CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01068-02(56036)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01068-02(56036)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA – Improcedente / AUDIENCIA PÚBLICA –
Oportunidad / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Artículo 147 Por medio de memorial del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Servicio Geológico Colombiano insistió en solicitar la celebración de la Audiencia Especial del artículo 147 del CCA (…) El Despacho observa que los autos del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) aplicaron, de manera errónea, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como la demanda fue presentada con anterioridad a la expedición del CPACA, es decir, el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), las normas aplicables al presente asunto serán las del Decreto 01 de
1984. El artículo 147 del CCA, aplicable al caso, contempla la potestad del Consejo de Estado para conceder la realización de audiencias públicas, con el propósito de resolver puntos de hecho y de Derecho de un asunto en concreto. El inciso segundo de la norma citada dispone que “Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al despacho del ponente para sentencia”. En efecto, se encuentra que le asiste razón al Despacho que adoptó la decisión de dejar sin efectos el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que convocó a la realización de audiencia pública, en razón a que el expediente
ya había entrado al Despacho del ponente para elaborar proyecto de sentencia. Por lo tanto, esta diligencia no podía efectuarse, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del CCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCER
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01068-02(56036)
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL
I. ANTECEDENTES:
1. Este Despacho observa, revisado el expediente, que el Servicio Geológico Colombiano solicitó la celebración de la audiencia pública de alegatos, contemplada en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo –CCA–1, con memorial del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)2.
2. Las partes, demandante3 y demandada4, presentaron alegatos de conclusión, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
3. A través del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)5, el Despacho del Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
4. Con auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)6, el Despacho del
Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio dejó sin efectos la anterior decisión. En esta oportunidad, dicho despacho manifestó que el auto que dio traslado a las partes para alegar de conclusión, había quedado ejecutoriado y el expediente había ingresado para fallo el ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). Así, al encontrarse agotada la etapa procesal correspondiente, el Despacho no consideró oportuna la realización de dicha audiencia.
5. Por medio de memorial del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)7, el Servicio Geológico Colombiano insistió en solicitar la celebración de la Audiencia Especial del artículo 147 del CCA8.
II. CONSIDERACIONES El Despacho observa que los autos del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) aplicaron, de manera errónea, el 1 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 147. Modificado por el artículo 28 del Decreto 2304 de
1989. En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho. […]”. 2 Folio 230 del cuaderno principal. 3 Folios 231 a 233 del cuaderno principal. 4 Folios 234 a 239 del cuaderno principal. 5 Folio 257 del cuaderno principal. 6 Folio 261 del cuaderno principal. 7 Folio 264 del cuaderno principal. 8 El actor consideró que el Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio había aplicado erróneamente la
normativa que rige a la audiencia solicitada, en vista que el presente asunto se rige por el Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente y no por el artículo 247 del CPACA, como así lo interpretó, La parte demandada reiteró que el presente asunto reviste especiales condiciones, que justifican la celebración de la audiencia, a saber: “1. La controversia convoca a entidades públicas del orden nacional tanto en el extremo activo como en el extremo pasivo de la Litis.|| 2. Aunque inicialmente se trata de recaudo de unos dineros contemplados en unos documentos aportados por el acreedor, lo cierto es que tales documentos contienen remisiones y autorizaciones que han tenido incidencia directa en el monto de los dineros cuyo recaudo se pretende.|| 3. El Servicio Geológico Colombiano ha llevado a cabo gestiones de arqueología documental con el fin de establecer el estado real de ejecución y avance de los Convenios que originan el recobro por parte del extremo activo.|| 4. Con base en las conclusiones, se solicitó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado su intervención como mediadora en la Litis con el fin de que el departamento Nacional de Planeación reconsidere el valor real sobre el cual se torna procedente el recaudo [Sic]”. Folio 266 del cuaderno principal. artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Como la demanda fue presentada con anterioridad a la expedición del CPACA, es decir, el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), las normas aplicables al presente asunto serán las del Decreto 01 de 1984.
El artículo 147 del CCA, aplicable al caso, contempla la potestad del Consejo de Estado para conceder la realización de audiencias públicas, con el propósito de resolver puntos de hecho y de Derecho de un asunto en concreto. El inciso segundo de la norma citada dispone que “Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al despacho del ponente para sentencia”. En efecto, se encuentra que le asiste razón al Despacho que adoptó la decisión de dejar sin efectos el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que convocó a la realización de audiencia pública, en razón a que el expediente ya había entrado al Despacho del ponente para elaborar proyecto de sentencia. Por lo tanto, esta diligencia no podía efectuarse, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del CCA. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la celebración de la audiencia pública establecida en el artículo 147 del CCA. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 9 “El Despacho precisa fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de que trata el numeral cuarto del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el día quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) a las 3:30 p.m.”. Folio 257 del cuaderno principal. “[…] se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de que trata el numeral cuarto del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Negrilla al texto. Folio 261 del cuaderno principal.