CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01070-01(48655)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01070-01(48655)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO Y FAVORECIMIENTO POR ENCUBRIMIENTO – Agentes del Estado miembros de la fuerza pública / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DE DENUNCIA PARA ENCUBRIR AUTORES DE HOMICIDIO / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN / CULPA ECLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como causa directa y determinante del daño Síntesis del caso: El [sindicado] era agente de la Policía Nacional y el 26 de julio de 2005 estaba asignado a un puesto de control en la Y, de la vía que conduce de Bogotá a Mesitas del Colegio. Ese día mientras él estaba realizando una diligencia en otro lugar, sus compañeros detuvieron una tractomula y asesinaron al conductor. Quien acompañaba al conductor resultó herido, se escapó de los policías y denunció lo ocurrido. Las autoridades capturaron a todos los agentes que estaban asignados a dicho puesto de control, incluido el demandante, a quien sindicaron de encubrimiento por favorecimiento y no por homicidio, porque se demostró que esta última conducta la cometieron sus compañeros mientras él se ausentó del puesto de control. Un juez de la República lo absolvió porque no se demostró que hubiera favorecido a sus colegas, quienes fueron condenados por homicidio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor William Antonio Sánchez Rudas, al ser vinculado como presunto responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que fue dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que absolvió de responsabilidad al señor William Antonio Sánchez Rudas del delito que se le imputó. La ejecutoria de la sentencia del 6 de septiembre de 2011 ocurrió el 6 de
octubre de ese año, por lo que los dos años con que contaban los afectados para interponer oportunamente la demanda se completaban el 7 de octubre de 2013. Como la demanda se presentó el 7 de octubre del 2011, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Madre, hermanas, sobrinas: demostrada mediante registros civiles. Compañera permanente y terceros damnificados demostrada mediante testimonios / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada. Fiscalía General de la Nación El demandante William Antonio Sánchez Rudas fue la víctima directa del daño alegado en la acción de reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa, hecho que quedó debidamente acreditado con las pruebas a las que se hará referencia más adelante. La legitimación de las demandantes María Offir Rudas Rudas, Claudia Janneth Sánchez Rudas y Yamile Sánchez Rudas se deriva de la demostración de su parentesco de madre y hermanas, respectivamente, del señor William Antonio Sánchez Rudas, hecho que fue acreditado con los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso (…). Respecto de la demandante Bertha Jaydiviz Gutiérrez Leal, su legitimación se deriva de la demostración de su condición de compañera permanente, hecho que fue acreditado con la prueba testimonial (…). Las demandantes Nicoll Andrea Parra Sánchez y Sharon Vannessa Vargas
Sánchez se encuentran legitimadas por activa, dado que se demostró, según sus registros civiles de nacimiento, su parentesco como sobrinas del señor William Antonio Sánchez Rudas dado que son hijas de las señoras Claudia Janneth Sánchez Rudas y Yamile Sánchez Rudas, hermanas de aquel. Así mismo, de acuerdo con la declaración testimonial rendida por el señor Jorge Eliécer Farfán Sierra, se acreditó en el proceso el daño que les causó la privación de la libertad de su tío (…). El demandante Rubén Darío Rudas Soto está legitimado, como tercero afectado, por la privación de la libertad de William Antonio Sánchez Rudas. El daño derivado de la privación de la libertad que soportó el señor William Antonio Sánchez Rudas se demostró a través de la declaración testimonial rendida por el señor Jorge Eliécer Farfán Sierra. En relación con los demandantes Constantino Parra Aponte y Jennifer Tatiana Gómez Gutiérrez, solamente están legitimados de hecho dado que conforman la parte actora, pero no se encuentran legitimados materialmente (…). Respecto a la parte demandada, la Nación-Fiscalía General de la Nación-, está legitimada en la causa y debidamente representada por la autoridad a la que se atribuyen las actuaciones que dieron origen al daño. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS – Casos / INDAGATORIA RENDIDA LIBRE DE APREMIO Y JURAMENTO – Procede su valoración por ser indispensable para el análisis integral del caso junto con otras pruebas existentes En este caso se otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor
William Antonio Sánchez Rudas ante la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la investigación por el delito de encubrimiento por favorecimiento. El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad patrimonial en los siguientes casos: (…). De conformidad con lo anterior, aunque la indagatoria que rindió el señor William Antonio Sánchez Rudas ocurrió libre de apremio y juramento, la Sala la considera indispensable para el análisis integral del caso. Adicionalmente, no constituirá la única prueba para exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 42376
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE DAÑO EXPECIAL De acuerdo con la boleta de encarcelación expedida por la Fiscalía Seccional de Madrid, el señor William Antonio Sánchez Rudas fue detenido el 14 de septiembre de 2005, por su posible responsabilidad en los delitos de homicidio, secuestro, hurto simple y agravado (…). Mediante resolución del 26 de septiembre de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor William Antonio Sánchez Rudas, por su posible responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento. El ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y modificó los delitos por los que inicialmente había sido capturado (…) El 21 de
diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca expidió a favor del señor William Antonio Sánchez Rudas la boleta de libertad No. 023 (…), fecha en la que recuperó su libertad de acuerdo con una certificación expedida por el INPEC (…). Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor William Antonio Sánchez Rudas del delito de encubrimiento por favorecimiento, con fundamento en que no cometió esa conducta punible. Si bien está probado que el señor William Antonio Sánchez Rudas fue privado de la libertad y posteriormente absuelto del delito por el cual fue procesado, lo que en principio permitiría deducir la responsabilidad de la demandada a título objetivo por daño especial, lo cierto es que ello ocurrió como consecuencia de una conducta gravemente culposa de aquel, tal como pasa a explicarse.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL
EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD / INOBSERVANCIA DE
LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR HECHOS DELICTIVOS / OMISIÓN DEL DEMANDANTE CONSTITUYÓ UNA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / AGENTE DE POLICÍA QUE INCUMPLE DEBERES LEGALES / CULPA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EFICIENTE, ADECUADA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En materia de privación de la libertad se ha sostenido que cuando la actuación del
procesado sea de tal magnitud que justifique la actuación judicial, el daño que la medida de aseguramiento le hubiera causado es imputable al mismo. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia del hecho de la víctima en eventos de privación de la libertad. (…) Del relato hecho por el demandante, queda claro que este incurrió en una serie de conductas omisivas que analizadas desde la perspectiva del delito por el que fue sindicado, encubrimiento por favorecimientopor el que le impusieron una medida de aseguramientoconstituyen una culpa grave en este juicio de responsabilidad. (…) entre los condenados por el delito de homicidio entre otros, se encontraban Fredy Hernando Roncancio Álvarez, Ómar Gustavo Roncancio Mendieta y José Gustavo Rincón, agentes de policía, compañeros del demandante el día de los hechos, en la Y de Mesitas y a quienes este identificó en la indagatoria como posibles autores de tal conducta delictiva. (…) constituye una conducta omisiva el hecho de que con anterioridad a la indagatoria, el demandante no hubiera puesto en conocimiento de las autoridades las circunstancias fácticas que lo llevaron a sospechar de sus compañeros como los autores del homicidio. (…) no obra prueba en el proceso en relación con una denuncia anterior a la indagatoria, omisión que el demandante reconoció en esa diligencia. (…) La omisión del demandante constituyó una conducta gravemente culposa porque inobservó su obligación de denunciar hechos delictivos, reproche que se acentúa por su calidad de policía cuya función, entre otras, es evitar la
comisión de hechos punibles. Debe añadirse que el demandante no solo guardó silencio frente al referido homicidio, sino que esto implicó hacerlo también en relación con actos de corrupción al interior de la Policía Nacional, al ser otros policías los autores de aquella conducta punible. (…) el silencio del señor William Antonio Sánchez Rudas antes de la diligencia de indagatoria llevó a que se le dictara la medida de aseguramiento por el delito de encubrimiento (…) la información que el señor William Antonio Sánchez Rudas tenía era relevante para dar con los autores del homicidio, pero que esperó a ser llamado a juicio para contarlo, pasividad que en esta oportunidad se le reprocha a título de culpa grave. En suma, con su conducta omisiva gravemente culposa el demandante propició de manera material su captura, por el delito de favorecimiento por encubrimiento, configurándose el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad en relación con la Fiscalía General de la Nación. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01070-01(48655)
Actor: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ RUDAS Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de la víctima a título de culpa grave / OMISIÓN DE DENUNCIA DE HECHOS DELICTIVOS – culpa grave cuando se tiene el deber de hacerlo / PERJUICIO MORAL – nivel 3 y 4 requiere prueba de parentesco y de afectación moral.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de unos demandantes y se negaron las pretensiones en relación con los otros. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Antonio Sánchez Rudas era agente de la Policía Nacional y el 26 de julio de 2005 estaba asignado a un puesto de control en la Y, de la vía que conduce de Bogotá a Mesitas del Colegio. Ese día mientras él estaba realizando una diligencia en otro lugar, sus compañeros detuvieron una tractomula y asesinaron al conductor. Quien acompañaba al conductor resultó herido, se escapó de los policías y denunció lo ocurrido. Las autoridades capturaron a todos los agentes que estaban asignados a dicho puesto de control, incluido el demandante, a quien sindicaron de encubrimiento por favorecimiento y no por homicidio, porque se demostró que esta última conducta la cometieron sus compañeros mientras él se ausentó del puesto de control. Un juez de la República lo absolvió porque no se demostró que hubiera favorecido a sus colegas, quienes fueron condenados por homicidio.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se presentó el 7 de octubre de 2011 (fs. 4-41 c.1), las personas que a continuación se señalarán, mediante apoderado judicial (fs. 1-2 c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el señor William Antonio Sánchez Rudas, entre el 15 de septiembre de 2005 y el 21 de diciembre de 2007.
Estos fueron los demandantes: El directamente afectado, el señor William Antonio Sánchez Rudas, y los señores María Offir Rudas Rudas, Constantino Parra Aponte, Rubén Darío Rudas Soto; Claudia Janneth Sánchez Rudas, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor Nicoll Andrea Parra Sánchez; Yamile Sánchez Rudas, a nombre propio y en representación de su hija menor Sharon Vannessa Vargas Sánchez, y Bertha Jaydiviz Gutiérrez Leal, a nombre propio y en representación de su hija menor Jennifer Tatiana Gómez Gutiérrez.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, representada legalmente por la doctora Viviane Morales Hoyos, o por quien haga sus veces, que es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios morales, materiales, de vida en relación y los demás que llegaren a demostrar en el proceso, y que fueron causados a los señores María Offir Rudas Rudas, Constantino Parra Aponte, Claudia Janneth Sánchez Rudas, Nicoll Andrea Parra
Sánchez, Yamile Sánchez Rudas, Sharon Vannessa Vargas Sánchez, Rubén Darío Rudas Soto, William Antonio Sánchez Rudas, Bertha Jaydiviz Gutiérrez Leal y Jenniffer Tatiana Gómez Gutiérrez; causados por la privación injusta de la libertad del señor William Antonio Sánchez Rudas. Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la demandada la Nación-Fiscalía General de la Nación-, representada legalmente por la señora fiscal general de la Nación, a pagar y resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a título de reparación integral de los daños y perjuicios morales, de vida en relación y materiales (fs. 4-5 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El demandante William Antonio Sánchez Rudas se desempeñaba como patrullero de la Policía de Carreteras, en el cargo de conductor del director adscrito a la ruta de Cáqueza, Cundinamarca. El 26 de julio de 2005, un grupo de policías adscritos a la Policía de Carreteras cometieron un homicidio en la vía que conduce de Bogotá a Mesitas del Colegio, hechos por los cuales se le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 15 de septiembre de 2005, por su posible responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento, respecto de la conducta punible cometida por sus compañeros. Mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante. Esta decisión fue
confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2011. Se indicó en la demanda que como consecuencia de la investigación penal que se siguió en contra del demandante, este fue destituido de la Policía Nacional. En la demanda se señaló que la Fiscalía General de la Nación debía declararse responsable de la privación de la libertad que soportó el demandante, dado que fue absuelto porque se demostró que no encubrió a los autores del homicidio.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2011 (fs. 44-45 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación (f. 47 c.1) y al Ministerio Público (f. 45 c.1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fs. 257-274 c. 1). Manifestó que la medida de aseguramiento que soportó el demandante se ajustó a derecho, dado que para ese estado de la investigación se contaba con pruebas que permitían inferir que él había participado en la comisión del delito de homicidio. Agregó el ente investigador que, ante la ausencia de una falla en el servicio en el decreto de la medida de aseguramiento, no era posible declararlo responsable por la privación de la libertad del demandante. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 12 de abril de 2011 (fs. 68-69 c.1), mediante auto del 17 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes
para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 83 c.1). En esta oportunidad procesal intervino la parte actora y la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente (fs. 86-120 c.1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, profirió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Bertha Jaydiviz Gutiérrez Leal, Rubén Darío Rudas Soto
y Constantino Parra Aponte, y las menores Jennifer Tatiana Gómez Gutiérrez, Nicoll Andrea Parra Sánchez y Sharon Vannessa Vargas Sánchez.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial (fs. 182-192 c. 2).
La exoneración de responsabilidad de la entidad demandada se fundamentó en el análisis de legalidad que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la medida de aseguramiento que soportó el señor William Antonio Sánchez Rudas. Concluyó el Tribunal de primera instancia que la Fiscalía que decretó la medida de aseguramiento contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del
demandante, por lo que la restricción de su libertad ocurrió conforme a derecho. Así mismo, agregó que la Fiscalía General de la Nación “estaba en la obligación de adelantar el proceso penal respectivo (…) por haber encontrado la patrulla asignada al señor William Antonio Sánchez Rudas en el lugar de los hechos delictivos”. El Tribunal de primera instancia también declaró la falta de legitimación de los siguientes demandantes, que adujeron ser parientes de William Antonio Sánchez Rudas, por no encontrar probado en el proceso el dolor que habrían sufrido por la privación de este último: Bertha Jaydiviz Gutiérrez Leal, Rubén Darío Rudas Soto, Constantino Parra Aponte, Jennifer Tatiana Gómez Gutiérrez, Nicoll Andrea Parra Sánchez y Sharon Vannessa Vargas Sánchez.
4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Manifestó que la absolución del señor William Antonio Sánchez Rudas se dio porque él no cometió el delito de encubrimiento por favorecimiento, hipótesis que permite declarar la responsabilidad del ente investigador sin necesidad de analizar la legalidad o no de la medida de aseguramiento, como lo hizo el Tribunal Administrativo de primera instancia.
Agregó que no había lugar a declarar la falta de legitimación de los demandantes Bertha Jaydiviz Gutiérrez Leal, Rubén Darío Rudas Soto, Constantino Parra Aponte, Jennifer Tatiana Gómez Gutiérrez, Nicoll Andrea Parra Sánchez y Sharon Vannessa Vargas Sánchez, porque las declaraciones testimoniales de los señores Constantino Parra Mendoza y Jorge Eliécer Farfán Sierra constituían prueba “de la relación familiar y afectiva” que estos tenían con el señor William Antonio Sánchez
Rudas, hecho del cual se derivaba el daño que sufrieron por la privación de la libertad que soportó este último (fs. 195-220 c. 2).
5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 23 de julio de 2013 (f. 222 c.2). Por providencia del 4 de octubre de ese año, el despacho ponente en esta Corporación lo admitió (fs. 226-227 c.2). Posteriormente, a través de auto del 1° de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 229 c.2). Solo alegó de conclusión la Fiscalía General de la Nación para solicitar que se confirmara la sentencia de primera instancia (fs. 230-232 c. 2).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad pueden decidirse sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al
Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de febrero de
2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2. En el presente caso, la demanda se fundamentó en los eventuales perjuicios que habrían sufrido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor William Antonio Sánchez Rudas, al ser vinculado como presunto responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 20113, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que fue dictada el 31 de julio de 20094 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que absolvió de responsabilidad al señor William Antonio Sánchez Rudas del delito que se le imputó. La ejecutoria de la sentencia del 6 de septiembre de 2011 ocurrió el 6 de octubre de ese año5, por lo que los dos años con que contaban los afectados para interponer oportunamente la demanda se completaban el 7 de octubre de 2013. Como la demanda se presentó el 7 de octubre del 2011, resulta evidente que se hizo dentro del término de caducidad.
4. Legitimación en la causa 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro
Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 3 A pesar de que no obra en el proceso la copia de la sentencia absolutoria de segunda instancia, la Sala constató su existencia en la página de internet de la Rama Judicial, consulta de procesos. Vale la pena mencionar que en los hechos de la demanda se hizo referencia a la sentencia absolutoria de segunda instancia del 6 de septiembre de 2011, la misma cuya existencia verificó la Sala. 4 La copia auténtica de esta sentencia se decretó como prueba documental en primera instancia. 5 La fecha de ejecutoria se tomó de la página de internet de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos. El demandante William Antonio Sánchez Rudas fue la víctima directa del daño alegado en la acción de reparación directa: privación de la libertad, por lo cual se encuentra legitimado en la causa por activa, hecho que quedó debidamente acreditado con las pruebas a las que se hará referencia más adelante. La legitimación de las demandantes María Offir Rudas Rudas, Claudia Janneth Sánchez Rudas y Yamile Sánchez Rudas se deriva de la demostración de su parentesco de madre y hermanas, respectivamente, del señor William Antonio Sánchez Rudas, hecho que fue acreditado con los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso (fs. 4, 6, 8 c. pruebas 16). Respecto de la demandante Bertha Jaydiviz Gutiérrez Leal, su legitimación se deriva de la demonstración de su condición de compañera permanente, hecho que fue acreditado con la prueba testimonial, tal como se explicará más adelante. Las demandantes Nicoll Andrea Parra Sánchez y Sharon Vannessa Vargas
Sánchez se encuentran legitimadas por activa, dado que se demostró, según sus registros civiles de nacimiento, su parentesco como sobrinas del señor William Antonio Sánchez Rudas dado que son hijas de las señoras Claudia Janneth Sánchez Rudas y Yamile Sánchez Rudas, hermanas de aquel. Así mismo, de acuerdo con la declaración testimonial rendida por el señor Jorge Eliécer Farfán Sierra, se acreditó en el proceso el daño que les causó la privación de la libertad de su tío (registros civiles de nacimiento fs. 3-5 c. pruebas 17). El demandante Rub
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