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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01069-01(53288)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01069-01(53288)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Modificaciones contractuales extemporáneas / CONTRATO ESTATAL - Desequilibrio económico. Niega A propósito del primero de los reparos, la Sala observa que no tiene la virtud de atacar el fundamento de la sentencia del a quo, pues en tal fallo no se determinó que la improsperidad de las pretensiones era la ausencia de responsabilidad por parte de la demandada; sino que el argumento expuesto fue la extemporaneidad de la reclamación por parte de la contratista demandante. Por lo anterior, se omite cualquier consideración adicional en relación con este tópico. En cuanto concierne a la alegada falta de integralidad en la lectura de las salvedades, que el recurrente hace consistir en que el Tribunal se limitó a examinar la salvedad consignada en el acta de liquidación, olvidando las reclamaciones que se hicieron durante la ejecución del contrato, según él, junto con las modificaciones contractuales. (...) Al respecto la Sala examina el material probatorio y constata que ninguna de las comunicaciones fue coetánea con los contratos adicionales celebrados; algunas fueron anteriores y otras fueron presentadas con posterioridad a la suscripción de las modificaciones. Las primeras pierden su efecto, puesto que al celebrar el acuerdo de voluntades modificando el contrato y sin hacer salvedad alguna, existe una desistimiento de tales reclamaciones, por lo tanto la potencial obligación quedaría extinguida en virtud del contrato adicional; y las reclamaciones hechas con posterioridad, en la medida en que se referían a los mismos hechos alegados antes de la suscripción de las modificaciones contractuales, son evidentemente extemporáneas. Así las cosas, constata que no había lugar a una lectura integral

como lo señala el recurrente, por consiguiente se desecha el cargo. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Advertencia en acta de liquidación no especifica sobrecostos o perjuicios sufridos Ahora bien, respecto de la reserva consignada en el acta de liquidación, sería oportuna únicamente para gastos adicionales o mayor permanencia en obra, ocurridos con posterioridad al último de los contratos adicionales, de fecha 20 de octubre de 2008; como en tal constancia no se especifica a qué sobrecostos y perjuicios sufridos se refiere, a tal advertencia no puede reconocérsele eficacia alguna. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Inaplicabilidad de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado En lo que atañe a la inaplicabilidad de las decisiones del Consejo de Estado, baste decir que la sentencia que invoca el a quo es del 20 de agosto de 2011 y la demanda que dio lugar a este proceso se presentó el 7 de octubre del 2011. Y sobre la anterioridad de los hechos respecto de la posición del Consejo de Estado, como se reseñó en el acápite 3 de las consideraciones de esta providencia, el primer antecedente de esta línea jurisprudencial data de 1992, fecha suficientemente anterior a los hechos que dieron lugar al sub judice. Lo dicho basta para desechar el cargo. (...) A propósito de la inaplicabilidad de la sentencia, no especifica el recurrente cuáles son los hechos que harían inaplicable el antecedente jurisprudencial. Sin embargo, por el contrario, la Sala encuentra una similitud que hace que su invocación no sea errada. En efecto, el material

probatorio da cuenta que, pese a que no hubo silencio por parte del contratista y qué éste presentó reclamaciones antes de los contratos adicionales, la suscripción de estos evidencia que el conflicto se autocompuso entre las partes, y en ello coincide con los hechos descritos en las sentencias invocadas en el fallo de primera instancia. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Aplicación del principio de buena fe en materia contractual / ADICION CONTRATO ESTATAL - Silencio guardado por el contratista al suscribir adiciones respecto de reclamaciones constituye vulneración al principio de buena fe contractual / CONTRATO ESTATAL - Niega reclamaciones. Contratos adicionales, principio de buena fe contractual Sobre la inaplicación de la normatividad que rige la contratación estatal que le enrostra el recurrente al fallo de primera instancia, la Sala observa que no existe tal desconocimiento por parte del a-quo; como se explicó precedentemente, el principio de la buena fe, en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos. (...) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al

suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos; aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito. Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. Por las consideraciones antes expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01069-01(53288)

Actor: CONSTRUCCIONES CF S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE

EDUCACION DISTRITAL

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Contenido: Rechazo de la pretensión de declaratoria del desequilibrio económico del contrato por no haber sido consignadas salvedades en los contratos adicionales celebrados. – Fundamento de la actividad del Estado y presunción de legalidad de los actos administrativos. – El principio de buena fe

contractual. – Oportunidad de las reclamaciones en materia contractualsalvedades.- Análisis del caso concreto. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2014 (fls. 147-158 C.Ppal), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No se condena en costas TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría de la Sección Tercera liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Si pasados 2 años no fueren reclamados por la demandante, la Secretaría de la Sección Tercera decretará su prescripción a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1.- La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2011 (fls 2-5 C.1) por el representante legal de Construcciones CF S.A.S., invocando la acción de controversias contractuales en contra del Distrito de Bogotá y la Secretaría de Educación del Distrito, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Que se declare que el Distrito Capital-Secretaría de Educación, incumplió con sus obligaciones contractuales para con el demandante, y que dicho incumplimiento le generó a Construcciones CF S.A.S sobrecostos, perjuicios y daños ocasionados por la mayor permanencia en obra, toda vez que ese tiempo

adicional se originó en causas, razones y situaciones ajenas en todo al contratista.

SEGUNDA: Que se declare que se presentó un desequilibrio económico del Contrato de Obra No. 107, celebrado el día 31 de agosto de 2006, por causas imputables a la secretaría de Educación del Distrito, toda vez que CONSTRUCCIONES CF S.A.S, tuvo que permanecer en obra durante un plazo total de 252 días más de lo inicialmente licitado y contratado, con la finalidad de ejecutar el objeto del Contrato de Obra No. 107, suscrito con la entidad distrital demandada el 31 de agosto de 2006.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, se condene a la demandada a pagar al demandante las sumas de dinero que indemnicen y compensen plenamente los costos, sobrecostos, daños y perjuicios de toda índole causados por incumplimiento y necesarios para restablecer el equilibrio económico del contrato, estimados en la suma de

OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (870.941.062,44) M/CTE derivados de diferentes conceptos de gastos asociados a la ejecución del objeto del contrato, como los gastos de administración, maquinaría, mano de obra y otros, que estimamos, como mínimo así: NOTA: Los anteriores conceptos de gastos los explicamos así: Reajuste de Actas $ 43’279.324,24 Servicio de Celaduría $ 30’809.277,00 Cajas menores $ 21’492.809,00

Pólizas $ 22’753.477,00 Gastos Administrativos de Obra $ 295’004.123,00 Gastos Administrativos de Oficina $ 84’.823.737,00 Equipos $ 364’882.315,20 Otros $ 7’896.000,00 $ 870’941.062,44 Los anteriores conceptos de gastos los explicamos así:  Reajuste de Actas: Corresponde a la actualización del valor del dinero en el tiempo de lo que se cobró después de terminado el plazo inicialmente previsto para el contrato, es decir, después del 1° de enero de 2008. En este cálculo se ajustaron los valores del Acta No. 10 del 2 de mayo de 2008 hasta el Acta final del 20 de mayo de 2010, utilizando para ello el IPC certificado por el DANE para las fechas de pago de las Actas frente al IPC correspondiente al mes en que debió haber terminado el contrato.  Servicio de Celaduría: Obedece a los gastos de celaduría armada que se tuvo en obra durante el tiempo de mayor permanencia en obra, adicionales al plazo previsto inicialmente.  Cajas menores: Fueron los gastos menores de obra para el período de la mayor permanencia en obra, tales como aseo del campamento de trabajadores, oficina de profesionales y de Interventoría, papelería, cafetería, entre otros, inherentes al funcionamiento de la obra.  Pólizas: Es el valor pagado por la prórroga de la vigencia de las diferentes pólizas exigidas por la Entidad Contratante, de modo que comprendieran el plazo adicional de duración del contrato.  Gastos administrativos de obra: Se incluyen los costos de personal

administrativo de obra con sus respectivas prestaciones sociales, así como de los profesionales que trabajaron en el proyecto, personal necesario para la ejecución del objeto contractual (…).  Gastos administrativos de Oficina: En esta partida se incluye al personal de la oficina principal, que participa en el ejecución del proyecto para el período en el cual se prorrogó el contrato. El personal que se incluye corresponde al representante legal, contador, auxiliar de contabilidad, secretaría, revisor fiscal. Se incluyen los costos inherentes al uso de las oficinas.  Equipos: Es el valor que se encuentra por pagar de los equipos que se mantuvieron en la obra para su ejecución, durante el tiempo de mayor permanencia.  Otros: Equipos de cómputo y mobiliario utilizados en el campamento de obra durante el tiempo de mayor permanencia. Anotamos que las cifras fueron extraídas de los libros de contabilidad de Construcciones CF S.A.S, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal de la empresa y que adjuntamos a esta demanda como prueba.

CUARTA: Que, sobre las sumas reclamadas en el punto anterior, se reconozca el interés moratorio legal correspondiente (12% sobre el valor histórico actualizado), contado a partir del 28 de octubre de 2010, fecha en la que el representante legal de la constructora y contratista demandante firmó el acta de liquidación del contrato, y hasta que se efectúe su pago.

QUINTA: Que se condene en costas a la demandada”. 2.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la sociedad actora expuso en la demanda los hechos que la Sala de Subsección sintetiza así:

“1. El día 31 de agosto de 2006, la Secretaría de Educación del Distrito y Construcciones CF S.A.S, previo al trámite legal del proceso de selección correspondiente, suscribieron el Contrato de Obra No. 107 de 2006, en el que se previeron las siguientes estipulaciones relevantes para este caso: “PRIMERA: .-OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con la SED a la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo a los planos y especificaciones entregados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO del

PROYECTO MARGARITAS-BELLA FLOR, DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD

BOLIVAR (…)”.

Según el demandante, se estableció en la cláusula segunda el alcance del objeto del contrato, disponiéndose allí como plazo para la entrega de documentos el término de 15 días calendario, como plazo de ejecución del contrato 315 días calendario, y como plazo total del contrato 330 días calendario; este último término además fue ratificado en la cláusula sexta del contrato: “SEXTA: PLAZO: El plazo de la ejecución del contrato será de: 330 días calendario contados a partir del acta de inicio, suscrita entre el contratista y el interventor, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución (…)”.

SÉPTIMA: VALOR: El valor del contrato para todos los efectos legales y fiscales corresponde a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 55/100 M/CTE ($8.907.352.372.55) (…)”.

Añadió el actor que: “2. La fecha de iniciación de actividades fue el 25 de septiembre de 2006, según consta en el Acta de Iniciación firmada por las partes del contrato, indicando como plazo de ejecución, de acuerdo con las cláusula sexta del contrato, TRESCIENTOS TREINTA (330) días calendario, con fecha de terminación el día 20 de agosto de 2007.

3. Mediante “Acta de suspensión No.1” del 9 de octubre de 2006, las partes suspendieron el contrato por un término de 150 días calendario, debido a que “el inicio de la obra está sujeto a la obtención de la licencia de construcción, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones de la Licitación Pública SED-LP-SPF-025-2006, con sus aclaraciones y adendos, por lo tanto las obras se iniciaran tan pronto se expida la correspondiente Licencia de Construcción en proceso de trámite en la respectiva curaduría urbana (…) la consecución de la respectiva licencia de construcción estaba a cargo de la S.E.D Como producto de dicha suspensión se fijó como fecha de reinicio del contrato el día 8 de marzo de 2007 y la nueva fecha de terminación final del contrato quedó para el día 17 de enero de 2008.

4. El 18 de diciembre de 2006 las partes suscribieron la “Modificación No. Uno (1)” al contrato, con el objeto de modificar la cláusula novena “anticipo” para su ampliación.

Dentro de las consideraciones previas al clausulado del documento se incorporaron las siguientes anotaciones, planteadas desde la Solicitud de Modificación Contractual de fecha 11 de diciembre/06 y radicación No. I 2006072953, a saber: “Así mismo, se han presentado algunas dificultades en el trámite de las licencias de construcción que han generado modificaciones en el cronograma de ejecución de obra, ocasionando, consecuentemente, giros en las proyecciones de los recursos que igualmente se han visto afectados (…)”. Manifestó la parte actora que desde el mes de febrero de 2007 y a lo largo de la relación contractual, se enviaron distintas comunicaciones al contratista acerca del diseño de la obra; y que posteriormente, el día 8 de marzo de 2007, “las partes prorrogaron por 85 días calendario el término de suspensión pactada en Acta del de octubre de 2006, mediante Acta de Prórroga a la Suspensión N°1, debido a que seguía pendiente la obtención de la Licencia de Construcción requerida” y, durante el tiempo de suspensión no se realizaron actividades correspondientes a la obra por no contarse con el instrumento legal que las autorizara Posteriormente las partes suscribieron, el día 15 de mayo de 2007, el Acta de iniciación de actividades, dándole comienzo a la ejecución de las actividades de obra. A este respecto se consignó en el libelo: “como se dejó consignado en ese documento, la SED dio autorización de comenzar con la obra a pesar de no contarse todavía con la licencia de construcción, dada la urgente necesidad de brindar a la comunidad estudiantil más desprotegida, unas instalaciones dignas, habitables y seguras para su adecuada formación en el menor tiempo posible”. La Licencia de Urbanismo y Construcción fue otorgada el día 20 de septiembre de 2007, mediante resolución No. 07-1-0431 por el Curador Urbano No.1 de Bogotá

D.C en favor de la Secretaría de Educación Distrital, luego sería corregida el 17 de octubre de 2007 mediante Resolución No. 07-1-0490 y remitida al contratista para su conocimiento el día 2 de noviembre de 2007, en oficio CEIO-CON-107-06-234 y la corrección de la licencia en oficio CEIO-CON-107-06-237, en la misma fecha. Se menciona en los hechos que, con el propósito de garantizar la estabilidad y el funcionamiento del proyecto, las partes realizaron distintas modificaciones al contrato, que implicaron obras adicionales y mayores cantidades de las previstas. La segunda modificación de este tipo fue suscrita el 19 de diciembre de 2007, denominada “Modificación Uno (1)”, que según el demandante debió haber sido nombrada como “Modificación dos” puesto que ya existía una anterior. Esta modificación se realizó “con el objeto de adicionar su valor en QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000), para un nuevo valor total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($9.422.352.372,55). Lo anterior como desarrollo de la solicitud de modificación contractual de fecha 6 de diciembre de 2007, con radicado No. I070485. Se afirma igualmente en la demanda que: (…) “11. La obra sufrió atrasos en su ejecución debido a situaciones ajenas al contratista. Al respecto, el 3 de marzo de 2008, mediante oficio CECON-107-06287, (…) la interventoría le comunicó cuales eran, según el criterio suyo y de la

entidad contratante, las posibles causas de atraso del proyecto ajenas a la responsabilidad del CONTRATISTA, a saber: -Adecuación de vía de acceso al proyecto. -Material pétreo de roca demolido encontrado al momento de la cimentación. -Construcción de cimientos ciclópeos para mejoramiento y nivelación de la base de soporte de la estructura. En consecuencia, las partes suscribieron la “Modificación tres (3)” al contrato el día 22 de marzo de 2008, con el objeto de prorrogar el plazo de ejecución en 90 días calendario; así lo señaló la interventoría: “la interventoría de obra (…) ve viable la ampliación del plazo por un término de tres meses o 90 días calendario, según lo expuesto en la programación presentada por al (sic) empresa para las entregas parciales y total del proyecto (…)”. Al respecto el actor manifestó que el documento suscrito por la interventoría fue sustentado en lo dispuesto en la “Solicitud de modificación contractual del 18 de marzo de 2008” en la que se solicitó la prórroga de 90 días calendario al plazo contractual y que la presencia de material pétreo en los sitios de excavación ya había sido informada por el contratista en oficio C.F-0461-2006 del 8 de noviembre de 2006; así mismo, expresó que, debido a que continuó la presencia de material pétreo en el lugar de ejecución del proyecto, se suscribió el 20 de junio de 2008 la “Modificación No. 4” al contrato de obra No. 107, prorrogando el plazo de su ejecución por 90 días calendario, “todo lo cual tuvo el aval de la Interventoría de la

obra”. Posteriormente, el día 10 de septiembre de 2008, se suscribió la segunda suspensión al contrato mediante “Acta de suspensión No. 2, prorrogando el plazo por 30 días calendario (…) debido a la no existencia de conexión de servicios públicos de agua potable definitiva para el normal funcionamiento del proyecto”. “(…) 15. El plazo del contrato fue reiniciado el día 10 de octubre de 2008, mediante Acta de Reiniciación No. 2, habida cuenta que el inconveniente que motivó su suspensión fue solucionado. La nueva fecha de terminación final del contrato quedó para el día 20 de octubre de 2008”. Sin embargo, agrega el demandante que en octubre de 2008 y “por causas ajenas al contratista”, fue necesario ampliar el plazo de ejecución de la obra debido a que existían “problemas por los linderos del predio del proyecto con predios vecinos al mismo”, procediendo las partes a suscribir el día 20 de octubre de 2008 “la Modificación Cinco (5)” al contrato de obra, ampliando el plazo para la ejecución por 42 días, “previo visto bueno de la Interventoría”; al respecto reza en la demanda lo siguiente: “(…) la Interventoría de obra luego del análisis realizado a las posibles causas expuestas por el contratista que generaron los atrasos y el tiempo perdido del proyecto, ve viable la ampliación del plazo por un termino (sic) de cuarenta y dos (42) días calendario según lo expuesto en la programación presentada por la empresa para la entrega total del proyecto teniendo en cuenta la siguiente consideración: Debido a problemas de alinderamiento o invasión de predios

vecinos sobre el sector norte del proyecto o predio de la SED, no se ha podido dar inicio a la cimentación y posterior construcción de las rampas en concreto para el acceso peatonal a los parqueaderos del proyecto (negrilla fuera del texto). Se afirma también en el escrito de demanda que: (…) 18. La Entidad Contratante y la Interventoría, en el texto de solicitud de modificación de fecha 4 de noviembre de 2008, con radicado No. I2008-057773, motivación incluida además en el considerando de la Modificación No. 6 al contrato, suscrita el 26 de noviembre/08, reconoció el buen actuar del contratista, en los siguientes términos: “(…) el contratista ha demostrado responsabilidad e idoneidad a lo largo de todo el proceso constructivo (…)”. Mediante dicha modificación las partes cambiaron la forma de pago, disminuyendo el porcentaje previsto como saldo (retención en garantía) en la cláusula décima del contrato.

19. La obra objeto del proyecto fue terminada y entregada tal y como consta en el “Acta de Entrega Física de la Obra” suscrita entre las partes, de fecha 1° de diciembre de 2008.

El contratista, en conclusión, cumplió con todas sus obligaciones derivadas del Contrato, sin haber sido sujeto de sanción alguna por parte de la Entidad.

20. El mismo 1° de diciembre de 2008 fue suscrita el “Acta de Terminación” del contrato de Obra No. 107, dando así inicio a la etapa de liquidación del mismo.

21. De acuerdo con el Contrato, el plazo de ejecución de la obra estaba previsto para

durar 315 días calendario. Al final, sumando los tiempos de las suspensiones y de las prórrogas al plazo contractual, todas originadas en causas ajenas al Contratista como expresamente fue reconocido en cada uno de los documentos que las formalizaron, y teniendo en cuenta que las actividades de obra iniciaron en mayo de 2007 con la suscripción del Acta de Iniciación de Actividades, el plazo total de ejecución de actividades del Contrato fue de 567 días, es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) días calendario (8,4 meses) de mayor permanencia en obra. Anotamos, para mayor claridad, que en este cálculo de mayor permanencia no se ha considerado la suspensión inicial, habida cuenta que los gastos propios de la obra, el personal, los equipos, las herramientas, servicios públicos y demás, se causaron a partir de la fecha de inicio de las actividades, esto es, el día 15 de mayo de 2007, fecha en la que se suscribió el Acta de Iniciación de Actividades. (…) 23. Finalmente, después de más de un año de haberse terminado el contrato, el 28 de octubre de 2010, las partes, de común acuerdo, suscribieron el Acta de Liquidación del Contrato, en la cual el contratista dejó la siguiente salvedad:

“CONSTRUCCIONES CF SAS DEJA A SALVO SUS DERECHOS PARA

RECLAMAR POR LA VÍA CORRESPONDIENTE LOS DAÑOS

SOBRECOSTOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS CON OCASIÓN DE LA

SUSCRIPCIÓN EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESENTE

CONTRATO”.

Para finalizar, la parte actora afirmó que la mayor permanencia de la obra se

realizó por causas ajenas al contratista y que la adición al valor del contrato que se otorgó en la segunda modificación del 19 de diciembre de 2007, “solamente reconoció los costos de las cantidades adicionales de obra y de las obras nuevas; en momento alguno incluyó los costos en que incurrió el contratista por la mayor permanencia en obra”. Agregó de igual forma que se radicó como requisito de procedibilidad la solicitud de conciliación prejudicial el 29 de junio de 2011 ante la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el día 14 de septiembre de 2011, en Acta No. 208-11 y constancia No. 145-11.

2. El trámite procesal.

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 20111 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Cundinamarca, seguidamente se notificó personalmente tanto a la entidad demandada Secretaría de Educación Distrital2, como al Agente del Ministerio Público3; la anotación por estado fue realizada el día 13 de diciembre de 20114, fijándose en lista el 7 de febrero de 20125. 1 Folios 28 a 29 C.1 2 Notificada el día 27 de enero de 2012 (fl 31 C.1) 3 Notificado el día 19 de diciembre de 2011 (respaldo del folio 29 C.1). 4 Respaldo del folio 29 C.1 5 Respaldo del folio 29 C.1 El apoderado de la demandada Secretaría de Educación Distrital6 procedió a

contestar la demanda mediante escrito fechado el día 20 de febrero de 2012. De las excepciones planteadas por la demandada se corrió traslado a la parte actora quien dejó transcurrir el término correspondiente en silencio. En auto de 24 de mayo de 20127 se ordenó decretar, practicar y tener como pruebas las peticionadas y aportadas; posteriormente, el proceso fue remitido al 6 (Folios 33-42 C.1) El apoderado de la Secretaría de Educación Distrital, respecto a los hechos expuestos en la demanda manifestó que eran ciertos, pero se opuso a cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones las siguientes: (1) Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada Secretaría de Educación Distrital: Manifestó el demandante que “la Secretaría de Educación Distrital, ha obrado conforme a ley de contratación Estatal, sus modificaciones y sobre todo a los preceptos reglamentados por las partes en el contrato suscrito y ahora objeto de la acción contractual”. Según el demandado, los valores que se generaron y que el demandante exige su pago, tales como reajuste de actas, servicio de celaduría, cajas menores, pólizas, gastos administrativos en obra, gastos administrativos de oficina, equipos, etc. Tienen su debida justificación, así, por ejemplo, los reajustes de actas, “se deben por la pérdida de poder adquisitivo durante el tiempo de ejecución de la obra y en el tiempo de terminación de la obra”; los gastos de celaduría, según el demandado, no fueron contemplados en el contrato de obra, pues al pedirse la presentación obligatoria de personal, esta no incluía al de celaduría, por lo tanto, “este servicio no

era connatural al contrato firmado”; acerca de los gastos de cajas menores, se afirmó que no estaban considerados en el contrato; en relación a los gastos de póliza, la parte actora aseguró que “por la naturaleza misma del contrato se exige, se mantengan las pólizas durante la vigencia de todo el contrato, incluso hasta después de la terminación del mismo, por tanto la mayor permanencia en obra no pudo haber generado un mayor valor en este rubro, lo que indica no hay incumplimiento de la Secretaría que determine el pago de las pólizas; de los gastos administrativos de obra y de oficina, señaló que no todos los costos de contratación de trabajadores eran necesarios, pues algunas personas no tenían dedicación exclusiva a la obra, porque las estipulaciones al momento de sus contratación, no se los exigía, además, sostuvo que “no consta la realización de obra alguna durante las suspensiones del contrato, pues precisamente durante ellas, lo que se pretende es suspender los gastos generados durante la ejecución normal del contrato”; referente a los equipos utilizados, adujo el demandado que “en ningún momento se hizo alusión alguna a la permanencia de quipo de propiedad del demandante”. (2) Violación al privilegio de la decisión previa: Señaló que “el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, en Sentencia del siente (7) de marzo de dos mil once (2011) y con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de De la hoz” estableció los elementos que se deben tener en cuenta al momento de decidir la incidencia del equilibrio económico y que, según esto, el demandando cumplió dichos elementos; añadió que actuó bajo los

parámetros de buena fe y los preceptos legales consagrados en la ley 80 de 1993, la cual “debió ser respondida esa buena fe por parte del contratista, entregando de manera oportuna y anterior a la liquidación del contrato, o máximo al momento de la liquidación, las razones de su inconformidad, el valor de las mismas y sobre todo su sustento probatorio, para que la misma entidad pudiera en ejercicio de sus prerrogativas hacer las respectivas anotaciones, discusiones y en gener

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