Dentro del término legal, el apoderado del demandado del señor Darío Rafael

Londoño Gómez contestó la demanda5, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda. En relación con los hechos señala que unos son ciertos parcialmente y otros no le constan. Como razones de defensa señala que la culpa que se le imputa no es cierta y propuso como excepciones la indebida representación de la entidad demandada por haberse otorgado poder sin el cumplimiento de requisitos legales y la inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandando. A través de proveído del 26 de septiembre de 2012, se abrió el proceso a etapa probatoria6 y mediante auto del 16 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitiera su concepto de rigor7.

4. Alegatos de primera instancia.

El apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez, por medio de escrito alegó de conclusión, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda8, y estimó que no se deben acceder a las pretensiones de la misma, toda vez que la parte actora no demostró el cumplimiento de los elementos para interponer la acción de repetición, pues la presunción de dolo o culpa grave en el acto administrativo 1 Fls.11 a 30, C1. 2 Fls.40, 41 y 45, C1. 3 Fls.47 a 56, C1. 4 Fls.60-61, C1. 5 Fls.83-95, C1. 6 Fls.77-78, C1. 7 Fl.117 C1. 8 Fls.118-121, C1.

firmado por su prohijado, quedaba desvirtuado en el virtud del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de julio de 2009, en el caso de la señora Gámez Ureña. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

5. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda9. Para tomar esta decisión el A quo consideró lo siguiente: “De lo antepuesto, se colige la inexistencia de dolo o culpa grave por parte del ex director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, doctor Darío Londoño Gómez, pues este, no era quien tenía la facultad de supresión de cargos, reincorporación y elección de una nueva planta de personal de manera independiente, pues como bien se transcribió en párrafos anteriores, era función del Consejo Directivo (cuerpo colegiado) establecer la planta de personal de la Corporación y determinar la estructura interna de la misma, lo que permitía crear, suprimir y fusionar, cuestión que es confirmada en la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda(…)”.

6. El recurso de apelación.

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito del 12 de noviembre de 201310, argumentando que la parte actora sí cumplió con la carga procesal de probar el supuesto factico de la presunción de dolo que pesa sobre el agente del Estado, el señor

Darío Londoño Gómez. En efecto, señala la parte actora que al haberse invocado la presunción legal de dolo, prevista en la causal segunda del artículo quinto de la Ley 678 de 2001, consistente en “haberse expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento” únicamente le correspondía a la CAR probar que el demandado expidió el acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, por encontrarse viciado de nulidad con vicios en su motivación, al no haber existido la norma o supuesto de hecho que le serviría de fundamento.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto del 02 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor11. 9 Fls.123-131, Cp. 10 Fls.123-131, Cp. 11 Fls.233, Cp. La parte demandante alegó de conclusión mediante escrito del 23 de abril de 201412, en el que reiteró lo dicho en el escrito contentivo del recurso de apelación, destacando que el fallo condenatorio que generó el detrimento patrimonial a cargo de la CAR, fue la falta de motivación, por lo cual solo le correspondía probar el supuesto factico para que procediera la presunción invocada. El apoderado de Darío Londoño Gómez presentó sus alegaciones finales el 29 de julio de

201413, en las que reiteró lo dicho en instancias procesales anteriores y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que en la sentencia en que se declaró la nulidad del acto por falsa motivación se pudo deducir que ello obedecía a la actuación del consejo directivo y de los asesores que adelantaron los estudios del proceso de reestructuración de la planta de personal. El Ministerio Público presentó concepto el 13 de mayo de 201414, en el cual se hace un estudio de los requisitos para la procedibilidad de la acción de repetición y analiza sí en el caso en concreto se cumplen los mismos. y con relación al elemento subjetivo – dolo o culpa grave en el actuar del demandado, el Ministerio Público señaló que los actos proferidos por el demandado que dieron lugar a la condena estuvieron soportados en un acuerdo, por lo cual no puede predicarse de la conducta del demandando dentro de las presunciones que trae la Ley 678. Asimismo resaltó que para la expedición de los actos administrativos mencionados por el entonces director no se desconocieron derechos de empleados de carrera administrativa. Por lo tanto para el Ministerio Público no era viable inferir la imputación de dolo o culpa grave al demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión el 30 de septiembre de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58

de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable.

Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 30 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en contra de la entidad demandante, se produjeron el 29 de octubre de 2002 y el 15 de noviembre de 2002, fecha en la 12 Fls.234-237, Cp. 13 Fls.238-241, Cp. 14 Fls.243-257, Cp. cual se expidió el acuerdo No. 016 por medio de la cual se incorporaron a algunos empleados en provisionalidad y la resolución No.1344, por la cual se le comunicó a la señora Gámez Ureña la supresión de su cargo. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, y la ley 678 de 2001. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”15.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias16 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición17. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 18 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 15 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 16 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.

17 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 18 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto19. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: a. Copia auténtica de los acuerdos Nos. 51 de 2000 y 28 del 16 de noviembre de 2001, por el cual se nombró al señor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional – CAR, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. (Fls.3 y 6 C.2) b. Actas de posesión Nos. 026 y 030 por medio de la cual se confirmó la aceptación del cargo (Fls.2-8, C1).

c. Copia del fallo del 30 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual declaró la nulidad de la Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional -CARque no incorporó a la señora Yolanda Gámez a la planta de personal (Fls. 54 a 67, C2). d. Copia auténtica de la Resolución 507 de 2010, emitida por el director de la CAR, en la cual se ordenó la cancelación de lo debido a la señora Yolanda Gámez Ureña (Fls.21 a 35, C2). e. Copia autentica de la orden de pago No. 1427 del 17 de marzo de 2010 (Fl.37, C2). f. Comprobante de egreso original del 18 de marzo de 2010, firmado por la señora Yolanda Gámez Ureña, donde consta que se hizo efectiva la orden 19 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. de pago No. 1427, por la suma de Doscientos Noventa y Tres Millones Ciento Ochenta y Ocho mil Ciento Seis Pesos ($293.188.106) (Fl.38, C2). g. Orden de pago No.1431 del 12 de marzo de 2003 (Fl.44 C2). h. Copia auténtica del recibo de consignación de aporte a cesantías por la suma de Veinte Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos ($20.907.782) a favor de la señora Yolanda Gámez Ureña (Fl.4, C1).

  1. Copia auténtica del formulario de autoliquidación de aportes de la Nueva E.P.S. con el que se prueba que la CAR canceló a favor de la señora Gámez Ureña el 9 de abril de 2010, la suma de Veinte Millones

Novecientos Siete Mil Setecientos Ochenta y Dos Pesos ($20.907.782) (Fl.47 C.2). j. Copia auténtica del pago correspondiente al factor prestacional de pensión por el valor de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Pesos ($27.796.700) (Fl.46 del C.2).

5. El caso en concreto Así las cosas, se analizará si en el sub judice hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Darío Londoño Gómez, teniendo en cuenta sí, de acuerdo con el material probatorio recaudado se cumplieron los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición.

Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) se encuentra probado que el señor Darío Londoño, para el momento de los hechos se encontraba vinculado como Director General de la Corporación Autónoma Regional - CAR. Lo anterior, por cuanto reposa en el acervo probatorio copia auténtica del acuerdo No. 51 de 2000, por medio del cual se nombra a Darío Londoño Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional - CAR, copia del acta de posesión No. 026 del 14 de noviembre de 2000, de Darío Londoño Gómez en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional, es decir, cumplen con el requisito de ser servidor público en el momento de ocurrencia de los hechos.

Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección D de fecha 30 de julio de 2009, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por Yolanda Gámez Ureña contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nos.1344 del 15 noviembre de 2002, expedida por el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó copia auténtica de la Resolución No. 507 de 2010 proferida por el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia de treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D”, copia auténtica de la orden de pago No.1427 de fecha 17 de marzo de 2010, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por valor de Doscientos Noventa y Tres Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Seis Pesos ($293.188.106), cuyo beneficiario es la señora Yolanda Gámez Ureña, comprobante de egreso original del 18

de marzo de 2010, firmado por la señora Gámez Ureña, donde consta que se hizo efectiva la orden de pago No. 1427 por la suma Doscientos Noventa y Tres Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Seis Pesos ($293.188.106), de igual manera reposa

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