CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01064-01(53291)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01064-01(53291)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechaza recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Contra auto que resuelve objeciones a dictamen pericial por error grave / RECURSO DE APELACION - Se rechaza por improcedente Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el la parte demandante, frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de agosto de 2014, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1º de julio de 2014. RECURSO DE QUEJA - Finalidad / RECURSO DE QUEJA - Tiene como objeto que se conceda el recurso de apelación negado o mal concedido por el inferior / RECURSO DE QUEJA - No puede resolver las pretensiones de fondo planteadas en el recurso de apelación El objeto de este recurso es conseguir que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón, fue negado por el inferior, o que se conceda en un efecto diferente al cual el juez de primera instancia lo hubiera concedido. Sin que se viable examinar las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el objeto del recurso de queja, no es resolver el fondo de la controversia, sino establecer la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra una providencia que el a quo consideró que no es apelable.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 182 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 377 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 378
RECURSO DE APELACION - Aplicación del principio de taxatividad o especificidad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Solo es admisible el recurso de alzada para las providencias expresamente señaladas por el legislador / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - No admite interpretaciones extensivas o analógicas En materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese medio procesal las providencias expresamente previstas como tales por el legislador, quedando de esta manera desterrada las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo necesario estudiar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. DECRETO DE PRUEBAS - Para resolver objeción contra dictamen pericial por error grave / DECRETO DE PRUEBAS - A discrecionalidad del juez por mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS EN EL TRAMITE DE OBJECION - No es apelable / RECURSO DE QUEJA - Improcedente por encontrarse bien denegado el recurso de apelación Si bien las partes pueden solicitar pruebas para acreditar la objeción; el juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error; sin que por ninguna parte se establezca que el auto que niega la práctica dentro del trámite de la objeción al dictamen sea apelable. Creemos, que la norma que no consagra la apelación en este evento es coherente y se ajusta a la economía procesal, porque al estatuir como apelable el auto que niega la prueba dentro de
ese trámite especial de la objeción, haría interminable los procesos. Las anteriores razones son suficientes para que el Despacho, estime bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de julio de 2014.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01064-01(53291)
Actor: LUIS ALFONSO LOZANO GONZALEZ
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL Referencia: RECURSO DE QUEJA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el la parte demandante, frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de agosto de 20141, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto2 1º de julio de 2014.
ANTECEDENTES
1. Por autos de 13 de noviembre de 2012 y 09 de julio de 2013 dentro del proceso de la referencia, se dio apertura de la etapa probatoria, dentro de las cuales se decretaron unas pruebas periciales.3
2. El 23 de octubre de 2013, el perito presenta su experticia, de la cual se
corre traslado a las partes por el término de tres (3) días, para lo de su cargo.4 1 Folios 215 y 216. C. Consejo de Estado. 2 Folio 208, ib. 3 Ver nos. 3º y 2º. Páginas 134 y 138, ib. 4 Folios 145 a 148, ib.
3. El 13 de enero de 2014, la parte demandante pide complementación del dictamen y por auto del 11 de febrero de 2014, se ordena que dentro del término de 15 días el perito rinda la complementación que se le solicita.5
4. El 21 de abril de 2014, el perito rinde complementación al dictamen y por auto del 29 de abril del mismo año, se corre traslado a las partes de aquella para lo de su cargo.6
5. El 2 y 6 de mayo de 2014, las partes – demandante y demandapresentan sendos escritos7 objetando por error grave el dictamen y en ellos hicieron solicitud de pruebas, tendientes a probar la objeción planteada.
6. El Tribunal por auto8 de 1º de julio de 2014, desata la solicitud de pruebas formulada, transcribiendo el numeral 5º del artículo 238 del C.P.C., y diciendo que como los hechos que se pretenden probar, dentro del incidente de objeción por error grave, no conciernen con puntos científicos, técnicos o artísticos, niega las pruebas por inconducentes.
7. El 8 de julio del mismo año, la parte demanda interpuso recurso de apelación9 contra el auto relacionado en el numeral precedente, a fin que el superior lo revoque y en su lugar decrete las pruebas solicitadas.
8. El 12 de agosto de 2014, el Tribunal profiere auto rechazando por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de julio que negó las pruebas, al considerar que, “…las objeciones al dictamen pericial rendido por el Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional no se están resolviendo bajo el trámite incidental, razón por la cual estas se resolverán en la sentencia. Si en gracia de discusión se tramitara un incidente el recurso incoado tampoco procedería por cuanto sólo podría apelarse si se recurre la providencia que resuelve dicho incidente, razón por la cual el Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto.”
9. En escrito obrante a folios 217 a 221 del expediente, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de alzada y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. 5 Folios 149 a 165, ib. 6 Folios 168 a 174, ib. 7 Folios 168 a 206, ib. 8 Folio 208, ib. 9 Folios 209 a 213, ib.
10. Finalmente, el 20 de enero de 201510 fue rechazado el recurso de reposición y en su lugar se ordenó la expedición de copias para surtirse el recurso de queja ante ésta Corporación.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA Primeramente hay que precisar que este asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, su trámite se rige y
continuará tramitándose con el régimen jurídico anterior, en razón a que la demanda se presentó en el 2011 y el CPACA, sólo se aplica a aquellos procesos iniciados con posterioridad al dos (2) de julio de 2012. De otra parte y de acuerdo a lo normado en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Igualmente, el artículo 146 A, adicionado por la Ley 1395 de 2010, en su artículo 61, dispuso que, “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” No estructurándose en este caso ninguna de las citadas excepciones, por lo que este auto es de competencia del Magistrado ponente.
PROCEDENCIA, FINALIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA.
El artículo 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece sobre el recurso de queja que: 10 Folios 225 a 227, ib. “ARTÍCULO 182. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil…” El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de queja
establece: “ARTÍCULO 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” El objeto de este recurso es conseguir que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón, fue negado por el inferior, o que se conceda en un efecto diferente al cual el juez de primera instancia lo hubiera concedido. Sin que se viable examinar las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En relación con la interposición y trámite, el artículo 378 ibídem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 378. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma
declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma”.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el objeto del recurso de queja, no es resolver el fondo de la controversia, sino establecer la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra una providencia que el a quo consideró que no es apelable. CASO CONCRETO El Despacho quiere de entrada hacer la siguiente precisión: en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese medio procesal las providencias expresamente previstas como tales por el legislador, quedando de esta manera desterrada las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo necesario estudiar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. De otra parte, hay que aclarar que, si bien es cierto que en el numeral 8º del artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se dispone que es apelable el auto que “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”, esa no es la situación que se analiza en el caso concreto, porque está demostrado que por autos de 13 de noviembre de 2012 y 09 de julio de 2013, se abrió y decretaron las pruebas pedidas por las partes dentro del proceso principal, sin que ninguna de ellas hubiese hecho o efectuado algún reparo a los citados autos, es decir, no interpusieron recurso alguno, por lo que convalidaron la actuación así surtida. Paralelamente, a la apertura del periodo probatorio, una vez practicada la prueba
pericial y rendido el dictamen pericial correspondiente, se objetó por error grave dicha prueba, lo que dio lugar a que se diera inicio por parte del a quo, al trámite de la objeción, el cual tiene regulación expresa en el artículo 238 del C.P.C. Es decir, que el trámite de la objeción al dictamen pericial, tiene norma especial, por lo tanto este se rige exclusivamente por esta disposición. Es así, como en el numeral 5º de la citada norma, se dispone que “En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo…El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas…” Obsérvese en consecuencia, que si bien las partes pueden solicitar pruebas para acreditar la objeción; el juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error; sin que por ninguna parte se establezca que el auto que niega la práctica dentro del trámite de la objeción al dictamen sea apelable. Creemos, que la norma que no consagra la apelación en este evento es coherente y se ajusta a la economía procesal, porque al estatuir como apelable el auto que niega la prueba dentro de ese trámite especial de la objeción, haría interminable los procesos. Las anteriores razones son suficientes para que el Despacho, estime bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de julio de 2014. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra
el auto del 1º de julio de 2014, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen.