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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01073-01(53634)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2011-01073-01(53634)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: R.P.P. y L.D.D. fueron vinculados a un proceso penal como presuntos cómplice y coparticipe, respectivamente, de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad en documento, en virtud de la denuncia presentada por el representante del Banco del Estado por las irregularidades encontradas en múltiples operaciones bancarias solicitadas o autorizadas por los demandantes, concertadas con uno de los integrantes de la junta directiva del banco referido y la gerente de una sucursal en Neiva, entre otros. El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de L.D.D. y R.P.P., a quien le concedió detención domiciliaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en sentencia expedida el 5 de agosto de 2008, declaró la prescripción de la acción penal a favor de R.P. y condenó a L.D.D. como coautora de los delitos imputados, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior el 7 de octubre de 2008, en el sentido de decretar la cesación de procedimiento a favor de la demandante, por la

configuración del fenómeno prescriptivo.

PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la medida de aseguramiento impuesta en contra de L.D.D. y R.P., como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad, se tornó injusta con motivo de las sentencias que declararon la prescripción de la acción penal, con el argumento de que la decisión favorable a los sindicados permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. En caso de que resulte procedente, la Sala determinará si la medida privativa de la libertad cumplió los requisitos formales y sustanciales que la rigen y se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida.

Por último, la Sala se ocupará de establecer si la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, incurrió en error jurisdiccional durante la etapa de juzgamiento de la responsabilidad penal, al dejar de practicar pruebas decretadas, y por no decretar la cesación de procedimiento en favor de L.D.D. en la sentencia de primera instancia, a pesar de que la acción penal en su contra había prescrito.

PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. (…) En el caso concreto está demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de providencia fechada el 7 de octubre de 2008, declaró la prescripción

de la acción penal en favor de L.D.D. y confirmó la decisión que en igual sentido favoreció a R.P. La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 10 de marzo de 2010, decidió no casar la sentencia referida, decisión que, de acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, cobró ejecutoria ese día. (…) Como la parte actora presentó la demanda el 10 de octubre de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. (…) Está acreditado que L.D.D. y R.P.P. son los titulares del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvieron privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 1999. (…) En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria en contra de los demandantes, y la Nación, Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial, al adelantar la etapa de juzgamiento a la que la parte demandante le atribuye error jurisdiccional, son los órganos llamados a responder ante una eventual condena.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN

AL PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PECULADO POR

APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS / FALSEDAD EN DOCUMENTO

PRIVADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

EJECUTORIADA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTAD

PUNITIVA DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / COAUTORÍA /

CÓMPLICE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[De otro lado], [el] artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. (…) En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. (…) En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -en adelante LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. (…) De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una

decisión preclusiva, de cesación de procedimiento o absolutoria de responsabilidad penal, como lo afirman los demandantes, dado que la constitucionalidad condicionada de la norma referida exige que, en cada caso particular, se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen. En ese orden, la decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que favoreció a L.D.D. y a R.P.P. no torna injusta, por sí misma, la restricción de la libertad impuesta en la causa penal seguida en su contra (…). [En primer lugar], [las] condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. (…) En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra L.D.D., en condición de coautora, y de detención domiciliaria a R.P.P. como cómplice, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, por medio de resolución escrita expedida el 3 de agosto de 1999. (…) En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal

-Decreto 2700 de 1991-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso. (…) En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación sustentó la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria impuestas en contra de L.D.D. y R.P.P. en [varias] pruebas (…).En ese orden, la Sala concluye que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de L.D. y R.P. cumplió los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal para la procedencia de la restricción de la libertad, y se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, dado que los medios de prueba revelaban más de un indicio grave de responsabilidad en contra de los demandantes como coautora y cómplice del delito de peculado por apropiación, y resultaba necesaria en ese momento para garantizar la concurrencia de los investigados al proceso. (…) En lo que tiene que ver con el error jurisdiccional es del caso precisar que, conforme a lo previsto en el con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que

el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme. En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. De acuerdo con lo anterior, la atribución de responsabilidad al Estado que los demandantes alegaron bajo el título de error jurisdiccional atribuido a la sentencia penal expedida el 5 de marzo de 2008 por no disponer la cesación de procedimiento a favor de L.D.D., carece de los presupuestos de procedibilidad, porque conforme a las pruebas allegadas a este contencioso, la decisión fue apelada y el juez de segunda instancia la modificó en el sentido de declarar la prescripción de la acción reclamada por la sindicada, es decir, que no se trata de una providencia judicial que hubiera cobrado firmeza. (…) Tampoco es viable el análisis del error jurisdiccional sustentado en el supuesto de que en la etapa de juzgamiento no se practicaron todas las pruebas decretadas, dado que esa alegación no se dirigió en contra de una providencia judicial determinada, que pueda ser considerada “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (…)”. Por lo expuesto, la Sala concluye que la medida de detención preventiva y domiciliaria impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de L.D.D. y R.P.P., respectivamente, cumplió los requisitos formales y sustanciales que regían en la época en que fue decretada, motivo por el cual no

constituyó una privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01073-01 (53634)

Actor: RAFAEL PERDOMO PERDOMO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICIATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva -Decreto 2700/91Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza fueron vinculados a un proceso penal como presuntos cómplice y coparticipe, respectivamente, de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad en documento, en virtud de la denuncia presentada por el representante del Banco del Estado por las irregularidades encontradas en múltiples operaciones bancarias solicitadas o autorizadas por los demandantes, concertadas con uno de los integrantes de la junta directiva del banco referido y la gerente de una sucursal en Neiva, entre otros. El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo, a quien le concedió detención domiciliaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en sentencia expedida el 5 de agosto de 2008, declaró la prescripción de la acción penal a favor de Rafael Perdomo y condenó a Libia Dávila Daza como coautora de los delitos imputados, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior el 7 de octubre de 2008, en el sentido de

decretar la cesación de procedimiento a favor de la demandante, por la configuración del fenómeno prescriptivo.

II. ANTECEDENTES 2.1.1. Rafael Perdomo Perdomo, Libia Dávila Daza, en condición de esposos, Andrea y Libia Perdomo Dávila, hijas, Carolina y Vicente Dávila Daza, María Teresa Daza de Dávila, hermanos y madre de la afectada directa del daño, junto con Leonor, Claudia Cristina y Egna Perdomo Perdomo, hermanas del segundo afectado, en nombre propio y por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padecieron Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2. El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los órganos demandado al pago de perjuicios morales a favor de Rafael Perdomo Perdomo y de su familia en cuantía equivalente a 100, 90 y 80 smmlv para la esposa, hijas y hermanas, y lucro cesante por la suma de doscientos noventa y seis millones seiscientos noventa mil ochocientos setenta y cinco pesos ($296.690.875). A su vez, solicitó el pago de perjuicios morales a favor de Libia Dávila Daza, de sus hijas, hermanos y madre, y lucro cesante por la suma de noventa y ocho millones

novecientos diecinueve mil quinientos setenta y ocho pesos ($98.919.578). Solicitaron, además, el valor de los inmuebles entregados en dación en pago y cánones de arrendamiento por valor de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($1.225.652.437), el valor de los honorarios de abogado y otros gastos por valor de seiscientos treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil quinientos cuarenta y siete pesos ($634.172.547). 2.1.3. Como sustento de las pretensiones, el apoderado de los demandantes adujo que las medidas restrictivas que soportaron Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo, con motivo de la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida con posterioridad por detención domiciliaria, constituyó una privación injusta de la libertad, porque el Fiscal apreció erróneamente las pruebas e incurrió en falsa motivación. Aduce que el propósito del proceso penal fue “desviar la investigación para que no se investigara a los funcionarios corruptos del Banco del Estado que cometieron todas las operaciones fraudulentas sino tratar de inculpar a los esposos Dávila Perdomo”. Alegó, además, que la Rama judicial incurrió en error jurisdiccional porque el juez penal al decretar la prescripción de la acción penal a favor de Rafael Perdomo Perdomo no incluyó a Libia Dávila, a pesar de que la resolución de acusación fue expedida para los dos en la misma fecha1. 1 Folio 77 del c. 1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1. La demanda presentada el 10 de octubre de 2011 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto notificado en debida forma2. 2.2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que la medida de aseguramiento se sustentó en el análisis de los medios de prueba recaudados en esa etapa de la investigación, que revelaban varios indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones judiciales realizadas en la etapa de juzgamiento en contra de los demandantes, en la que fueron condenados en primera instancia por el delito de peculado por apropiación y en segunda instancia favorecidos con la declaración de prescripción de la acción, se ajustaron a las normas aplicables y respetaron las garantías fundamentales de los procesados, motivo por el cual estaban en la obligación jurídica de soportar el ejercicio de poder punitivo del Estado3. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y decretó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial solicitados por los demandantes para acreditar los perjuicios4. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe5. La parte

actora y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentaron alegaciones, y la procuradora Quinta Judicial Administrativa rindió concepto en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por el error jurisdiccional en el que incurrió la Rama Judicial al no decretar la prescripción de la acción penal en la providencia en que la decretó a favor de Rafael Perdomo6. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque encontró demostrado que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Libia Dávila y Rafael Perdomo fue sustentada fáctica y jurídicamente, y contaba con suficiente prueba indiciaria que comprometía la responsabilidad de los 2 Folios 122 a 125 del c. 1. 3 Folios 126 y 157 del c. 1. 4 Folios 165 y 198 del c. 1. 5 Folio 224 del c. 1. 6 Folios 225, 324 y 341 del c. 1. procesados en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, pues reconocieron haber firmado títulos en blanco usados para la defraudación al Banco del Estado. En relación con la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial por error jurisdiccional, consideró que no se configuró porque si bien la resolución de acusación se formuló en una misma providencia en contra de los dos procesados, y fue sustentada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la providencia que declaró la prescripción de la acción en favor de Rafael Perdomo Perdomo fue modificada en segunda instancia en el sentido de incluir a Libia Dávila Daza en la decisión de cesación de procedimiento7.

2.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que la sentencia apelada desconoció la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, que establece la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto de responsabilidad por absolución, por cesación de procedimiento o por in dubio pro reo, sin excluir de su aplicación las providencias judiciales que, como en este caso, declararon la prescripción de la acción penal. Afirmó que no es acertado considerar que la firma de un título en blanco constituya un indicio grave de responsabilidad penal, máxime cuando no es cierto que los demandantes hubieran reconocido la firma en todos los documentos, tema respecto del cual se omitió la valoración de las pruebas que demostraban la inocencia de los procesados. Por último, insistió en que la Rama Judicial incurrió en error judicial en la etapa de juzgamiento, porque el juez penal no practicó todas las pruebas decretadas y la sentencia de primera instancia, que declaró la cesación del procedimiento a favor de Rafael Perdomo Perdomo y condenó a Libia Dávila, no consideró que el término de prescripción venció en favor de los dos procesados8. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado9 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos

expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la medida de aseguramiento se sustentó en indicios graves que, en esa etapa de la investigación, permitieron inferir la probable responsabilidad 7 Folio 361 del c. ppal. 8 Folio 383 del c. ppal. 9 Folio 432 del c. ppal. 10 Folio 434 del c. ppal. penal de los procesados11. La Nación, Rama Judicial, y el Ministerio Público guardaron silencio12.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía13. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria

de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico14. En el caso concreto está demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de providencia fechada el 7 de octubre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal en favor de Libia Dávila Daza y confirmó la decisión que en igual sentido favoreció a Rafael Perdomo. La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 10 de marzo de 2010, decidió no casar la sentencia referida, decisión que, de acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, cobró ejecutoria ese día15. 11 Folios 435 y 549 del c. ppal. 12 Folio 572 del c. ppal. 13 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de

2010, expediente 37410. 15 Folios 599 del c. 3 y 637 del c. 4. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de julio de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, siete meses y veinte tres días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 3 de octubre de 2011, certificó que la audiencia resultó fallida16. Como la parte actora presentó la demanda el 10 de octubre de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo son los titulares del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvieron privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 199917. 3.3.2. También está demostrado con los registros civiles de nacimiento que, Andrea y Libia Dávila Perdomo son hijas de los demandantes, que María Teresa Daza de Dávila, Carolina y Vicente Dávila Daza, son madre y hermanos de Libia Dávila y que Leonor, Claudia y Egna Cristina Perdomo Perdomo Perdomo son hermanas de

Rafael Perdomo, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa18. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria en contra de los demandantes, y la Nación, Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial, al adelantar la etapa de juzgamiento a la que la parte demandante le atribuye error jurisdiccional, son los órganos llamados a responder ante una eventual condena.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. Conforme a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la medida de aseguramiento impuesta en contra de Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo, como presuntos 16 Folio 1920 del c. 6. 17 Folios 758 y 759 del c. 4. 18 Folios 6 a 24 del c. 2. responsables de los delitos de concierto para delinquir, p

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