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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01055-01(53857)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01055-01(53857)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION – Niega / ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Relaciones Exteriores contra funcionario que expidió un acto administrativo de supresión de cargo / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No

se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa Vistos los elementos probatorios que nutren la causa, en criterio de esta judicatura no hay lugar a pregonar la satisfacción del último elemento estructurador de la acción de repetición habida consideración que la conducta que se pretende reprochar al acá demandado obedeció al cumplimiento de instrucciones de un superior jerárquico como era, para el caso, las impartidas por la Secretaria General de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. (...) Y es que la Sala no pierde de vista que lo probado refleja que quien asumió el liderazgo del proceso de restructuración de la planta de personal del Ente gubernamental fue la Secretaria General del Ministerio, según dan cuenta las declaraciones testimoniales, al punto que fue tal funcionaria quien acudió al criterio jurídico del asesor del Programa de Renovación de la Administración Pública para solventar el ya conocido vacío legal existente para la fecha de los hechos en cuanto al momento en que debía comunicarse la supresión de cargos en las plantas de personal. (...) En claro estos hechos, no pierde de vista la Sala que la ratio que cimenta la acción de repetición es la responsabilidad personalísima del agente estatal, de ahí que el juicio de reproche solo pueda abrirse paso, inicialmente, con la constatación de un actuar (u omisión jurídica relevante) propio, autónomo y personal del Agente, pues sólo así hay lugar a achacarle al servidor el desvalor de su conducta a título de dolo o culpa grave, como lo pregona el artículo 90 de la Constitución Política . Por consiguiente no se satisface este requerimiento donde

se demuestre que el obrar del encartado obedeció al cumplimiento de orden de superior funcional, pues en este caso, en sentido material o sustancial, la conducta es obra de otro agente, excepción hecha de órdenes manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. (...) En este orden de ideas, limitar la valoración jurídico normativa en este asunto por el solo hecho de ser el agente quien suscribió las decisiones administrativas que a la postre significaron para el Estado un detrimento patrimonial no deja de ser una visión incompleta de la cuestión, pues conforme a la realidad fáctica y jurídica que campea en este caso lo cierto es que las “comunicaciones” signadas por el antiguo Director de Talento Humano obedecieron, en estricto sentido, a una actividad consultada, deliberada y decidida por quien fungía como su superior funcional dentro de la estructura organizacional del Ministerio de Relaciones Exteriores; no se pierda de vista que en el sub examine ha quedado suficientemente claro que quien lideraba el programa de reestructuración administrativa en ese ente gubernamental era la Secretaria General del Ministerio, fue quien acudió a asesoramiento externo para actuar en el caso concreto de la comunicación de los cargos suprimidos y dirigió lo pertinente a la entrega de las “comunicaciones” a los servidores públicos. (...) Repárese cómo, entonces, el actuar del Agente accionado se limitó a fijar su rúbrica sobre las multicitadas comunicaciones las cuales, ni siquiera fueron fruto de su elaboración material, pues estas fueron elaboradas por Marcos Javier Cortés Rivero, entonces coordinador de administración de personal, siguiendo lo ordenado por la Secretaria General. Con otras palabras, supuso simple concreción formal u

operativa de una decisión ya adoptada. (...) Así las cosas, la Sala considera que en este asunto no existe un comportamiento jurídicamente relevante propio, particular y personal del demandado, de allí que, por contera, predique esta judicatura la ausencia de dolo o culpa grave respecto de Rodrigo Suarez Giraldo, pues lo que resulta claro y campea de manera evidente en este pleito es que el demandado se limitó a desplegar un actuar eminentemente operativo, más no decisorio pues en sentido material la determinación plasmada en las consabidas “comunicaciones” correspondió a una decisión ponderada, discutida, informada, razonada y adoptada por parte de la Secretaria General de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo refleja el as probatorio trasuntado. A ello debe agregarse, como última cuestión a anotar, que en el sub judice la orden impartida por la Secretaria General no se reveló como abierta o evidentemente contraria a derecho –sin que sea del caso abordar esta cuestión a profundidad-, razón de la que se vale la Sala para recabar en la ausencia de comportamiento propio del accionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01055-01(53857)

Actor: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: RODRIGO SUAREZ GIRALDO

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave o dolo. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió un acto administrativo de supresión de cargo en la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores - Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que desestimó las pretensiones de la demanda, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante Acta No. 15 de 5 de mayo de 2005. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Fue presentada el 4 de octubre de 2011 (fls 11-20, c1) por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A., contra Rodrigo Suarez Giraldo, con el objeto que se declarara a este último como responsable por los perjuicios ocasionados al Ministerio con el pago ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 17 de junio de 2010 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Nicolás Coronado Sandoval. Como consecuencia de dicha declaratoria solicitó se condenara al demandado a

pagar al Ministerio la suma de ciento quince millones doscientos seis mil setecientos treinta y nueve pesos ($115.206.739). 1.2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca siguientes: 1.3.- En el año 2004 el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública estudio técnico dirigido a establecer la planta interna de personal del Ministerio, emitiendo el DAFP concepto favorable. 1.4.- Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República dictó el Decreto 111 de 21 de enero de 2004 mediante el cual modificó la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y disponiendo el artículo 3° del Decreto que “El Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución, distribuirá los cargos de la Planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, programas y las necesidades de la entidad”. 1.5.- El 23 de enero de 2004 el Director de Talento Humano del Ministerio, Rodrigo Suarez Giraldo, informó a Luis Nicolás Coronado Sandoval su retiro de la entidad por supresión del cargo que venía desempeñando informándole de las opciones que prevé la Ley 443 de 1998. Posteriormente el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho de la Ministra mediante Resolución No. 0273 de 30 de enero de 2004 determinó las incorporaciones a la nueva planta de personal, sin incluir allí al señor Coronado Sandoval. 1.6.- Promovió Luis Nicolás Coronado Sandoval acción de nulidad y

restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 23 de enero de 2004 suscrito por el Director de Talento Humano del Ministerio, el reintegro a su cargo y el pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones. El 26 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la ineptitud de la demanda por cuanto lo demandado no era susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, promovida apelación contra lo decidido el 17 de junio de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de instancia, declaró la nulidad del oficio de 23 de enero de 2004 y condenó a la Entidad al reintegro del funcionario y al pago de pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir. 1.7.- Consecuencia de esta condena, el Ministerio profirió la Resolución No. 5209 de 26 de noviembre de 2010 “por la cual se da cumplimiento a una sentencia” y el 1° de diciembre de 2010 pagó once millones ochocientos dieciséis mil trescientos sesenta ($11.816.360) al Seguro Social y ciento tres millones trescientos noventa mil trescientos setenta y nueve ($103.390.379) a Luis Nicolás Coronado Sandoval.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1.- Admitida que fue la demanda, en proveído de 7 de diciembre de 2011 (fls 2425, c1) y notificada personalmente al demandado, en escrito del 23 de abril de 2012 se le dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones

alegando que la supresión de cargos fue realizada por el Director de Talento Humano bajo la Dirección de la Secretaría General y previa reunión con el Jefe de la Oficina Jurídica y el Jefe de Personal y con el consentimiento del asesor del Programa de Renovación para la Administración Pública, que no puede constituir culpa grave una actuación en la que 20 de 24 autoridades judiciales que la juzgaron la consideraron ajustada a derecho; que la diversidad de los fallos “evidencia que no se trata de una conducta gravemente culposa, sino que, por el contrario, es una diferencia sobre un punto de derecho que no evidencia una grave negligencia” y, finalmente, que no hay lugar a atribuir exclusivamente al Director de Talento Humano culpa grave quien actuó en cumplimiento de un deber legal y donde mediaban directrices señaladas por la Secretaría General. 2.2.- Además, fueron propuestas las excepciones de falta de integración del contradictorio -por cuanto deberían estar todos los que intervinieron en la adopción de la medida y no únicamente respecto de quien tenía la obligación de suscribir los oficios, por lo que se solicitó la vinculación de María Margarita Salas Mejía Secretaría General del Ministerio-, inexistencia de dolo o culpa grave en el actuar del funcionario –debido a que la actuación realizada se hizo de buena fe, adelantada con la mayor prudencia y diligencia apoyado en los recursos que se disponían-, estricto cumplimiento de un deber legal –punto en el cual alega el demandado que actuó en cumplimiento de las previsiones del artículo 44 del Decreto 1568 de 19981y deficiente defensa del Ministerio no imputable al demandado –donde cuestiona la defensa judicial del Ministerio de Relaciones

Exteriores al no oponerse a la concesión del recurso de apelación contra el fallo de primer grado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho primigenia-. 2.3.- Mediante auto de 14 de agosto de 2012 (fls 71-72, c1) confirmado en proveído de 27 de agosto de 2013 (fls 121-122, c1) se desestimó el llamamiento en garantía deprecado por la parte accionada; seguidamente mediante auto de 28 de enero de 2014 (fl 134-136, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 16 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes (163-168 y 169-182, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. El 9 de octubre de 2014 (fls 194-202, c1) se dictó sentencia en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. 1 Decreto 1568 de 1998. Artículo 44. Suprimiendo un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Luego de encontrar acreditados los elementos objetivos consistentes en la calidad

de funcionario o ex funcionario del demandado, la existencia de una sentencia condenatoria contra la entidad demandante y el pago efectivo de la indemnización, el a-quo detuvo su análisis en punto a la existencia de culpa grave o dolo, donde consideró que quien impartió las órdenes para elaborar las comunicaciones de supresión fue la Secretaría General del Ministerio y las notificaciones se realizaron conforme a criterios de interpretación legal con que contaba la entidad en ese momento; además, añadió que para la fecha en que se expidió el Decreto No. 111 de 21 de enero de 2004, que suprimió cargos de la planta de personal de la entidad, existía un vacío legal respecto de cómo se debía comunicar esta supresión a los empleados de planta, pues la ley 909 entró a regir el 23 de septiembre de 2004, por lo que no resultaba aplicable para el caso. Por tales razones concluyó que no existía prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 4.- Recurso de apelación. Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 204-210, c1) se alzó mediante recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 17 de febrero de 2015 (fl 212, c1). El recurrente alegó que en el caso debió declararse probada la culpa grave del demandado, pues una vez demostrada la existencia de alguna de las presunciones que establece la Ley 678 de 2001 “el juez administrativo deberá asumir como probado que el comportamiento del agente público fue realizado con culpa grave”, siendo que en este caso se configuran los supuestos de los

numerales 1° y 2° del artículo 6° de la citada Ley, pues, por una parte existió violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por cuanto Rodrigo Suarez Giraldo en tanto Director de Talento Humano del Ministerio debía conocer cuál era el límite de las competencias de su cargo y, por otro tanto, hubo una omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, punto en el cual alega que “se deduce que la esencia del acto administrativo del 23 de enero de 2004 (…) debía ser suscrito posteriormente a la expedición del Decreto 111 de 2004 por ser este último el acto administrativo primigenio y creador de la situación jurídica en la cual se suprimió el cargo del entonces demandante…”. Deprecó, en consecuencia, se accediera a la declaratoria de responsabilidad del funcionario demandado. 5.- Actuación procesal en segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 20 de mayo de 2015 se admitió el recurso (fl 221, c1). Seguidamente, en providencia de 16 de junio del mismo año (fl 223, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento procesal aprovechado por ambas partes (fl 227-235 y 236-242, c1). El Agente del Ministerio Público en escrito del 22 de julio de 2015 (fls 254-267, c1) conceptuó desfavorablemente a las pretensiones de la demanda argumentando que respecto del acto que ocasionó el daño existía un problema de interpretación

legal que impide imputar que se obró con culpa grave. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de octubre de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca datan del 23 de enero de 2004 con la expedición de la comunicación suscrita por el acá demandado, razón por la cual en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 3.- Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias2 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de

diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición3. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 4 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto5. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por

el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. 4.- El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Rodrigo Suarez Giraldo, es decir, si se cumplen 3 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 4 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 5 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado. 4.1.- Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala lo tendrá por acreditado, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente, que refleja la calidad de servidor público y concretamente de Director Técnico de la Dirección de Talento Humano de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores que ostentó Rodrigo Suarez Giraldo desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, según la certificación No. DITH No. 0183 de 13 de junio de 2011 expedida por la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl 5, c2). 4.2.- Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la

Subsección observa que dentro del proceso obra copia de la sentencia de 17 de junio de 2010 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Nicolás Coronado Sandoval contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (fls 45-76, c2) 4.2.1.- Consta, de las copias aportadas, que dicho fallo fue favorable a las pretensiones de la demanda revocando la decisión del a-quo de 26 de junio de 2008, declarando la nulidad del Oficio de 23 de enero de 2004 proferido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores por el cual se suprimió el cargo que desempeñaba el actor Luis Nicolás Coronado Sandoval de la planta global interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y condenando a dicha Entidad a reincorporar al accionante al cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 o a otro de igual o similar categoría y remuneración y al pago de sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta el de su reintegro, incluyendo el pago de aportes pensionales. Tal fallo fue notificado por edicto que se fijó entre el 30 de julio y el 3 de agosto de 2010 cobrando ejecutoria el 6 del mismo mes y año (fl 77 y 77vto, c2). Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. 4.3.- Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad

demandante allegó los siguientes medios probatorios: 4.3.1.- Resolución No. 5209 de 26 de noviembre de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia” donde se ordenó el pago de noventa y siete millones doscientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($97.293.658), seis millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y cuatro pesos (6.847.934), tres millones ciento cinco mil pesos trescientos cuarenta y un pesos ($3.105.341), ciento cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta pesos ($156.640), doscientos treinta y tres mil setecientos pesos ($233.700), cuatrocientos ocho mil quinientos noventa y ocho pesos ($408.598) a favor de Luis Nicolás Coronado Sandoval y el pago al Seguro Social por concepto de aportes pensionales por once millones sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($11.065.462) y de setecientos cincuenta mil ochocientos noventa y ocho pesos ($750.898) por intereses de mora sobre aportes a pensión. Finalmente, se dispuso descontar de los montos reconocidos a favor de Coronado Sandoval la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($4.655.492), por concepto de indemnización cancelada (fls 6-15, c1). 4.3.2.- Obra certificado de disponibilidad presupuestal No. 396 de 27 de octubre de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores donde consta que existe una apropiación presupuestal disponible y libre de afectación en el rubro presupuestal “sentencias y conciliaciones” por un valor de $116.255.384 y en cuyo objeto se

lee: “A favor de Luis Nicolás Coronado Sandoval, sentencia del 17/06/2010, proferida por Consejo de Estado, Sala Contencioso Admtivo (sic), sección segunda, subsección B S/n memo DTH 57618 de 14/10/10 recibido en 15/10/10” (fl 1, c2). 4.3.3.- Obra Obligación y Orden de Pago No. 1332 de 29 de noviembre de 2010 por una suma de $103.390.379 por concepto de “Sentencias y Conciliaciones” y en cuyo objeto se lee: “A favor de Luis Nicolás Coronado Sandoval, sentencia del 17/06/2010, proferida por Consejo de Estado, Sala Contencioso Admtivo, sección segunda, subsección B” (fl 2, c2). 4.3.4.- Se encuentra Paz y Salvo de primero (1°) de diciembre de 2010 suscrito por Nicolás Coronado y una persona de apellido Villegas (fl 3, c2), donde se lee: “Recibimos del Ministerio de Relaciones Exteriores un cheque #51097191 y 51097192 del Banco Popular por concepto de pago de la Sentencia, conforme a la Resolución 5209 de noviembre 26/10, declaramos a PAZ y SALVO a la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores).” (fl 3, c2). 4.3.5.- Y por otro tanto, también milita en el expediente copia de un formato de consignación del Banco de Occidente No. 4245304 del 1° de diciembre de 2010 donde “Min Relaciones Exteriores” consigna a una cuenta de “ISS Pensiones Sentencias” el Cheque No. 02 070000807 por valor de $11.816.360 (fl 4, c2).

4.3.6.- De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consecuencia, se aportó en el sub lite prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, es decir, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos. 4.4.- Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades6 que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los

mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en 6 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659. los términos procesales con detención física o corporal.” 4.4.1.- Conforme con lo anterior, la Sala7 considera necesario precisar que en estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales”8 (iuris tantum) y no de “derecho”

(iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo

dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”. 4.4.2.- Por lo mismo, en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual s

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