CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01067-01(53587)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01067-01(53587)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO - Error al ordenar la restitución del cupo de vehículo y la consecuente cancelación y despojo del cupo de otro / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: (…), [El demandante] adquirió un vehículo de servicio público, tipo taxi, a la distribuidora de vehículos CONALVE LTDA. Dicho vehículo fue afiliado a la empresa Taxi Express S.A., pero la secretaria de movilidad por auto 0531 de 2 de septiembre de 2008 en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 179 restableció el derecho del cupo del vehículo de placas SFA-688 a (…). Como consecuencia de lo anterior, se despojó a (…) del cupo de su automotor de placas SIP-051.
PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con el marco argumentativo expuesto por el recurrente, la Sala se ocupará de establecer si la Fiscalía Seccional Ciento Setenta y Nueve (179), incurrió en error judicial al ordenar la restitución del cupo del vehículo de placas SFA y la consecuente cancelación del cupo del vehículo de placas SIP-051, en la Resolución del 18 de agosto de 2009.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996”, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). (…) Ahora bien, la jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En
consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones necesarias para estructuración del error jurisdiccional que conlleva a materializar la responsabilidad patrimonial del Estado, cita Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14837 y sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO
[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes. CONCEPTO DE ERROR DE HECHO El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas
conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes . ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO En cualquier caso resalta la Sala, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar. Lesión que debe ser personal y cierta.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del primer presupuesto ha precisado, de una parte, que el interesado debe haber hecho uso de los recursos que proceden en contra de la providencia que acusa contentiva del error, pues si no hace uso de estos mecanismos de defensa, se entiende que el perjuicio lo ocasionó su propia negligencia y no el error judicial, por lo que, se estaría ante la culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado . Y de otra parte, que los “recursos de ley”
deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. Para el presente evento y como el recurrente afirmó en su escrito que la resolución que ocasionó los perjuicios fue la calendada 18 de agosto de 2009 en cuanto ordenó la cancelación del cupo del vehículo de su propiedad de placas SIP 051 y en contra dicha decisión no interpuso recurso alguno, pues la presentación de los mismos fue extemporánea tal y como claramente se evidencia en la actuación penal, no se cumplió con el presupuesto que se acaba de referir y analizar por esta Sala. Tampoco es posible aceptar el argumento relativo a que como el incidente de nulidad que propuso contra la inicial decisión de cancelación fue resuelto a su favor, no era posible su intervención en la actuación posterior, pues lo cierto es que, en la resolución del 6 de diciembre de 2007 que declaró la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido proceso al decidir la fiscalía sin la intervención del tercero adquirente de buena fe, se ordenó garantizar los derechos inherentes a su condición de tercero permitiéndole intervenir en la actuación, al punto que cuando se decidió nuevamente la petición de restitución del cupo al vehículo de placas SFA 688 y la cancelación del cupo del automotor de placas SIP 051, el hoy demandante y su apoderado fueron
notificados en su calidad de incidentante y apoderado del incidentante. En este orden y conocido el contenido de la decisión que afectó los derechos del adquirente de buena fe del cupo que la Fiscalía anuló, procedía interponer oportunamente los recursos de ley, circunstancia que para el caso no se verificó y en consecuencia impide a la Sala continuar con el estudio de la resolución a la que se le atribuyó por el demandante error judicial. Insiste esta Sal, por incumplimiento del primero de los presupuestos descritos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Consecuente con lo expuesto y en aplicación a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 la providencia recurrida y que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad al Estado y negó las pretensiones de reparación, se debe confirmar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01067-01(53587)
Actor: CÉSAR JULIÁN RODRÍGUEZ FORERO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio: error judicial Sentencia. CONFIRMA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección C, el 22 de enero de 2015 que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Cesar Julián Rodríguez Forero, adquirió un vehículo de servicio público, tipo taxi, a la distribuidora de vehículos CONALVE LTDA. Dicho vehículo fue afiliado a la empresa Taxi Express S.A., pero la secretaria de movilidad por auto 0531 de 2 de septiembre de 2008 en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 179 restableció el derecho del cupo del vehículo de placas SFA-688 a Luis Alfredo Arias Acuña.
Como consecuencia de lo anterior, se despojó a Cesar Julián Rodríguez Forero del cupo de su automotor de placas SIP-051.
II. ANTECEDENTES Cesar Julián Rodríguez Forero presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá-Secretaria de Movilidad, con el fin de que se les declarará
administrativamente responsables por el daño derivado de la pérdida del cupo para servicio público del vehículo de placas SIP-051. El apoderado del actor solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de los prejuicios materiales que estimó así: i) a título de lucro cesante: cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($56.749.999.oo), como utilidad que dejó de percibir desde el 1 de septiembre de 2009 cuando se le despojó del cupo, hasta el 21 de julio de 2011 (fecha de terminación de la demanda para su presentación)1; ii) daño emergente: sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.oo) que corresponden al valor comercial del cupo, de la matrícula y de los accesorios; y, veintisiete millones ($27.000.000.oo) como valor comercial del vehículo. La parte demandante sustentó las pretensiones en el error judicial en el que incurrió la Fiscalía 179 en la resolución de 18 de agosto de 2009 que dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del C.P.P., cancelar el cupo del vehículo tipo taxi de placas SIP-051 y restablecer el cupo para el vehículo de placas SFA-688. Además en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que sustentó en la prescripción de la acción penal adelantada por el delito de falsedad, y en la falla del servicio en que incurrió la secretaría de movilidad de Bogotá al cancelar el cupo del automotor. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 21 de julio de 20112 fue admitida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 20113. Practicadas las 1 Folio 20 C.1. 2 Folio 21 C.1. 3 Folios 75 ibídem. notificaciones4, las entidades demandadas la contestaron manifestando su total oposición a la prosperidad de las pretensiones.5 Vencido el término probatorio corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo6, término del cual hicieron uso las partes.7 El Ministerio Público guardó silencio. El tribunal profirió sentencia el 22 de enero de 2015 en la que declaró probada la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.8 La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia, pues consideró que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de reparación se encuentran suficientemente demostrados.9 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió10 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. La parte demandante y el Distrito Capital-Secretaria de Movilidad descorrieron el traslado. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a
la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 199612, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía13. 3.2. Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación14 ha considerado 4 Folios 77 y 77 ibídem. 5 La Fiscalía a folios 79 a 86 y el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, a folios 98 a 123 ibídem. 6 Folio 249 ibídem 7 Demandante folios 250 a 255, Distrito Capital-Secretaria de Movilidad folios 258 a 263 y Nación-Fiscalía General de la Nación folios 264 a 268 ibídem. 8 Folios 286 a 304 del presente cuaderno. 9 Folios 305 a 314 ibídem. 10 Folio 320 del presente cuaderno. 11 Folio 322 ibídem. 12 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de
1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008-00009-00. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del presunto daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales. En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con la expedición de la resolución de 18 de agosto de 2009, que dispuso el restablecimiento del cupo del vehículo de placas SFA-688 y la cancelación del cupo del vehículo de placas SIP-051 de propiedad del demandante César Julián Rodríguez Forero. Orden que se ejecutó el 9 de septiembre de septiembre de 2009 y como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 23 de febrero de 2011 y la certificación respectiva la emitió la Procuraduría el 19 de mayo de 201115 y la
demanda la radicó el interesado el 21 de julio de 201116, su ejercicio fue oportuno. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Cesar Julián Rodríguez Forero acreditó ser el propietario del vehículo tipo taxi de placas SIP051 cuyo cupo fue cancelado por orden de la Fiscalía Seccional Ciento Setenta y Nueve , por lo que, acreditó el interés para obrar como demandante. 3.3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital-Secretaría de Movilidad, están legitimados en la causa por pasiva para concurrir al proceso porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, sus actuaciones generaron la configuración del daño cuya indemnización reclamó el demandante
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión, el 22 de enero de 2015 declaró probada la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda de reparación.17
Para el tribunal eran los tres los problemas jurídicos que debía resolver18: 4.1.1. ¿Si la Fiscalía General de la Nación es responsable por el perjuicio causado al demandante, bajo el título de error judicial, al ordenar la cancelación del cupo al taxi de placas SIP-051, de propiedad del aquí demandante? 4.1.2. ¿Si la Fiscalía General de la Nación es responsable por el perjuicio causado al demandante, bajo el título defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, por la declaratoria de preclusión de la investigación, declarada mediante providencia de fecha noviembre 11 de 2010? 4.1.3. ¿Si el Distrito Capital-Secretaria de Movilidad es responsable por el perjuicio causado al demandante, con ocasión del registro de cancelación del cupo-matrícula del vehículo de placas SIP-051 de propiedad del demandante, mediante auto 0531 de 9 de septiembre de 2009? El tribunal luego del análisis de los medios de prueba que presentó la parte demandante, precisó19: 15 Folios 22 y 65 a 66 C.1. 16 Folio 21 C.1. 17 Folios 286 a 303 del presente cuaderno. 18 Folio 293vto del presente cuaderno. 19 Folios 283 a 304 del presente cuaderno. “la decisión adoptada el día 6 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que estableció el derecho del cupo al taxi de placas SIP 051, no constituye en consecuencia una decisión definitiva, ni tampoco puede entenderse como de manera errada pretende señalarlo la parte actora en una cosa juzgada, ya que esta podía ser modificada conforme al avance del proceso penal. Se infiere por tanto que, para que se configure el error jurisdiccional, el demandante debe demostrar que en el caso concreto el Fiscal incurrió en un error legal. Esto implica demostrar que la posición recogida en la providencia acusada carece de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el funcionario de conocimiento, situación está que no
demostró el aquí demandante. (…) observa que la Sala que los presupuestos de responsabilidad por imputación a título de error judicial no se encuentran configurados, en tanto, contra la providencia atacada a título de error judicial, esto es, decisión emanada de la Fiscalía 179 Seccional, de fecha 18 de agosto de 2009, no se interpusieron los recursos correspondientes. Debe advertirse que si bien fue radicado ante el despacho judicial escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el título de recurso de reposición en subsidio apelación, este fue desestimado por el despacho, por ser extemporáneo (…). (…) Respecto del título de imputación “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, (…) la Sala encuentra que en el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por declaratoria de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de la investigación penal por el delito de falsedad en documento público, aduciendo dicha (sic) declaratoria de preclusión debió haber sido declarada desde el día 18 de agosto de 2009, evento este que la demandada omitió y en su lugar ordenó la cancelación del cupo del taxi SIP051, causando el daño antijurídico aquí reclamado. Al respecto debe manifestar esta Sala, que la competencia de la demandada, Fiscalía General de la Nación frente al conocimiento del asunto, ventilado dentro de la acción penal 72410, se perdió al momento de declarar la preclusión de la investigación esto es el 11 de noviembre de 2011 y no antes. La Ley 600 de 2000 vigente para el momento de los hechos limita la participación de
los incidentantes en los procesos penales en los siguientes términos: Artículo 138. (…) Vista la norma anterior, es claro que el aquí demandante estaba limitado en su actuación ante el proceso penal que se adelantó, de manera exclusiva al trámite incidentante. Así las cosas si bien en el caso supuesto de que al momento de restituir el cupo al taxi de placas SFA 688, podría haberse encontrado prescrita la acción y si dicha situación incidía de manera directa con las pretensiones del tercero incidentante, dicha situación no fue puesta en conocimiento por parte del tercero de buena fe, o por lo menos no se encuentra probado este hecho, situación ésta que permitió que dicha decisión ejecutara (sic), debido a este (sic) no ejerció sus derechos en el momento procesal correspondiente. (…) A fin de demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la mora en la que se incurrió y que conllevo a la declaratoria de la preclusión de la investigación penal, la parte actora no cumplió con su carga procesal, eso es demostrar los elementos de la configuración por mora (…) Así las cosas, la responsabilidad extracontractual imputada a la entidad demandada, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se encuentra probada, pues no basta con establecer el mero transcurso del tiempo para predicar su existencia, sino que se requiere dilucidar si ello no fue razonable en razón a la carga laboral, la complejidad de los asuntos y la propia actividad procesal de los intereses, motivo por el cual no se accederá a las pretensiones de la demanda.
(…) En el caso sub judice, la demandante imputa contra la entidad demandada, Distrito Capital-Secretaria de Movilidad una falla en el servicio, consistente en la cancelación de la tarjeta de operación – llamado cupo, del vehículo taxi de su propiedad de placas SIP051. Revisado el plenario advierte esta Corporación que los autos emanados de la Secretaría de Tránsito y Transporte –hoy secretaria de movilidad, 0531 de fecha 9 de septiembre de 2009, 2803 del 29 de febrero de 2008, y 2385 del 13 de febrero de 2007, son proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte en ejercicio de sus funciones, dando cumplimiento a las órdenes judiciales emanadas por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se trata de actos de ejecución, en donde la administración simplemente se limita a dar cumplimiento a la orden judicial. (…)” El tribunal decidió declarar probada la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda. 4.2. Recurso de apelación 4.2.1. La parte demandante solicitó la revocación de la sentencia porque consideró que los hechos en que se sustentan las pretensiones están suficientemente demostrados.
De manera textual precisó: “(…) nunca se afirmó, se dijo o se insinuó que con la preclusión se haya causado el daño, el mismo se causó fue con la resolución de fecha 18 de agosto de 2009, por medio de la cual, se ordenó dar aplicación al artículo 21 de (sic) Código de procedimiento penal, disponiendo, además, la cancelación de la “resolución que ordenó la cancelación del cupo correspondiente al taxi marca DACIA, de placas SFA688”. Así mismo, la palabra la preclusión, la emplee en el acápite de pruebas, al decir que anexaba una fotocopia informal de la resolución que aplicó la preclusión y al pedir que se envíe copia de la misma, pero ello, no es indicativo alguno y mucho menos cierto de que se diga que le problema jurídico es si la Fiscalía es responsable del daño causado al demandante por “la declaratoria de preclusión de la investigación declarara mediante providencia de fecha noviembre 11 de 2010” (…) cuan erradas están las falladoras de instancia, pues a contrario sensu, la resolución por medio de la cual, se despojó , se expropió, se confiscó el cupo al taxi de CESAR JULIÁN RODRÍGUEZ FORERO, es totalmente ilegal, esto es, la de fecha 18 de agosto de 2009, debido a que el mismo actuó dentro del proceso como un tercero de buena fe y mediante resolución que se encontraba debidamente ejecutoriada, le había sido devuelto el cupo (…) la providencia o resolución por medio de la cual, se causaron los perjuicios que se reclaman, la de fecha 18 de agosto de 2009, se encuentra en firma y el proceso terminó por preclusión, como claramente se encuentra probado dentro de estas diligencias, con la copia auténtica del proceso penal que fuera remitida por la propia Fiscalía. (…) el fallo dado al incidentante es legal, hace tránsito a cosa juzgada y la Fiscalía no podría, menos en la forma arbitraria que lo hizo, revocarlo y por ello es que se cobran los perjuicios, no porque se haya terminado el proceso por preclusión, como nos lo
quieren hacer creer las falladoras.” 4.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco argumentativo expuesto por el recurrente, la Sala se ocupará de establecer si la Fiscalía Seccional Ciento Setenta y Nueve (179), incurrió en error judicial al ordenar la restitución del cupo del vehículo de placas SFA y la consecuente cancelación del cupo del vehículo de placas SIP-051, en la Resolución del 18 de agosto de 2009. 4.4. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante en el recurso de apelación, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. El expediente que contiene la actuación penal fue aportado en copia auténtica20 y de su revisión infiere la Sala lo que sigue: - Por el delito de falsedad en documento público y según denuncia radicada el 24 de octubre de 2003, la Fiscalía Ciento Ochenta y Tres (183) inició investigación21 en contra de Gloria Isabel Duarte Bernal y Ricardo Montañez Melo. - Como hechos materia de investigación relató la denunciante Yolanda Herrera Castro, que desde 1994 es propietaria del vehículo de servicio público de placas SFA-688 afiliado a la empresa Taxis Libres. Que nunca se realizó a su nombre el traspaso de dicho vehículo y al solicitar un certificado de tradición del mismo, constató que la matricula había sido cancelada desde el 27 de julio de 2003, al
parecer por solicitud de quien aparecía como propietario Luis Alfredo Arias Acuña, y que el cupo de dicho vehículo fue asignado al taxi de placas SIP 051.22 - El apoderado de la denunciante solicitó el restablecimiento del derecho a favor del vehículo SFA 688 de propiedad de su representada y la Fiscalía Ciento Sesenta y Tres (163) por Resolución de 18 de diciembre de 2006, dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 del C. de P.P., accedió a esta petición y anuló el cupo asignado al automotor de placa SIP-051 de propiedad de Cesar Julián Rodríguez Forero.23 - Por auto de 20 de septiembre de 2007 la Fiscal Delegada Ciento Sesenta y Tres (163) dispuso dentro de las diligencias radicadas al número 720410: “El señor CESAR JULIÁN RODRÍGUEZ FORERO, se considera perjudicado con la cancelación del registro de operación del vehículo de su propiedad, por ser procedente se ordena oírlo en declaración INMEDIATAMENTE.”24 - Cesar Julián Rodríguez Forero constituyó apoderado para que lo representara y defendiera sus derechos dentro del sumario 720410. En virtud de lo anterior, el apoderado radicó el 3 de octubre de 200725 una petición de expedición de copias y de coadyuvancia de lo solicitado por su poderdante concretamente: “ordenar el levantamiento la (sic) orden de inmovilidad del vehículo de propiedad de mi defendido, distinguido con la placa No SIP-051, ello mientras se surte la investigación, para no verse más afectado, por las manos criminales de quienes
dentro del sistema, ejecutan esta clase de casos en contra de quienes adquieren un medio de trabajo de forma legal, y se ven afectados por medidas de orden legal dentro de una investigación, como espero poder demostrarlo en el curso de la presente investigación.” - La Fiscalía Ciento Sesenta y Tres (163) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 4 de octubre de 2007 dispuso tramitar la petición de devolución del cupo del vehículo de servicio público tipo taxi de placas SIP-051, como incidente26. 20 Cuadernos 3, 4 y 5. 21 Folio 1 a 3 C.3. 22 Folios 97 a 98 ibídem. 23 Folios 103 a 104 ibídem. 24 Folio 112 C.3. 25 Folios 25 a 26 C.4. 26 Folio 28 C.4. - Por resolución de 6 de noviembre de 2007 se resolvió no acceder a la petición de devolución del cupo del vehículo de servicio público TAXI de placas SFA 688 al de REPOSICIÓN SIP05127. Como argumentos consignó la Fiscalía los siguientes: “el mencio
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