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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01072 01(46943)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01072 01(46943)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad (…) En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el (…) y el (…); sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) cuando faltaban ocho días para el vencimiento del plazo legal respectivo y que se reanudaría con la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, (…) no obstante, el término para contabilizar la caducidad se reanudó el (…) porque para esa fecha venció el término de 3 meses que tenían las partes para adelantar la audiencia, según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001. De modo que, al sumarle los 8 días que le restaban, después del vencimiento del término previsto para adelantar el trámite de la conciliación, la acción caducaba el (…) pero, al haberse presentado la demanda el (…) se concluye que esta se formuló de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / ORDEN DE

CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA

PARA INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial (…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros (…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de

responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y

sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. Así mismo, A SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RECURSO DE APELACIÓN / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PARTIDO POLÍTICO / MIEMBROS DEL PARTIDO POLÍTICO / SECUESTRO / DELITO DE

SECUESTRO / CANDIDATURA ELECTORAL / CÁMARA DE

REPRESENTANTES / SENADOR / CANDIDATOS PARA SER ELEGIDOS

SENADOR DE LA REPÚBLICA / CÁMARA DE REPRESENTANTES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO

/ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / AUTODEFENSAS UNIDAS DE

COLOMBIA / GRUPO PARAMILITAR / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO /

CASO PARAPOLITICA / PARAPOLÍTICA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[En el caso bajo estudio] [C]ontrario a lo expresado por el demandante en su apelación, para la Sala sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que la Fiscalía contó con elementos probatorios de los cuales era posible inferir razonablemente la participación del señor (…) en los tipos penales atribuidos. El ente instructor tuvo como fundamento de su decisión los siguientes elementos probatorios que configuraron tres indicios que justificaban la medida de aseguramiento: i) La declaración del señor (…) y la declaración de (…) cuyas dichos señalaban al señor (…) como partícipe de los delitos imputados. ii) La declaración de la señora (…) y la indagatoria del señor (…) en la que se confirmó su asistencia al lugar de encuentro con (…) y la señora (…) y consecuente renuncia a su candidatura al congreso para las elecciones de aquella época. Dichas pruebas en su conjunto construyeron un segundo indicio. De los (…) elementos probatorios, era posible inferir la participación del hoy demandante en los hechos investigados, aun cuando los señores (…) cambiaron su versión inicial, en el sentido de restarle responsabilidad y participación en los hechos delictivos al señor (…) La Fiscalía justificó el por qué les dio mayor peso probatorio

a las versiones iniciales, en lo cual, advierte la Sala, se empleó un análisis basado en las reglas de la sana crítica, conforme al cual se consideró que las declaraciones eran coherentes entre sí; los señalamientos guardaban relación con las dinámicas del ejercicio político desplegadas en la región, estrechamente ligadas al partido político al que pertenecía el señor (…) y que la finalidad del secuestro, tal como se expuso, se concretó. De modo que la decisión no puede calificarse como caprichosa ni contraevidente. A lo anterior se suman las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, dado que se tuvo en cuenta el hecho de que el señor (…) se hiciera presente en la reunión con (…) y (…) en la que a aquella se le exigió renunciar a su candidatura a la Cámara de Representantes, para sumar su fuerza política, inmediatamente, a la lista del señor (…) iii) Por último, se fundó el tercer indicio a partir de los resultados en las contiendas políticas de (…) en la que quedó electo como Senador el señor (…), dado que el resultado de las elecciones coincidió con los móviles del secuestro del señor (…) esto es, que la señora (…) renunciara a su candidatura a la Cámara de Representantes para que apoyara al partido político del que hacían parte los señores (…) De los anteriores elementos probatorios, era posible inferir la participación del hoy demandante en los hechos investigados, aun cuando los señores (…) cambiaron su versión inicial, en el sentido de restarle responsabilidad y participación en los hechos delictivos al señor (…) Así, al margen de lo concluido

por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (…) al precluir la investigación penal, no puede desconocerse lo enunciado en la providencia (…) en la que se consideró que los señores (…) tuvieron participación y fuertes lazos con el Bloque Norte de las AUC y que el secuestro de (…) fue una de las actividades desplegadas para ejercer control político en la región, lo que indica a la Sala que la valoración probatoria que se hizo para dictarle medida de aseguramiento al hoy demandante resulta razonable. Igual razonamiento hizo la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el secuestro del señor (…) fue una de las actuaciones delincuenciales que pudieron ejecutarse en desarrollo de un concierto para delinquir. (…) Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal. Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. En ese sentido, debe decirse que la medida de aseguramiento preventiva fue legal, razonable y proporcional; la Fiscalía estudió en conjunto el material probatorio con el que contaba para ese momento; acopió suficientes elementos de juicio que le

permitieron llegar a la decisión referida. De esa manera, confrontó cada una de las declaraciones vertidas por los señores (…) y concluyó que, entre ellas, existía una versión concordante inicial y posteriores retractaciones, pero le dio credibilidad a las versiones iniciales, dada su coherencia y la existencia de posteriores amenazas e intimidaciones, que a su juicio, hicieron variar sus acusaciones. Así, la Sala debe aclarar que, aunque la Fiscalía Delegada hubiera concluido que no se logró probar más allá de duda razonable la participación o autoría del señor (…) la Ley 600 del 2000 exigía un grado de convencimiento probatorio consistente en al menos dos indicios de responsabilidad al momento de imponer la medida de aseguramiento. Por tanto, aunque las pruebas (…) no fueron suficientes para llevar el proceso a juicio, sí aportaron a la fase de investigación penal los indicios de responsabilidad suficientes para privar de la libertad al hoy demandante. Por último, resulta coherente establecer que la medida privativa de la libertad era necesaria para asegurar y garantizar la comparecencia al proceso del señor (…) Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados, como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal. Así, a juicio de la Sala, no se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento

hubiera sido ilegal, arbitraria ni desproporcionada, por lo que no es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943)

Actor: ÁLVARO ARAÚJO NOGUERA Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal

(Ley 600 de 2000) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Araújo Noguera fue investigado por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, en consecuencia, la Fiscalía dictó en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente profirió resolución de acusación. La decisión fue apelada por el sindicado, ante lo cual, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la acusación y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación y ordenó su libertad inmediata. Aseguran los demandantes, que la privación de la libertad del señor Araújo Noguera les causó perjuicios de orden moral y material.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 7 de octubre de 2011, los ciudadanos Álvaro Araújo Noguera, Lumbre Colley Ordóñez; Sergio Rafael, Ana María, Álvaro, María Consuelo y Sara María Lourdes Araújo Castro; Lía Inés, Natalia Isabel y Diana Margarita Araújo Colley; Álvaro Enrique Araújo Peña y Juan Felipe Araújo Calderón por conducto de apoderado (fls. 1 – 9, c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal que culminó con resolución

de preclusión. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NaciónFiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea declarada civilmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Álvaro Araújo Noguera, durante nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de lo ordenado por la Fiscalía 16

Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, dentro del marco de la investigación penal radicada con el número 76.551, mediante auto del 12 de abril de 2007, y evacuado con preclusión de la investigación proferida por el despacho de la Fiscal 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el día 02 de julio de 2009.

2. Que, a consecuencia de lo anterior, la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 2.1. Daño emergente: la suma de cuatrocientos noventa millones de pesos m/cte. ($490.000.000), de los honorarios de abogado efectivamente pagados por el señor Álvaro Araújo Noguera calculados según la formula establecida por el Consejo de Estado.

Dando cumplimiento al artículo 3 y 10 de la ley 1395 de 2010, me

permito realizar bajo la gravedad de juramento la anterior estimación razonada de la cuantía, el cual se entiende prestado con la presentación de este escrito. 2.2. Lucro cesante consolidado: consistente en los ingresos dejados de percibir por el señor Álvaro Araújo Noguera, entre el 9 de septiembre de 2008 y la fecha de presentación de la demanda, que ascienden a un total de quinientos noventa y siete millones de pesos m/cte. ($597.ooo.000). Calculados según la formula establecida por el Consejo de Estado. Dando cumplimiento al artículo 3 y 10 de la ley 1395 de 2010, me permito realizar bajo la gravedad de juramento la anterior estimación razonada de la cuantía, el cual se entiende prestado con la presentación de este escrito. 2.3. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000). 2.4. Daño a la vida de relación: cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de doscientos catorce millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($214.240.000).

3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Lumbre Colley Ordoñez, esposa del señor Álvaro Araújo Noguera,

discriminados de la siguiente manera: 3.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000).

4. Que la NaciónFiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Sergio Rafael Araújo Castro, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 4.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.

($53.560. 000).

5. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Ana María Araújo Castro, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 5.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.

($53.560. 000).

6. Que la NaciónFiscalía General de la Nación representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien

haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Álvaro Araújo Castro, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 6.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000).

7. Que la Nación - Fiscalía General de la acción representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a María Consuelo Araújo Castro, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 7.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.

($53.560. 000).

8. Que la NaciónFiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Sara María Lourdes Araújo Castro, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 8.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.

($53.560. 000).

9. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Lía Inés Araújo Colley, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 9.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.

($53.560. 000).

10. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Natalia Isabel Araújo Colley, hija del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 10.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000).

11. Que la NaciónFiscalía General de la Nación representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Diana Margarita Araújo Colley, hija del señor Álvaro Araújo Noguera

discriminados de la siguiente manera:

11.1 Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000).

12. Que la NaciónFiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Álvaro Enrique Araújo Peña, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 12.1. Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($53.560. 000).

13. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos o por quien haga sus veces, sea condenada al pago de los perjuicios causados a Juan Felipe Araújo Calderón, hijo del señor Álvaro Araújo Noguera, discriminados de la siguiente manera: 13.1 Morales: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos m/cte.

($53.560.000). Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 12 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional contra el

Secuestro y Extorsión le impuso al señor Álvaro Araújo Noguera una medida de detención preventiva en centro carcelario, tras vincularlo a la investigación penal No. 76.551 por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado. Dicha medida de aseguramiento se hizo efectiva con la captura realizada el 28 de septiembre del año 2008. Mediante Resolución del 2 de julio de 2009, proferida en sede de apelación, la autoridad instructora de segunda instancia revocó la resolución de acusación en contra el hoy demandante y, en su lugar, ordenó su libertad inmediata, la cual se produjo el 3 de julio del año 2009. En el marco del referido sumario, el señor Álvaro Araújo Noguera permaneció bajo detención preventiva por un lapso de 9 meses y 24 días, circunstancia que, además de causarle graves perjuicios materiales e inmateriales al directo afectado, lesionó la tranquilidad y la estabilidad económica de su familia.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 3 de noviembre de 2011, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 61 – 63, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera oportuna (fls. 65 a 76, c. 1). Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad

patrimonial a su cargo. Además, aseguró que la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante estuvo debidamente motivada, por lo que no era posible aducir que la entidad incurrió en falla del servicio. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuyo sustento afirmó que el señor Álvaro Araújo Noguera había intervenido en el secuestro del ciudadano Víctor Ochoa Daza, puesto que así lo había testificado su hijo Víctor Eliécer Ochoa Quintana ante la Fiscalía de conocimiento, al afirmar allí que, entre las exigencias impuestas por el secuestrador Rodrigo Tovar Pupo – alias Jorge 40 para la liberación del señor Ochoa Daza, estaba la de “reunirse con Álvaro Araújo Noguera” a fin de que este le explicara las instrucciones que debía seguir para conformar y modificar determinadas listas de candidatos al Congreso de la República. Agregó que el hoy demandante acompañó a la candidata política Juana Bautista Ramírez a entrevistarse con alias Jorge 40 a fin de establecer las condiciones de la liberación, las cuales habrían de incluir la renuncia de dicha dirigente política a sus aspiraciones electorales. Por último, se opuso a las reclamaciones indemnizatorias de la demanda, por encontrarlas excesivas y carentes de respaldo probatorio. Mediante auto del 12 de abr

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