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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01036-01(52134)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01036-01(52134)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD – Confirma / CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN Mediante auto del 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a los demandados personalmente de dicha providencia (…) [E]l apoderado del demandado Guillermo Aníbal Ortega Beltrán presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda al considerar que la acción de repetición había caducado. Sobre el particular consideró que la caducidad de la acción de repetición podía ser contabilizada de dos formas la primera de ellas a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que se haya efectuado dentro de los 18 meses siguientes a la misma y la segunda desde el vencimiento de dicho plazo (…) A través de auto del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de julio de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición (…) [E]l pago efectivo de la condena se realizó luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses que poseía la entidad para hacerlo, por lo que la Sala considera que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente al de la terminación de aquel

plazo, es decir, a partir del 28 de septiembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007, sin embargo, como la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2011, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenomeno de la caducidad de la acción de repetición (…) [L]a Sala pone de presente que no son admisibles los argumentos bajo los cuales el apelante pretende la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación extrajudicial, en tanto esta fue formulada el 26 de agosto de 2011, esto es, luego de transcurrido término máximo que poseía la entidad para formular la demanda de repetición -28 de septiembre de 2007-, de ahí que no tuviera la vocación de suspender dicho término. Además, se aclara que según el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 el trámite de la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad para formular la demanda de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01036-01(52134)

Actor: FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL

Demandado: RUTH ALZATE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 8 de julio de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, resolvió un recurso de reposición y dispuso el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción (fol. 217 a 220, c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2011, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Carlos Enrique Marín Vélez,

Ruth Alzate, Liliam Suárez Melo, José María Obando Garrido, Silvestre Barrera Sánchez, Guillermo Aníbal Ortega Beltrán y José Arcenio Suárez con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos causados por la culpa grave o dolo en su actuar, con ocasión de la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado dentro del proceso contractual promovido por el señor Rodrigo Garrido Vélez (fol. 8 a 27 c.1). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 2.1. Que se declaren responsables a los demandados de actuar gravemente culposo doloso que se constituyó en la causa que infringió daño antijurídico al

FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuanto suscribieron documentos que no otorgaron contrato al mejor proponente, motivo por el cual en cumplimiento a la condena fue necesario desembolsar la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($41.162.625.42) M/CTE. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a pagar a los demandados la suma que desembolsó la Entidad por el concepto ya citado, junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar a fin de resarcir el daño causado al erario público con su actuación dolosa o culposa en modalidad de culpa grave. (…) 1 Se advierte que el auto tiene fecha de “8 de julio de 2013”, sin embargo, por el día en que fue notificada esta providencia -17 de julio de 2014-, así como el momento en que fue formulado el recurso de reposición que resolvió -28 de mayo de 2014-, se deduce que la verdadera fecha del auto es 8 de julio de 2014.

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. Adujo la parte demandante que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil abrió la licitación pública n.º 010 de 1993, cuyo objeto era contratar “la construcción de oficinas para el Consejo Nacional Electoral” (fol. 9, c.1).

2.2. A la mencionada licitación se presentaron como proponentes las sociedades Solaring Ltda, Incipal Ltda., Uribe Pabón Ltda., Jiménez Asociados – Construcciones Jimaco y los señores Rodrigo Garrido Vélez, Carlos Julio Rivera Correal, Aníbal Franco Gómez, Mario Cuellar Gaviria, Rodolfo Rodríguez Beltrán y Arturo Montejo Niño (fol. 11, c.1). 2.3. Ahora, con ocasión de dicho proceso de contratación el 9 de junio de 1993, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución n.º 0437 de 1993, por medio de la cual declaró como ganador de la licitación al señor Arturo Montejo Niño, esto por recomendación de la Junta Directiva de la mencionada entidad, la cual obra en Acta n.º 009 de 1993 (fol. 11, c.1). 2.4. Inconforme con los resultados obtenidos en la licitación pública, el señor Rodrigo Garrido Vélez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 0437 de 1993 y del Acta 009 del mismo año, así como la indemnización de los perjuicios causados en su contra (fol. 13-14, c.1). 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 1993 mediante la cual se declaró la nulidad

de la Resolución n.º 0437 de 1993, así como del Acta n.º 009 del mismo año y, en consecuencia, condenó al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al señor Rodrigo Garrido Vélez la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($21.940.957) como indemnización de perjuicios (fol. 14, c.1.). 2.6. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación2 y su conocimiento correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien emitió sentencia de segunda instancia el 11 de marzo de 2004, en la cual se confirmó la nulidad de los actos administrativos acusados y modificó la condena de primera instancia en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($41.163.625.42) a favor del señor Rodrigo Garrido Vélez (fol. 16, c.1.). 2.7. De igual forma, se manifestó en la demanda que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el cual se encuentra en curso (fol. 17, c.1.). 2.8. De otro lado, el 3 de julio de 2009, la dirección administrativa del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución n.º 378 de 2009, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la sumas de dinero debidas al señor Rodrigo Garrido Vélez (fol. 17, c.1.)

2.9. Con ocasión de la condena impuesta, el 22 de agosto de 2011 se reunió el comité de conciliación y defensa judicial de la demandante en donde se decidió iniciar el trámite de conciliación y repetición contra los miembros de la junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su representante legal para la época de los hechos (fol. 18-19, c.1.). 2.10. El 26 de agosto de 2011, se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial contra los demandados, pero el 9 de noviembre de 2011 se declaró fallida (fol. 19, c.1.).

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2 La entidad apelante fue el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Mediante auto del 9 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a los demandados personalmente de dicha providencia (fol. 131-133, c.1.). Posteriormente, el 19 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, en el sentido de excluir a uno de los demandados, esta corrección fue admitida por el a quo el 10 de diciembre de 2013 (fol. 149, c.1.). Luego de presentado el escrito de reforma a la demanda, el 28 de mayo de 2014, el apoderado del demandado Guillermo Aníbal Ortega Beltrán presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda al considerar que la acción de repetición había caducado.

Sobre el particular consideró que la caducidad de la acción de repetición podía ser contabilizada de dos formas la primera de ellas a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que se haya efectuado dentro de los 18 meses siguientes a la misma y la segunda desde el vencimiento de dicho plazo. Así, manifestó que la sentencia condenatoria que se tomó como base para formular la acción repetición quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual la administración contaba con 18 meses para cumplir con la condena impuesta. Este plazo venció el 30 de septiembre de 2005, por lo cual consideró que a partir de allí se debían contabilizar los dos años con los que contaba la parte demandante para formular la acción de repetición, plazo que venció el 1 de octubre de 2007 (fol. 172-176, c.1). III.LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 8 de julio de 20143, el a quo acogió los argumentos expuestos en el recurso de reposición y dispuso revocar las providencias del 9 de julio y 10 de diciembre de 2013, mediante las cuales se admitió la acción de repetición y su corrección. 3 Se advierte que el auto tiene fecha de “8 de julio de 2013”, sin embargo, por el día en que fue notificada esta providencia -17 de julio de 2014-, así como el momento en que fue formulado el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda -28 de mayo de 2014-, se deduce que su verdadera fecha es 8 de julio de 2014. Lo anterior al considerar que según la Corte Constitucional existen dos

momentos a partir de los cuales podía contabilizarse el término de dos años para formular la acción de repetición, a saber: i) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. En estas circunstancias, aclaró que la sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2004, de ahí que el término máximo de 18 meses que poseía la entidad demandante para pagar la condena fuera el 27 de septiembre de 2005 por lo que el plazo máximo para presentar la demanda venció el 29 de septiembre de 2007. IV.EL RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente4, el 21 de julio de 2014 el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación (fol. 221 a 225 c.ppl.). En síntesis, los argumentos de su inconformidad fueron los siguientes: - Expresó que el a quo no tuvo en cuenta que el 26 de agosto de 2011 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 9 de noviembre de 2011, por lo que el termino de caducidad se prorrogó. - Manifestó que según la Corte Constitucional la caducidad en la acción de repetición comienza a correr desde la fecha en que se realizó el pago y en el mismo sentido lo hace la ley, por lo que en el presente caso se debía

contabilizar desde el momento en que se perfeccionó el pago. - Indicó que según el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 no son susceptibles de conciliación los asuntos cuya acción haya caducado, sin embargo, el presente asunto fue admitido por la Procuraduría General de la 4 La decisión apelada fue notificada el 14 de julio de 2014, por lo que al haber sido formulado el recurso de apelación dentro del plazo de su ejecutoria, esto es, el 21 de julio de 2014, se entiende por interpuesto dentro de los términos legales. Nación para el estudio de dicho trámite, esto al considerar que la demanda fue formulada en el término dispuesto en la ley. - Finalmente, argumentó que no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues lo que se debe verificar en el proceso es la culpa de los demandados.

IV. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de julio de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición (fol. 241 c.ppl.).

Por reparto del 15 de septiembre de 2014, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 243 c. ppl.), el cual fue admitido por auto del 20 de febrero

de 2015 (fol. 245 c. ppl.).

V. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad de dos (2) años para el medio de control de repetición a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A, o, si por el contrario, debía contarse desde el último pago efectuado por la entidad. - Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

VI. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, pues el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 1º del artículo 181 del

Código Contencioso Administrativo. Por otro lado, se advierte que el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, por lo que la decisión debe ser adoptada por la Sala, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem5.

VII. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, por

los motivos que se exponen a continuación:

1. Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo. Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante 5 Disposición según la cual: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.// Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción6. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda de la acción de repetición, el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A. señala que esta

caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad: ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

En igual sentido, la Ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, señaló en su artículo 11 lo siguiente sobre la caducidad: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar

en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. 6 Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP; Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. Ahora, se debe resaltar que los anteriores textos normativos -numeral 9º del artículo 136 del C.C.A. y artículo 11 de la Ley 678 de 2001fueron demandados y declarados exequibles por la Corte Constitucional7 bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 20018, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, se agrega, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago total de la condena9. Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que éste se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o ii) desde el día siguiente al

vencimiento del plazo con el que contaba la administración para hacerlo. Es preciso aclarar que en el presente caso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia condenatoria, por la que ahora se repite, se tramitó con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que el cumplimiento para el pago de dicha providencia debe darse dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 177, de ese marco jurídico. Habiéndose aclarado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá la Sala a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad.

2. Caso concreto 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-394 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 8 En la sentencia C-832 de 2001 se resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2017, exp.,

nº 58422, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La Sala encuentra que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de marzo de 2004, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y condenó al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar al

señor Rodrigo Garrido Vélez la suma de $41.163.625.42, por concepto de indemnización de perjuicios. La referida sentencia quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2004 (fol. 71, c.1). De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 27 de marzo de 2004 hasta el 27 de septiembre de 2005. En relación con lo anterior, la Sala observa que el pago de la condena impuesta por la sentencia antes referida fue autorizada mediante la Resolución n.º 378 del 3 de julio de 2009 (fol.163, c.3), la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de 2009 a través de depósito judicial (fls. 69 - 70, c.1.), es decir, que el pago total de la condena fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, se advierte que los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 idem10 para efectuar el pago de la condena vencieron sin que este se hubiera realizado dentro del aludido término. Así las cosas, el pago efectivo de la condena se realizó luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses que poseía la entidad para hacerlo, por lo que la Sala considera que el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente al de la terminación de aquel plazo, es decir, a partir del 28 de septiembre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007, sin embargo, como la demanda fue presentada ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2011, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenomeno de la caducidad de la acción de repetición. 10 Debe indicarse que se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia del C.C.A. De otro lado, la Sala pone de presente que no son admisibles los argumentos bajo los cuales el apelante pretende la suspensión del término de caducidad por la solicitud de conciliación extrajudicial, en tanto esta fue formulada el 26 de agosto de 2011, esto es, luego de transcurrido término máximo que poseía la entidad para formular la demanda de repetición -28 de septiembre de 2007-, de ahí que no tuviera la vocación de suspender dicho término. Además, se aclara que según el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 el trámite de la conciliación extrajudicial no constituye requisito de procedibilidad para formular la demanda de repetición11. De manera similar, es importante resaltar que el argumento del apelante según el cual la acción de repetición fue presentada oportunamente, en tanto la Procuraduría General de la Nación admitió la solicitud de conciliación al considerar que fue formulada en el término dispuesto en la ley, no está llamado a prosperar. En efecto, la Sala advierte que dicha entidad estatal no es la encargada de determinar si la demanda de repetición fue formulada o no en tiempo, pues

según el inciso 3º del artículo 143 del Decreto 01 de 1984 le corresponde hacerlo al juez, en tanto es el operador judicial el encargado rechazar de plano la demanda cuando haya caducado la acción, de manera tal que las estimaciones que pueda realizar la Procuraduría General de la Nación en este aspecto carecen de fuerza vinculante. Ahora, el demandante también aseguró que no podía estimarse por caducada la acción, ya que no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Al respecto, esta agencia judicial se permite reiterar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009 según la cual el derecho al acceso a la administración de justicia implica unos correlativos 11 Articulo 37 de la Ley 640 de 2001 “Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición” (Negrilla fuera de texto). deberes, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sobre el particular se dijo lo siguiente12: En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de

presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos. Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. En estas circunstancias, la omisión de ejercer la acción de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaria contra otros derechos como la seguridad jurídica de los asociados y llevaría “a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general”13. Por otro lado, la Sala observa que en los hechos de la demanda se indicó que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló recurso extraordinario de súplica contra la sentencia condenatoria sobre la cual se basa la repetición. En relación con lo anterior, la Sala resalta que este aspecto no tiene incidencia para contabilizar la caducidad en la acción de repetición, pues el

recurso extraordinario de súplica procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Ibídem. Consejo de Estado14, es decir, que dicho recurso no impedía la ejecución de la condena. Respecto de lo anterior, se ha sostenido15: Igualmente, a diferencia de las normas anteriores, este recurso sólo procede contra las sentencias ejecutorias dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Esto quiere decir que no procede contra autos interlocutorios y que además en principio no suspende los efectos de la sentencia; puesto que por naturaleza no sólo constituye un recurso extraordinario, sino que procede contra sentencias ejecutoriadas, las cuales se harán efectivas a pesar que dicho instrumento se encuentre en trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, a pesar de la interposición del recurso extraordinario de súplica, el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil poseía un plazo de 18 meses para realizar el pago de la condena -contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia-, pues el mencionado recurso no tenía la vocación de suspender la ejecutoría de la sentencia condenatoria. De manera tal que al no haberse suspend

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